Sentencia C-591/05
Referencia: expediente D-5415.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154,
242, 291, 302, 522 ( parciales ) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906
de 2004, “Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Demandante:
Stella Blanca Ortega Rodríguez
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de
junio de dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Stella Blanca Ortega
Rodríguez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1
de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad de algunas disposiciones
de la Ley 906 de 2004.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del
5 de octubre de 2004 admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista
las normas acusadas. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio
Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó
comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual
forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Defensoría del
Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Colombiana de
Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio
Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de Derecho Penal de las
Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia.
Mediante auto del 3 de
noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los
impedimentos presentados por el Señor Procurador General de la Nación y el
Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el presente caso.
Así pues, mediante resolución 463 del 13 de diciembre de 2004, fue designada la
Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, para que conceptuase en el presente asunto.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto rendido por la
Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Nacional.
2.
Consideraciones preliminares.
Con el fin de facilitar el
examen de constitucionalidad correspondiente se hará la trascripción literal de
las normas acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial No.
45.658 de 1º de septiembre de 2004, páginas 1 a 40, después de las correcciones
que le hiciera el Presidente de la República
al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657, mediante el decreto
2770 de 2004, publicado en el mismo Diario Oficial en las páginas 40 a 43,
subrayando los apartes demandados, acompañada de una síntesis de las
intervenciones, del concepto del Ministerio Público y de las consideraciones de
la Corte Constitucional.
De igual manera, esta
Corporación estima, que para ejercer el control de constitucionalidad sobre las
disposiciones acusadas del nuevo Código de Procedimiento Penal, es necesario
previamente hacer referencia a los siguientes aspectos: (i) Al Acto Legislativo
03 de 2002 y las modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal;
(ii) las características esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal
colombiano; y ( iii ) adelantará un parangón entre los sistemas acusatorios
americano y continental europeo, con el propósito de evidenciar las
particularidades que ofrece nuestro sistema acusatorio.
2.1.
El Acto Legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que introdujo en el sistema
procesal penal.
Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se
introdujeron modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución,
con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación, acusación y
juzgamiento en materia penal. Lo anterior, “Por
las deficiencias que genera el sistema actual, y con el ánimo de lograr los
cambios expuestos, resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera
en nuestro ordenamiento procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia
acusatoria.”[1].
En efecto, se diseñó un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda
afirmarse que el adoptado corresponda a un sistema acusatorio puro.
En relación con los cambios
introducidos al artículo 116 Superior, en la sentencia C-873 de 2003 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa[2],
la Corte consideró que si bien se mantuvo intacta la enumeración de los
organismos que administran justicia, tanto en forma permanente como
excepcional, y que la Fiscalía General de la Nación continuó incluida en ella,
la principal modificación que se introdujo a este artículo “… consistió en admitir la posibilidad de que los particulares actúen
como “jurados en las causas criminales”, ejerciendo así, en forma transitoria,
la función de administrar justicia.”.
Sobre los cambios
introducidos al artículo 250 Superior, en la misma sentencia la Corte consideró
lo siguiente,
“La
formulación general de las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la
Nación es sustancialmente distinta en el encabezado de uno y otro texto. Así,
bajo el sistema original de 1991, la función de la Fiscalía era la de
investigar y acusar ante los jueces competentes las posibles violaciones de la
ley penal, salvo aquellas cobijadas por el fuero penal militar y otros fueros
constitucionales; se precisaba, además, que la iniciación de la investigación
podía llevarse a cabo de oficio, en virtud de denuncia o por querella.
Después
de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la función
de la Fiscalía es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar
los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal,
siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que
indiquen la posible comisión de una tal violación; precisa el texto
constitucional que éste cometido general es una obligación de la Fiscalía, la
cual no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la
persecución penal, excepto en los casos previstos para la aplicación del
principio de oportunidad –el cual deberá haberse regulado en el marco de la
política criminal del Estado colombiano, y tendrá control de legalidad por el
juez de control de garantías -. Se señala, además, que los hechos objeto de
investigación por parte de la Fiscalía pueden ser puestos en su conocimiento
por denuncia, petición especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos
de su conocimiento, tal como sucedía bajo el esquema de 1991, los delitos
cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales.
De
esta manera, el Acto Legislativo que se
estudia supone una modificación considerable en la enunciación de las funciones
propias de la Fiscalía General de la Nación. Resalta la Corte, además, que
este primer párrafo del nuevo artículo 250 Superior hace uso de diferentes
categorías jurídicas cuyo alcance precisará el Legislador; entre ellas, son
especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i)
ejercicio de la acción penal, (ii) investigación de los hechos que revistan las
características de un delito, (iii) persecución penal, (iv) suspensión de la
persecución penal, (v) interrupción de la persecución penal, (vi) renuncia a la
persecución penal, (vii) principio de oportunidad, (viii) control de legalidad,
y (ix) control de garantías.
3.4.2.2. La enumeración precisa de las
funciones adscritas a la Fiscalía también es sustancialmente diferente en uno y
otro texto constitucional. Se mantienen iguales, en lo esencial, algunas
de ellas, pero con un significado que habrá de determinarse en el nuevo
contexto; tal sucede con las funciones descritas en los numerales 3 y 4 del
artículo 250 en su formulación inicial de 1991, que quedaron redactadas de
manera similar en los numerales 8 y 7, respectivamente, del artículo 250
reformado; pero las atribuciones que contemplaban los numerales 1 y 2 ibídem,
así como lo dispuesto en el último inciso del texto original de 1991, fueron
objeto de varias reformas, que se indican a continuación:
(a) Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla
general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de
la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora
únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las
funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la
comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la
prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. Se
trata, así, de una atribución que ha sido trasladada por el constituyente a un
funcionario judicial independiente. Respecto de éste último, precisa el nuevo
texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso
penal correspondiente.
A
pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo artículo 250 permite que la
Fiscalía, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga
directamente, en forma excepcional, un tipo específico de medida restrictiva de
la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso
penal: la captura, que deberá llevarse a cabo respetando los límites y eventos
de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida
restrictiva de los derechos del procesado, esta actuación excepcional de la
Fiscalía está sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepción a la regla
general según la cual éste tipo de medidas deben ser impuestas por decisión del
juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
(b) El numeral 2 del artículo 250, con
posterioridad a la reforma, permite a la Fiscalía General de la Nación imponer,
en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro,
allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto
constitucional, autorización judicial previa para ello; pero sí se someten a un
control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la función
de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
(c)
El numeral 3 del nuevo artículo 250 constitucional asigna una función
específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de
1991, a saber, la de “asegurar los elementos materiales probatorios”, para lo
cual deberá garantizar la cadena de
custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas. Asimismo,
establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de
1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos
materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, se
deberá contar con autorización judicial por parte del juez que ejerza la
función de control de garantías.
(d)
Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del artículo 250 Superior se
mantiene la función de la Fiscalía de acusar
a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento
de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de
1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte
de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación
de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” –
acusación que no es vinculante para el juez.
(e)
El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la
Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las
investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una
acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo
250 original, en virtud del cual era la Fiscalía la encargada de “calificar y
declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de
conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de
la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de
declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de
conformidad con lo dispuesto en la ley.
(f) El numeral 6 del artículo 250 reformado
también constituye una modificación importante del texto original de este
artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso
adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del
delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados, a solicitud de la Fiscalía. El texto original adoptado por el
Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscalía la función de adoptar directamente
“las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y
la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
(g) En el numeral 7 del artículo 250 enmendado
se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar
por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que
intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados,
que ahora intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito
criminal. Debe ser el Congreso quien precise cuál es la diferencia entre
esta atribución de la Fiscalía, y la que consagra el numeral 6 del mismo
artículo reformado, según se reseñó en el literal precedente. Asimismo, dispuso
expresamente el Constituyente que es el Legislador quien está llamado a (i)
fijar los términos en los cuales las víctimas de los delitos podrán intervenir
en el curso del proceso, y (ii) diseñar los mecanismos de justicia restaurativa
a los que haya lugar.”. (negrillas agregadas).
A su
vez, en el mencionado fallo, esta Corporación se refirió a los cambios
introducidos al artículo 251 Superior de la siguiente manera,
“Se observa, en primer lugar, que los numerales
1 y 2 del artículo 251 quedaron, en lo esencial, idénticos, salvo que la
expresión “funcionarios” del numeral 1, así como la expresión “empleados” del
numeral 2, fueron sustituidas en ambos casos por el término “servidores”.
Así mismo, los numerales 3, 4 y 5 del texto
original de 1991 se mantuvieron iguales en los numerales 4, 5 y 6,
respectivamente, del artículo 251 reformado.
La modificación más significativa del artículo
251 radica en la introducción del nuevo numeral 3, en virtud del cual el Fiscal
General de la Nación cuenta con la potestad constitucional de (i) asumir
directamente la conducción de investigaciones y procesos penales, sea cual
fuere la etapa procesal en la cual se encuentren, (ii) asignar y desplazar
libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos penales que éstos
lleven, y (iii) determinar, en aplicación de los principios institucionales de
unidad de gestión y jerarquía - ahora aplicables por mandato constitucional al
interior de la Fiscalía -, el criterio y la posición de la Fiscalía. Ello,
precisa la norma constitucional, “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales
delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”.
De igual forma, en la
mencionada providencia, la Corte analizó los cambios trascendentales
introducidos por el Acto Legislativo 03 de 2002, adelantando algunas
precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: (i) las fuentes
del derecho aplicables; (ii) el status
de los órganos estatales que intervienen en el proceso; (iii) los principios
fundamentales que rigen el proceso; (iv) los actores que intervienen en la
relación jurídica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo
procedimiento penal; y (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el
mismo. Al respecto dijo:
“3.4.4.1.
En cuanto al contexto jurídico en el
cual se desenvuelven las relaciones jurídico - penales, la Corte precisa lo
siguiente:
(a)
Las fuentes
de derecho aplicables siguen
siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con
posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada
de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo
sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991. Ello
implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política[3],
las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y
aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los
derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.
(b)
Los principios
fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango
constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de
los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia
(art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la
Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones
legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto
del procedimiento penal.
(c)
El status de los órganos estatales que
intervienen en el proceso sigue siendo, esencialmente, el mismo del esquema de
1991, puesto que (i) la Fiscalía como órgano continúa incluida entre los que
administran justicia (C.P., art. 116 reformado), a pesar de que sus funciones
han sido sustancialmente modificadas, como ya se advirtió en el apartado 3.4.3.
3.4.4.2.
Con respecto a los actores que
intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el
nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del
Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a
través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de
garantías, y (f) de los jurados, encargados
ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale
la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los
términos precisos en los cuales (g) las víctimas
del delito habrán de intervenir en el proceso penal.
3.4.4.3.
Los rasgos
estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto
Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:
(a)
En cuanto a las etapas del procedimiento,
se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a
determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó
una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo
el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa
regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad
del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a
diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de
investigación[4].
En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva
a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del
proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e
investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo
de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y
oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con
participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar,
en aplicación de los principios de inmediación
judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las
pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa
procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una
visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de
las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las
decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad
penal del acusado.
(b)
los poderes atribuidos a quienes participan en el
proceso fueron objeto de una regulación constitucional expresa que modificó su
alcance en varios aspectos:
(i)
El poder de señalamiento
de la posible comisión de una infracción se mantiene en cabeza del Estado, que
podrá iniciar a través de la Fiscalía la investigación de las posibles
violaciones a la ley penal. Los particulares y otras autoridades podrán, por
mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes
las infracciones penales de las que tengan conocimiento a través de denuncia,
petición especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preveía la
existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petición especial, cuyo contenido será precisado por el Legislador.
(ii)
El poder
de investigación se mantiene
esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta
continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la
responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la
ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía
es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250
original se le asignaba la función de “…de
oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras
que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y
realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un
delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,
querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. El
texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de
investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de
hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un
delito.
(iii)
El
poder de prueba se mantiene en cabeza
tanto de la Fiscalía como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y
el último inciso del artículo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados
por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria.
Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediación y
de contradicción, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de
juzgamiento ante el juez y los jurados y, además, ofreciendo tanto a la
Fiscalía como a la defensa el derecho de contradicción. En materia de pruebas,
también es de resaltar que el Acto Legislativo permite específicamente la
posibilidad de restringir el derecho a la intimidad, y otros derechos, durante
el curso de las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía General de la
Nación, por medio de interceptaciones de comunicaciones, registros,
allanamientos e incautaciones; éstos se podrán realizar sin que medie orden
judicial previa, pero quedarán sujetos a un control judicial automático dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes, para efectos de determinar su
validez en tanto pruebas (art. 250-2, modificado).
(iv)
El poder
de acusación se mantiene en cabeza de
la Fiscalía; no así el de declarar precluida la investigación, que ahora
corresponde al juez de conocimiento de la causa, a solicitud de la Fiscalía
(art. 250-5, modificado).
(v)
El
poder de contradicción, es decir, un
aspecto central del derecho de defensa
por parte del acusado, mantiene plenamente su status de garantía fundamental de
la persona, y se materializa con la sujeción constitucional de la etapa de
juzgamiento a los principios de oralidad y
contradicción.
(vi)
El
poder de coerción sobre quienes
intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el
Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla
general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la
captura, deberá ser decretada por un funcionario judicial, a saber, el juez de
control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud
pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es
que sólo se podrá privar de la libertad a una persona por decisión judicial, se
mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, según lo establezca la
ley, la Fiscalía General de la Nación realice capturas sin orden judicial
previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del
juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
(art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que ésta es una hipótesis
claramente excepcional. Así mismo, en el nuevo esquema se establece que las
medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de
garantías, únicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias
para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de
la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas del
hecho punible; con ello se establecen límites teleológicos constitucionales
expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos
fundamentales.
(vii)
El poder de disposición
del proceso también fue modificado en cuanto a su alcance por el
constituyente derivado de 2002, ya que se consagró a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposición
al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en
múltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la
acusación penal requiere no sólo que exista suficiente mérito para acusar por razones fácticas y jurídicas, sino que no
existan razones de oportunidad para
archivar el proceso, esto es, razones válidas por las cuales el Estado puede
legítimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta, en
los “casos que establezca la ley” y “dentro del marco de la política criminal
del Estado”[5].
Se trata de una previsión constitucional de las hipótesis en las cuales procede
archivar la investigación, las cuales serán reguladas en detalle por la ley. El
Legislador también deberá regular el alcance del control judicial de legalidad previsto por el Acto Legislativo para
las actuaciones en las que se aplique este principio, lo cual es especialmente
relevante para proteger los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y
la reparación[6].
(viii)
El poder de decisión,
finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendrá en
cuenta el papel que la ley asigne a los jurados.”.
En este orden de ideas, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado unas pautas generales para comprender el
nuevo esquema procesal penal de tendencia acusatoria, avanzando algunas
importantes precisiones que son fundamentales para su cabal entendimiento.
2.2. Características esenciales y propias del nuevo sistema procesal
penal colombiano.
Las menciones generales
sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir
que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales
especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas
acusatorios como el americano o el continental europeo.
En Colombia, la adopción
mediante reforma constitucional, de este
nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes
finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de
la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de
la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y
concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios
encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema
procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de
imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José
de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la
supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la
oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones
injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por
aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el
principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de
garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio.
En efecto, se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con
tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la
garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la
verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los
derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera,
que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la
actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un
funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las
garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del
procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de
intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.
Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico
proceso adversarial entre dos partes
procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado,
un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de
unos cargos criminales, y por el
otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una
parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen
activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe
recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas
potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control
de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro
regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una
justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos
fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en
especial, de los derechos de ésta a conocer la
verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una
reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en
el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales,
se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces
de acción de tutela y de habeas corpus.
Así pues, en lo que
concierne a la ubicación constitucional
de la Fiscalía General de la Nación, cabe señalar que sigue siendo parte de la Rama Judicial, a pesar de que sus
funciones han sido modificadas, en especial, en lo que concierne a las medidas
restrictivas de los derechos fundamentales. De tal suerte que si bien en virtud
del inciso tercero del artículo 251 Superior el Fiscal General de la Nación
puede asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el
estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus
servidores en las investigaciones y procesos, al igual que determinar el
criterio y posición que la Fiscalía deba asumir, dichas facultades se ejercerán
“sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones
fijados por la ley”, y en consonancia con los artículos 228 y 230
constitucionales, según los cuales, las decisiones adoptadas por la
administración de justicia son independientes, no encontrándose los jueces
sometidos en sus providencias mas que “al
imperio de la ley”.
De tal suerte que al momento
de solicitar la imposición o no de medidas restrictivas del ejercicio de
derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de
impulso o preparación del juicio, éstas deben regirse por el principio de
autonomía, y por lo tanto los fiscales no pueden ser sometidos a presiones,
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de sus superiores jerárquicos. Así claramente lo dispuso la Constitución
en el numeral 3 del artículo 251, al consagrar la autonomía de los fiscales en
los términos y condiciones que fije la ley, como una excepción a los principios
generales de unidad de gestión y jerarquía según los cuales le corresponde al
Fiscal General de la Nación determinar el criterio y la posición que la
Fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y
condiciones fijados por la ley.
Al respecto de la tensión
que se genera entre el principio de jerarquía y la autonomía de los fiscales,
en la sentencia C-1092 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte consideró lo
siguiente:
“En particular, en lo que toca con la expresión
“sin perjuicio de la autonomía de los
fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, la
Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas
de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano
que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 –aprobado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en sí mismo
comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en
ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los
principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de
acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5
de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con
el principio de jerarquía[7]
sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance.
De manera que, de acuerdo con lo dispuesto por
el precepto superior acusado, será el legislador quien defina el alcance de los
conceptos de autonomía y jerarquía, dentro de los lineamientos del nuevo
sistema adoptado. Así, la referencia a la autonomía no constituye un cambio
esencial del principio de jerarquía sino una delimitación de sus alcances
respecto de un objeto específico, que se sujeta a los límites previstos en la
propia Constitución Política, a los que se ha hecho referencia y a “los términos y condiciones que fije la ley”.”.
En lo que atañe a las partes e intervinientes en el proceso,
es preciso indicar que se siguió el principio acusatorio o “nemo iudex sine actore”, según el cual
existe una clara separación de funciones entre el órgano que acusa y aquel que
juzga. En tal sentido, la Fiscalía
General de la Nación es la titular de la acción penal; pero debe siempre
solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso; y solo excepcionalmente podrá realizar capturas
en los términos señalados por el legislador con sometimiento al control
judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes; adelanta registros,
allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones sometidas
asimismo a control judicial posterior dentro del término de 36 horas; asegura
los materiales probatorios; en caso de requerirse medidas adicionales que
implique afectación de derechos fundamentales deberá obtener la autorización
del juez de control de garantías; suspende, interrumpe o renuncia al ejercicio
de la acción penal mediante el principio de oportunidad regulado dentro del
marco de la política criminal del Estado, sometido al control de juez de
control de garantías; presenta escrito de acusación ante el juez de
conocimiento con el propósito de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías; solicita al mismo juez la preclusión de la investigación; dirige y
coordina las funciones de policía judicial; e igualmente, demanda al juez de
conocimiento la adopción de medidas
judiciales para la asistencia a las víctimas, y asimismo, vela por la protección
de éstas, de los testigos y jurados.
Una de las modificaciones
más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema
procesal penal, fue la creación del juez
de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de
las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i)
un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control
posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación;
(iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento,
incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la
adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas
cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida
adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una
autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control
de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los
derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo
se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la
medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental ( i ) es
adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;
( ii ) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para
alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención
compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la
sociedad.
La Corte en sentencia C-
1092 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis[8],
con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma contra
algunas disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, examinó las características esenciales de la
nueva y principal figura del juez de control de garantías, declarando
inexequible la expresión “al solo efectos
de determinar la validez”, del
numeral 2º del artículo 250 Superior. En
palabras de esta Corporación:
“Por
medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por afianzar el
carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la
Fiscalía General de la Nación como una instancia especializada en la
investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las
decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e
imputados son tomadas por lo jueces y tribunales.
A
pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación conservó importantes funciones
judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son
restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad.
En esta circunstancias, el Constituyente,
retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el
derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que
ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al
control judicial o control de garantías -
según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar
preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de
derecho.
En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la
estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está
examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no
a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha
respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos
de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se
explica.
Si
encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las
garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la
actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba
recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba,
ni mucho menos valorados como tal. En
consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la
promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el
juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos
éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es
nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
Por
el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en
ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su
actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces
continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una
acusación y pretender la condena del procesado.
Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre
las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la
responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en
el debate público y oral de la etapa de juzgamiento.
Ante el juez de conocimiento, por su parte, se presenta el escrito de
acusación con el fin de dar inicio al juicio público, oral, con inmediación de
la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; se solicita
la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no
hubiere mérito para acusar; y se demanda la adopción de las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas.
El Ministerio Público, que constituye una notoria particularidad de
nuestro sistema procesal penal, “continuará
ejerciendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento
penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución
Nacional”, es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los
derechos fundamentales y representante de la sociedad.
En sentencia C- 966 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[9],
la Corte examinó el tema de la presencia del Ministerio Público en el escenario
del nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes términos:
“Del
anterior recuento esta Sala deduce que el parágrafo del artículo 250, adosado a
la Constitución por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, es el
resultado de una discusión planteada desde los orígenes del proceso de adopción
de la reforma constitucional referida, y que giró en torno al papel de la
Procuraduría General de la Nación en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio
del proceso penal.
En
un comienzo, la idea consistía en replantear las funciones del Ministerio
Público en el proceso penal, ya que, tal y como se defendía en el proyecto
presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces de garantías el control
de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, la presencia del
Ministerio Público dentro del esquema propuesto era innecesaria.
No
obstante, a lo largo de las discusiones legislativas, la posición del Congreso
respecto del papel de la Procuraduría en el proceso penal varió al punto que en
la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la República, dicha célula
legislativa decidió permitir el ingreso del Ministerio Público al proceso penal
con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo
277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservación y protección de
las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en
el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país.
Esta
decisión se plasmó posteriormente en el texto puesto a consideración de la
Plenaria del Senado, en el último debate del Acto Legislativo, en la norma que
actualmente conforma el parágrafo del artículo 250 de la Carta Política.”.
La víctima, a su vez, tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a
la administración de justicia, a la reparación integral, así como a obtener
medidas judiciales de protección, sin perjuicio de poder acudir ante la
jurisdicción civil ordinaria para efectos de obtener la reparación del daño
ocasionado con el delito. La intervención de la víctima en el proceso penal,
constituye otra de las particularidades de nuestro sistema procesal penal.
La defensa, por su parte, estará a cargo del abogado principal que
libremente designe el imputado, o en su defecto, por aquel que le asignado por
el Sistema Nacional de Defensoría Pública, cuya labor consistirá, entre otras,
en asistir personalmente al imputado desde su captura, controvertir las
pruebas, interponer los recursos de ley, interrogar y contrainterrogar testigos
y peritos en audiencia pública. De igual forma, el imputado tiene derecho al ejercicio de todas las garantías
establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad.
Por último, el Acto
Legislativo prevé la creación de jurados
en las causas criminales, quienes tendrán derecho a ser protegidos por la
Fiscalía General de la Nación, sin que hasta el momento la figura cuente con un
desarrollo legal.
De igual manera, en materia
de investigaciones y juicios en ausencia
el nuevo sistema procesal penal colombiano presenta determinadas particularidades.
En efecto, por regla general, no se puede adelantar proceso penal alguno contra
una persona ausente; tan sólo en los casos excepcionales de ( i ) declaratoria
de persona ausente, siempre y cuando el
Estado, por medio de la Fiscalía General de la Nación, haya agotado todos los
recursos efectivos disponibles a su alcance y no haya sido posible dar con el
paradero del sindicado, el juez de control de garantías procederá a realizar
tal declaración, procediéndose a nombrar un abogado designado por el Sistema
Nacional de Defensoría Pública, lo cual no obsta para que durante la etapa de
juicio oral el juez de conocimiento verifique si el órgano de investigación ha
continuado empleando mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y
razonables para obtener la comparecencia del procesado, so pena de decretar la
nulidad de lo actuado; ( ii ) cuando la persona se declara en rebeldía o
contumacia; y ( iii ) cuando el imputado renuncia a su derecho a encontrarse
presente durante la audiencia de formulación de la imputación.
Por otra parte, en lo que
concierne al ejercicio de la acción
penal, el nuevo sistema procesal consagra, como regla general, la
aplicación del principio de legalidad,
según el cual la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el
ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento “cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”. De tal
suerte que el Estado realiza su pretensión penal sin consideración a la
voluntad del ofendido, salvo en los delitos querrellables, interviniendo en la
investigación de todos los hechos punibles de que tenga noticia.
Con todo, de manera excepcional,
la Constitución faculta a la Fiscalía General de la Nación para suspender,
interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, en los casos que
establezca la ley para “la aplicación del
principio de oportunidad regulado
dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de
legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías”.
Así pues, se trata de un principio de oportunidad reglado sometido a control
judicial.
De igual manera, se trata de
un proceso conformado por las etapas
de indagación, investigación y juicio; basado en el principio de oralidad,
adelantado mediante la sucesión de diversas audiencias públicas;
contradictorio; diseñado de forma tal que la persona sea juzgada sin dilaciones
injustificadas, respetándosele todas sus garantías procesales, en el cual las
intervenciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben encontrarse previamente autorizadas
mediante una orden escrita y motivada, bien sea del fiscal, en los casos que
expresa y restrictivamente la Constitución prevé encontrándose sometidas a
control judicial posterior, o del juez. En otros términos, la afectación de
derechos fundamentales es de reserva judicial.
Así pues, en materia probatoria, se considera como
prueba sólo aquella producida en el transcurso del juicio oral, lo cual no
significa que los elementos probatorios y la evidencia física no queden
sometidos a la cláusula de exclusión, en tanto que garantía del respeto de los
derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el
nuevo sistema procesal penal es perfectamente armónico con la Constitución de
1991, la cual operó una
constitucionalización del derecho penal, entre otras materias, pues allí
se reconocen derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la libertad,
que deben ser respetados a todas las personas, en todo momento, así como las
garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial, a fin de impedir el
desconocimiento de los mencionados derechos.
Por lo tanto, una labor
hermenéutica del procedimiento penal, deberá tener en cuenta no sólo las normas
contenidas en el Código respectivo, sino que además es fundamental en dicha
tarea, tener en cuenta no sólo las normas del Acto legislativo 03 de 2002, sino
las demás disposiciones pertinentes de la Constitución, incluidas aquellas que
se integran al bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 93 Superior, en especial, con los artículos 8, 9 y
27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que con los
artículos 4 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cabe recordar, que de manera expresa el
artículo 3 del nuevo Código de Procedimiento Penal, consagró la prelación en la
actuación procesal penal, de los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su
limitación durante los estados de excepción. Lo anterior por cuanto “Los principios fundamentales que
rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se
interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos
internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y
(iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo
Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su
alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal.”[10].
De igual manera, para
efectos de interpretar la normatividad procesal penal se puede acudir, como
criterio auxiliar, a las opiniones consultivas emanadas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a ciertas resoluciones expedidas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en especial, las referentes a los
derechos de las víctimas, la independencia e imparcialidad de los funcionarios
judiciales y los derechos de las personas privadas de la libertad, al igual que
a las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales encargados de
velar por el respeto de las normas internacionales de derechos humanos y de
derecho internacional humanitario.
Teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto, no comparte la Corte las apreciaciones de algunos
intervinientes que argumentan que la Corte debe dejar de lado las diversas
líneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de más de una década,
en aspectos de derechos fundamentales relacionados con el proceso penal, por
cuanto se trata de un “nuevo modelo
acusatorio”.
Como ya se advirtió
anteriormente, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron ciertas
modificaciones al texto de la Carta Política de 1991, con el propósito de
diseñar un nuevo modelo de proceso penal basado en (i) la aplicación del
principio “nemo iudex sine actore”;
(ii) se mantuvo el carácter judicial del órgano de investigación y acusación;
(iii) se creó la figura del juez de control de garantías; (iv) se consagró el
principio de oportunidad y (v) se dispuso el carácter excepcional de las
capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su
vez, preservó la competencia para
imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control
judicial posterior.
Sin lugar a dudas, se trata
de cambios importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la
Carta Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la
Constitución[11],
aquéllos “deben interpretarse y aplicarse
en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos
fundamentales consagrados en el texto constitucional”[12].
Cabe asimismo señalar que el
Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos
de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la
necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas
disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30,
31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que
prohíben su limitación en estados de excepción.
Aunado a lo anterior, en
temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los
mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena
o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto
Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno.
En tal sentido, en cada caso
concreto, la Corte deberá examinar si su jurisprudencia anterior al Acto
Legislativo 03 de 2002 en materia de
debido proceso penal y derechos fundamentales, en especial, en lo que concierne
a libertad personal e intimidad, resulta o no vinculante en términos de ratio
decidendi o, al menos, tiene carácter de obiter dictum.
2.3.
Los sistemas procesales penales de origen anglosajón y continental europeo.
Es importante recordar que,
en la interpretación del nuevo Código de Procedimiento Penal, se debe partir de
la premisa de que la estructura del mismo adoptada mediante el Acto Legislativo
03 de 2002l no corresponde exactamente a ningún modelo puro. La anterior
aseveración encuentra respaldo adelantando un parangón entre los modelos
acusatorios americano y continental europeo, que resalta las características
propias que presenta nuestro sistema procesal penal, sistemas extranjeros que
podrán ser tenidos en cuenta solo como un
elemento de juicio, de apoyo o de conocimiento para la comprensión del
nuevo sistema procesal penal.
Así pues, el modelo acusatorio norteamericano
presenta las siguientes características fundamentales:
a. Los fiscales federales
son funcionarios del poder ejecutivo que dependen directamente del Fiscal
General de los Estados Unidos o “Attorney
General”, quien fija las pautas básicas que van a orientar a sus
subalternos en la persecución de delito[13]
y responde políticamente por las actuaciones del órgano de investigación[14].
Se trata, por tanto, de una estructura rígida y jerarquizada.
b. Las órdenes de arresto
son emitidas por un juez con base en una “causa
probable”, la cual, según exigencia de la Cuarta Enmienda constitucional,
debe estar apoyada en una declaración jurada. Una vez la persona es capturada,
en el menor tiempo posible, es llevada ante el juez para la realización de una
vista preliminar, durante la cual es informada de sus derechos
constitucionales, se le hace saber que tiene derecho a reclamar la realización
de una audiencia preliminar, el fiscal o “prosecutor”
expone los motivos que justifican privar de la libertad al ciudadano, y
finalmente, el juez decide si concede o
no, bajo fianza, la libertad al indiciado[15].
c. Dentro del término de 15
días se debe realizar una audiencia preliminar o “preliminary hearing”, cuyo objeto consiste en que el fiscal someta
a consideración del juez los cargos que considera suficientes para llevar al
ciudadano a juicio. Al término de la audiencia, el funcionario judicial decide
si el Estado ha satisfecho o no el requisito de demostrar, prima facie, que existen razones para considerar al imputado
responsable del delito en cuestión, caso contrario ordenará retirar los cargos
y la inmediata libertad de aquél.
d. Antes del juicio, la defensa
tiene el derecho a requerirle al fiscal que descubra las pruebas exculpatorias,
figura conocida como “discovery”[16],
con el propósito de garantizar la vigencia del principio de igualdad de armas.
De igual manera, el fiscal puede realizar concesiones o “plea bargaining” al sindicado, a cambio de la aceptación de su
responsabilidad, lo cual implica renunciar a su derecho a un juicio. Los
beneficios suelen consistir en una rebaja de pena o en la imputación de menos
cargos. Una vez acordada la negociación debe serle comunicada al juez.
e. La siguiente etapa
procesal, es decir, el juicio oral y público, tiene su fundamento en la VI
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, según la cual “en todos los procesos criminales el acusado
disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del
Estado y Distrito donde se haya cometido el delito”. Este derecho se
extiende no sólo al acto del juicio propiamente sino a otras etapas procesales
similares a éste[17];
pero, desde hace más de un siglo ha quedado establecido que dicha cláusula
constitucional no se aplica para delitos menores o “petty crimes”[18].
f. El juicio se inicia con
los alegatos del fiscal y continúan con aquellos de la defensa. Se trata,
simplemente, de presentarle al juez y a los miembros del jurado, el respectivo
caso. Posteriormente, cada una de las partes aportará sus pruebas, tendrá
derecho a contrainterrogar o “cross
examination”, y además, de conformidad con la Enmienda Sexta constitucional
“en todos los procesos criminales el
acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos”.[19]
Cabe señalar que el juez preside el debate, ya que se entiende que son las
partes quienes deben presentar sus pruebas y argumentaciones. Luego de la
rendición del veredicto[20],
el juez pronunciará inmediatamente su fallo, en el sentido de absolución o
culpabilidad.
g. Se trata de un proceso
adversarial o “adversarial system”[21] entre dos partes
procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un
lado, un acusador, quien pretende
demostrar la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un
acusado, quien busca demostrar su inocencia.
h. En materia probatoria, la
iniciativa queda en manos de las partes y se aplica la regla de exclusión entendida como la inadmisibilidad, en la etapa
de juicio[22],
de evidencia obtenida en el curso de un registro o detención contrarias a las
garantías constitucionales, extendiéndose a aquella cuyo origen está vinculado
estrechamente con ésta, conocida, a partir del asunto Silverthorne Lumbre Co. vs. United States como doctrina del árbol envenenado o “fruits of the poisonous tree”, la cual ha venido siendo atenuada en
casos de vínculo atenuado[23],
fuente independiente[24]
y descubrimiento inevitable[25].
i. En lo que concierne al
principio de oportunidad, en el sistema americano el fiscal goza de una cierta
discrecionalidad para sustraerse de la acusación, por razones tales como la
causa probable, la insuficiencia de la prueba o la victimización innecesaria del
ofendido[26].
A su vez, los modelos
procesales penales de ascendencia
continental europea, si bien
presentan ciertas particularidades, se rigen por ciertos principios comunes del
sistema acusatorio, como pasa a explicarse.
a. En algunos países, la Fiscalía
hace parte de la rama judicial. En Alemania, por el contrario, es una autoridad
independiente, es decir, no hace parte de la rama ejecutiva ni de la judicial[27].
De allí que, como afirma Roxin[28],
la Fiscalía no puede ser equiparada, de manera alguna, a un juez; pero tampoco
es una autoridad administrativa. Así pues, dado que se le confía la
administración de justicia penal, su actividad, al igual que la del juez, no
puede estar orientada a las exigencias de la administración, sino que se
encuentra vinculada a los valores jurídicos, esto es, a criterios de verdad y
justicia. En consecuencia, un fiscal no puede ser obligado por su superior
jerárquico a sostener una acusación o a dejar de perseguir a un sindicado.
b. En consonancia con lo
anterior, el fiscal no es técnicamente una “parte
procesal”. De allí que no sólo debe reunir material de cargo contra el
imputado, sino que es su obligación “investigar
las circunstancias que sirvan de
descargo”[29].
c. De igual manera, la
Fiscalía, en principio, está obligada a acusar ante la ocurrencia de hechos
punibles, en virtud del principio de
legalidad. En consecuencia, es el principio de legalidad y no criterios de
conveniencia, el que debe determinar cuándo ha de iniciarse el proceso penal.
De igual forma, aquél sólo puede
terminar anticipadamente en los casos en que así expresamente lo señale la ley,
sin que tal decisión pueda depender de la discrecionalidad de funcionario
alguno[30].
No obstante, en países como Alemania, con fundamento en el principio de oportunidad, la Fiscalía puede decidir sobre la
formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aún cuando
la investigación conduzca, con cierto grado de probabilidad, al resultado de
que el sindicado cometió un delito. Con todo, es la ley, la que establece los casos en los cuales resulta aplicable el
mencionado principio[31].
d. Existe una clara
distinción de las funciones de acusación y juzgamiento en órganos distintos.
Así, el sistema se estructura sobre una contienda entre dos partes, acusador y acusado,
resuelta por un funcionario judicial independiente e imparcial.
e. Uno de los principios
básicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la “igualdad de armas”, encaminado a
asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de
defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, “que disponga de las mismas posibilidades y
cargas de alegación, prueba e impugnación”[32].
f. El juicio está regido por
los principios de oralidad, publicidad y celeridad. Así, todo lo que sucede en
el proceso, bien sea el interrogatorio del testigo, la producción de la prueba
o los alegatos, deben ser llevados a cabo oralmente. De igual manera, la etapa
de juzgamiento es pública, con determinadas restricciones, con el propósito de
consolidar la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia; e
igualmente, el juicio se debe llevar a cabo en el menor tiempo posible,
teniendo en cuenta que un proceso penal afecta severamente los derechos
fundamentales del sindicado, y asimismo, la efectividad de los medios de prueba
disminuye con el transcurso del tiempo[33].
g. En materia probatoria, se
presentan ciertas diferencias entre los sistemas acusatorios de unos y otros
países. Así, en Italia, las pruebas obtenidas irregularmente son sometidas a un
régimen de nulidades procesales; en tanto que en Alemania, no existe una regla
de exclusión general y el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad al
momento de analizar la validez de la prueba.
h. En lo que concierne a los
juicios en ausencia, el Código Procesal Penal Alemán, en su artículo 276
dispone “Un inculpado se considera
ausente si su residencia es desconocida o si reside en el extranjero y su
comparecencia ante el tribunal competente no es factible o apropiada”, y
más adelante, el artículo 285 reza “Contra
el ausente no tendrá lugar ninguna vista oral”[34].
En suma, la realización de
un parangón entre los modelos acusatorios americano y continental europeo
evidencia, una vez más, que el nuevo modelo procesal penal colombiano no se
adscribe a ninguno de los anteriores sino que por el contrario presenta
numerosas e importantes particularidades, que es preciso tener en cuenta al
momento de interpretar la Ley 906 de 2004.
3. Examen material de las normas acusadas.
1. ARTÍCULOS 16, 154 ( PARCIALES ) Y 284.
Artículo 16. Inmediación. En
el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o
incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y
contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse
para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias
excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la
producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez
de control de garantías.”
“Artículo 154. Modalidades. Se
tramitará en audiencia preliminar:
( ... )
2. La
práctica de una prueba anticipada.
Artículo 284. Prueba anticipada. Durante
la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral
se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la
defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la
pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas
previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la
presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta
circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada
proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato
y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este
en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la
práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio
oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición
de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.
a )
Cargos de la demanda
La demandante argumenta que
los apartes y artículos subrayados vulneran el principio de inmediación de la
prueba en juicio, porque “lo que se
desarrolla es que antes del juicio y en presencia del juez de control de
garantías, que no puede ser nunca el juez que va a dirigir el juicio, se puedan
practicar pruebas, que además tengan vocación de permanencia”. Agrega, que
fue la voluntad del constituyente que en presencia del juez de conocimiento se
practicaran todas las pruebas, y luego de escuchar a las partes, se entrara a
decidir; por el contrario, las disposiciones acusadas conducen a que se tengan
en cuenta pruebas en el juicio oral que no fueron practicadas en presencia del
juez de conocimiento.
b )
Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público considera que la práctica
de pruebas anticipadas, en casos excepcionales y ante el juez de control de
garantías, no vulnera el principio de inmediación probatoria, motivo por el
cual solicita a la Corte declarar exequibles los artículos y expresiones
acusadas, por las siguientes razones.
Existen dos parámetros constitucionales para el
resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado: el artículo 29 según el
cual todo sindicado tiene derecho a presentar y controvertir pruebas; y el
artículo 250, conforme al cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación
solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren
la conservación de la prueba, así como presentar escrito de acusación ante el
juez de conocimiento con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías.
Agrega que el principio de inmediación
probatoria, en un sistema acusatorio, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar un juicio lo más
justo posible, en donde el funcionario judicial que deba dictar sentencia, de
una parte tenga el conocimiento directo de la prueba y ejerza el control sobre
la forma como la misma se produce; y de otro lado, no sea contaminado con ella
antes de iniciarse el juicio oral, de modo que se acerque a la prueba de la
forma más imparcial posible. De hecho, según el literal k del artículo 8 del
C.P.P. el sindicado puede renunciar a tal garantía.
No obstante lo anterior, es preciso reconocer
que determinados elementos materiales probatorios, imprescindibles para
descubrir la verdad, pueden desaparecer por circunstancias ajenas al querer de
las partes antes de ser llevadas a juicio, motivo por el cual el legislador, de
manera excepcional, facultó a que tales pruebas pudiesen ser valoradas por el
juez de conocimiento. Se trata, por supuesto, de una excepción al principio de
inmediación, en la medida en que no es practicada y controvertida ante el juez
de conocimiento.
Agrega que el derecho a pedir pruebas
anticipadas también es un derecho de renuncia a una garantía, en la medida en
que el legislador ha señalado que la realización de un juicio oral, público,
con inmediación de la prueba es un derecho del imputado cuyo ejercicio es
renunciable.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas
por cuanto la práctica de la prueba anticipada surge como un mecanismo
excepcional sometido a la concurrencia de ciertas condiciones objetivas y con
una finalidad específica: que sea fundada sobre motivos de extrema necesidad y
para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
Aunado a lo anterior, la práctica de la prueba
anticipada está rodeada de todas las garantías propias del debido proceso, a
saber, posibilidad de ser solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por
la defensa o por el Ministerio Público en algunos casos, se practica ante el
juez de garantías y en audiencia pública, procediendo los recursos pertinentes
contra la decisión de practicar la prueba.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El
Señor Vicefiscal General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles
las normas acusadas por cuanto el nuevo proceso penal se orienta, entre otros
aspectos, a la búsqueda de la verdad real y a la realización de la justicia
material, con el propósito de obtener una pronta y cumplida justicia.
En
la materialización de este propósito resulta plenamente válida la práctica de
pruebas anticipadas, teniendo en cuenta que las mismas no constituyen la regla
general, sino una circunstancia excepcionalísima prevista por el legislador.
Cita como ejemplo, el caso de una persona que ha sido testigo de un hecho
punible y se encuentra en riesgo de muerte, no siendo posible esperar ante la
audiencia de juzgamiento. En tales situaciones se debe practicar una prueba
anticipada.
e )
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo considera que la Corte
debe declarar exequibles las disposiciones acusadas por cuanto la prueba
anticipada reúne todos los requisitos consagrados en el artículo 29 Superior,
así como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, como quiera que presenta las siguientes características:
1. Principio de legalidad:
la prueba anticipada es practicada por un juez de control de garantías.
2. Principio de publicidad:
la prueba es practicada en audiencia pública, o sea, no es secreta ni
reservada.
3. Principio de
contradicción: la prueba es practicada con participación de las partes, las
cuales pueden interponer recursos.
4. Principio de garantías
procesales: la prueba se practica con observancia de las reglas previstas para
la práctica de pruebas en el juicio.
Agrega que las normas son
conformes con la filosofía que inspira al Estado Social de Derecho, por cuanto
procura la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial.
Por último, considera que
debe tratarse de una medida realmente excepcional por cuanto a la Fiscalía le
queda más fácil practicar pruebas anticipadas que al investigado, pues aquella
dispone de una infraestructura y de personal especializado en materia
probatoria.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequibles las
disposiciones acusadas por cuanto la práctica de pruebas anticipadas es una
excepción aplicable a los eventos en los que se presenten situaciones extremas,
como por ejemplo, cuando un testigo padece una enfermedad terminal. En nada se
contraría, en consecuencia, el espíritu del sistema acusatorio.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de Juristas solicita a
la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. Fundamenta su solicitud
en que el principio de inmediación de la prueba no es absoluto y por lo tanto
debe admitir excepciones, puesto que sólo así podrán garantizarse en algunos
casos la práctica de ciertas pruebas que no pueden esperar hasta el momento en
que el juez de conocimiento las practique.
h ) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
El ciudadano comienza su
intervención afirmando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con el requisito
de razones ciertas, el cual permite concluir que la norma demandada existe como
tal en el mundo jurídico. La demandante en el primer punto de la demanda, al
transcribir la norma que considera inconstitucional, esto es, el artículo 16 de
la ley 906 de 2004 reproduce una norma que no corresponde al texto definitivo
del artículo tal como quedó después de que el Presidente de la República
expidiera el decreto 2770 de 2004 por medio del cual se corrigen los yerros de
la ley en mención; en efecto, este decreto excluyó del artículo 16 el aparte “o ante el juez de conocimiento, según el
caso” debido a que de acuerdo con el esquema proyectado para el nuevo
sistema, sólo se permite la práctica de la prueba anticipada en audiencia ante
el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento como fue
aprobado en el Congreso de la República.
A continuación explica
porqué el conjunto de las normas demandadas lejos de vulnerar el principio de
inmediación está diseñado para que entre otros aspectos pueda verse cumplido el
mandato del artículo 29 de la Constitución al garantizarle al imputado la
posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Así, uno de los cambios
radicales del nuevo sistema es el que se le otorga al juicio la dimensión de
eje sobre el cual gira el proceso, lo cual significa que es este momento
procesal el escenario privilegiado y exclusivo de la práctica de la prueba.
Este punto tiene implicaciones trascendentales ya que tal eventualidad genera
la desjudialización de la prueba durante la investigación. A diferencia de lo
que ocurre bajo la vigencia de la normatividad procesal de tendencia
inquisitiva en la que la práctica de la prueba realizada en la etapa de la
investigación tiene plena validez en el juicio y el juez cuenta con plena
libertad para valorarla y decidir con fundamento en ella, en el nuevo esquema
sólo es prueba la que se practica en el juicio, eliminándose así el principio de permanencia de la prueba de
acuerdo a lo establecido en el acto legislativo 03 de 2002.
Argumenta que, a pesar de
que el diseño de la nueva sistemática excluye la práctica de pruebas al margen
del juicio oral, se han tenido en cuenta algunas circunstancias que pueden
presentarse antes de la formulación de la acusación e incluso antes de la
formulación de la imputación que pueden
provocar la pérdida o alteración del medio probatorio en desmedro del derecho
de defensa del imputado o acusado y del desarrollo efectivo del juicio.
Agrega que las normas
acusadas son desarrollos directos del acto legislativo 03 de 2002 y contiene
los elementos más característicos de un sistema con clara tendencia acusatoria.
En primer término le otorga rango jurídico de prueba a aquella practicada en la
audiencia de juicio oral el cual se llevará a cabo con todas las garantías para
las partes y cumpliendo con los principios de contradicción, inmediación,
concentración y publicidad. Antes de la iniciación del juicio oral no existe prueba como tal.
En segundo lugar, se prohíbe
expresamente comisionar la práctica de la prueba, instrumento jurídico
característico de los sistemas inquisitivos que obvian el principio de
inmediación o lo consagran sin garantizar su aplicación efectiva.
En suma, concluye el ciudadano afirmando que la prueba anticipada en nuestro medio y en
cualquier otro, no sólo resulta necesario por las circunstancias, sino también
constitucional porque responde a los requerimientos del derecho de defensa del
artículo 29 superior, artículo que no debe ser obviado a la hora de analizar el
artículo 250 de la Constitución.
i )
Problemas jurídicos que debe resolver la Corte Constitucional.
La Corte examinará si la
práctica de pruebas anticipadas, en circunstancias excepcionales, durante una
audiencia ante el juez de control de garantías, vulnera o no el principio según
el cual se debe llevar un juicio público, oral con inmediación de la prueba,
teniendo en cuenta que de ser posible las mismas serán repetidas en el curso de
aquél.
k) Consideraciones de la Corte.
1. Asunto procesal previo.
Un ciudadano interviniente sostiene que la
demandante no cumplió con el requisito de transcribir adecuadamente la norma
legal acusada, por cuanto mediante el decreto 2770 de 2004 se corrigió un yerro
de publicación, suprimiéndose la expresión “o
ante el juez de conocimiento, según el caso”, habiendo sido publicada, por
segunda vez, la Ley 906 de 2004 en el Diario Oficial núm. 45.658 del 1º de
septiembre de 2004, lo cual conduciría a un fallo inhibitorio de la Corte por
inepta demanda.
Al respecto, esta Corporación considera que,
independientemente de si el Presidente de la República se encuentra o no
facultado para hacer correcciones como las que introdujo mediante el decreto
2770 de 2004 a la Ley 906 de 2004, en el presente caso, tal discusión resulta
irrelevante para fallar por cuanto lo cierto es, con base en el segmento
normativo trascrito en la demanda, la ciudadana planteó un cargo global de
inconstitucionalidad, según el cual
en un sistema acusatorio son inadmisibles las pruebas anticipadas, por cuanto
desconocen el principio de inmediatez.
2.
La práctica de pruebas anticipadas, en circunstancias excepcionales no vulnera
el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio.
La ciudadana demanda la
inconstitucionalidad de las expresiones “Sin
embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá
tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la
audiencia ante el juez de control de garantías” y “la práctica de una prueba anticipada”, de los artículos 16 y 154
del C.P.P. respectivamente, así como la totalidad del artículo 284 de la misma
normatividad, por cuanto, a su juicio, constituyen vulneraciones al principio
de inmediación de la prueba, consagrado en el nuevo artículo 250.4
constitucional, ya que “lo que el
constituyente quiso al constitucionalizar
esa expresión es que en presencia del juez de conocimiento desfile toda
la prueba y sobre esa universalidad, luego de oír a las partes, decida. Y en
cambio con la prueba anticipada, propuesta por el legislador, se propone que
prueba que no ha sido practicada de frente al juez que decide, la tenga en
cuenta para fundamentar su decisión final”. En otras palabras, la
demandante plantea un cargo de inconstitucionalidad global según el cual la
figura de la prueba anticipada es inconcebible en un sistema procesal
acusatorio, y por ende, los artículos legales que la regulan resultarían ser
contrarios a la Constitución.
La totalidad de los
intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, consideran que las normas legales
acusadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto, en determinados casos
excepcionales, se justifica la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de
control de garantías. En igual sentido se pronunciará la Corte, por las razones
que pasan a explicarse.
En efecto, las
modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de
2002 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba
cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual
las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la
indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de
concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio
oral, público y con todas las garantías. De tal suerte que los elementos
materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigación, si
bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los
derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe
estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral.
En tal sentido, la prueba
deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta
y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo,
para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público
y con todas las garantías procesales.
Además es preciso tener en
cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto
pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda
su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación
de cargos. Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de
inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía y el
investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de
juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los
aportados por la víctima a quien también se le permite la posibilidad de
enfrentar al imputado.
En efecto, durante la etapa
preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se
practican realmente “pruebas”, salvo
las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la
Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios,
evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas,
los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En
el escrito de acusación, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el
curso de una audiencia de formulación de acusación, el fiscal deberá descubrir
las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez,
podrá solicitarle al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los
elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios
probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso
de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa deberán enunciarle al
juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio
oral, pudiendo solicitársele la
aplicación de la regla de exclusión. Finalmente, en virtud del principio de
inmediación de la prueba en el juicio oral, se practicarán las pruebas que
servirán para fundamentar una sentencia.
En efecto, el principio de
inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad “que tiene el
juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar
la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”[35].
De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal
acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante
el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a
dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según Roxin[36],
el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones
personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del
juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan
practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las
garantías procesales[37].
Ahora bien, el examen de
constitucionalidad de las pruebas anticipadas en el nuevo C.P.P. debe
realizarse, no sólo frente a la expresión “con
inmediación de las pruebas” del artículo 250.4 Superior, como lo pretende
la demandante, sino además tomando en consideración otros artículos de la
Constitución como el 29 y el 250.1.
En tal sentido, el artículo
29 dispone que toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”,
e igualmente que “es nula de pleno
derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De allí que,
en materia probatoria, rigen los principios de legalidad de la prueba,
contradicción y publicidad, los que se cumplen respecto de la practica de
pruebas anticipadas según lo dispone el artículo 284 del C.P.P., y por lo
tanto, la posibilidad de la práctica de éstas pruebas anticipadas es una
particularidad de nuestro sistema procesal penal, que se ajusta a la
Constitución como pasa a explicarse.
De conformidad con el principio de legalidad, cualquier
prueba debe ser decretada y practicada por una autoridad competente. En tal
sentido, el artículo 284.1 de la Ley 906 de 204 dispone que durante la
investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se
podrá practicar cualquier medio de prueba pertinente, a condición de que “sea practicada ante el juez que cumpla
funciones de control de garantías”.
En relación con el principio de publicidad, la prueba no
puede ser practicada de manera secreta u oculta, sino de cara al imputado y a
la sociedad. En concordancia con lo anterior, en un sistema de tendencia
acusatoria, dicha prueba deberá ser practicada durante una audiencia pública,
requisito que expresamente se encuentra consagrado en el artículo 284.4 del
nuevo C.P.P.
Así mismo, en virtud del principio de contradicción, el
sindicado en el proceso penal acusatorio debe contar con la facultad de
controvertir, en el curso de una audiencia, las pruebas que se alleguen en su
contra y de interponer los recursos de ley correspondientes.
Pues bien, siendo el
principio constitucional de contradicción de la prueba una garantía que debe
ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo, es
preciso señalar que la Corte se refirió al contenido de aquél en sentencia C-
830 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, en los siguientes términos:
“Desde el punto de vista constitucional dichas
pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de
acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o
contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto
ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la
facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la
de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de
controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus
pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.
Más recientemente, la Corte
en sentencia C- 798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño[38],
ahondó en la ausencia de contradicción entre el principio de contradicción de
la prueba y la procedencia de pruebas anticipadas, de la siguiente manera:
“Ahora bien, como lo indica el actor, para la
validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el
escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda
hacerlas valer. Pero, esta garantía del principio de contradicción de la
prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas,
aún si se obtuvieron sin la citación de la futura contraparte, dado que la
determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al
juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se
pretenda hacerla valer. ( subrayas agregadas ).
En tal sentido, la
regulación legal de la prueba anticipada también se ajusta al principio de
contradicción por cuanto el artículo 284.4 del nuevo C.P.P. dispone que la
misma se debe practicar en audiencia pública “y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas
en juicio”. De igual forma, de conformidad con el segundo parágrafo de la
misma norma, contra la decisión de practicar una prueba anticipada “proceden los recursos ordinarios”, y si
ésta es negada, la parte interesada podrá acudir de inmediato, y por una sola
vez, ante otro juez de control de garantías con el propósito de que éste
reconsidere la medida, no siendo su decisión objeto de recurso.
Además, en atención al
tercer parágrafo del artículo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenará
la repetición de dicha prueba en el
desarrollo del juicio oral.
Más allá del sometimiento de
la regulación legal de la prueba anticipada a los mencionados principios
constitucionales, la misma resulta ser conforme con la Constitución por cuanto
( i ) a la Fiscalía General de la Nación le fue asignada, en el artículo 250.1,
la función de “conservación de la prueba”; ( ii ) por el carácter excepcional y urgente de
la práctica de aquélla; y ( iii ) ya que garantiza la vigencia de un equilibrio
procesal inherentes a cualquier sistema acusatorio.
En efecto, la Fiscalía
General de la Nación debe tomar las medidas necesarias para preservar la
prueba, lo cual implica facultarla para acudir ante el juez de control de
garantías con el propósito de que sea practicada de manera urgente una prueba
que, por diversas circunstancias, corre inminente riesgo de desaparecer,
imposibilitándose de esta manera el cumplimiento de los deberes estatales
consagrados en el artículo 2 Superior, y en especial, haciéndose nugatorios los
derechos fundamentales de las víctimas.
De igual manera, el carácter excepcional de la prueba
anticipada constituye una salvedad justificada constitucionalmente aceptable al
principio de inmediatez de la prueba en el juicio oral. Al respecto, en el
texto de la exposición de motivos de la Ley 906 de 2004, se argumenta lo
siguiente en relación con aquella variedad de prueba:
“Teniendo en cuenta que desde la
perspectiva del derecho comparado, incluyendo los sistemas acusatorios más
puros, se reconoce la posibilidad de practicar de manera excepcional alguna
prueba anticipada a la realización del juicio oral, se consagra el
instituto de la prueba anticipada como una excepción al principio de
inmediación. ( negrillas agregadas ).
Por consiguiente, podrá solicitarse ante el juez de conocimiento la
práctica de una prueba anticipada al juicio oral, siempre y cuando sea
indispensable hacerlo de manera inmediata para evitar su pérdida o la
alteración misma del medio probatorio.
Para
que la prueba anticipada pueda ser tenida en cuenta se requiere como requisito sine qua non, so pena de exclusión, que
su práctica sea fácticamente imposible de
repetir durante la vista pública y se lleve a cabo con intervención del
juez, dando plena oportunidad de ser controvertida[39].
De hecho, en el actual
artículo 284.3 de la Ley 906 de 2004 se establece que la prueba anticipada se
decretará y practicará cuando existan “motivos
fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio
probatorio”, lo que evidencia la naturaleza excepcional de aquélla. Se
trata de casos, por ejemplo, en los cuales un testigo se encuentra padeciendo
una enfermedad terminal, y por ende, se teme que no alcance a rendir su
testimonio durante el juicio oral.
Aunado a lo anterior, el juez de control de garantías debe
verificar que efectivamente exista una situación excepcional y urgente que
justifica la práctica de una prueba anticipada, que de ser posible será
repetida durante el juicio oral. En caso de no presentarse tal situación, el
juez deberá negar la petición que le fue elevada en tal sentido.
De igual manera, la
jurisprudencia constitucional foránea ha considerado que la existencia de
pruebas anticipadas no se contrapone a la naturaleza de un sistema procesal con
elementos de corte acusatorio, entre ellos, el juicio oral con inmediación de
la prueba, a condición de que se cumplan ciertos requisitos ( i ) que versen
sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la
celebración del juicio oral ( elemento material ); ( ii ) que sean
practicadas por autoridad competente ( elemento subjetivo ) y ( iii ) que se
garantice el ejercicio del derecho de contradicción ( elemento objetivo )[40].
En el caso de la prueba
anticipada regulada en el nuevo C.P.P. se tiene que el artículo 284.2 dispone
que aquella podrá ser solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado,
por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el
artículo 112 de la misma normatividad, es decir, en aquellos asuntos en los
cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial. De tal
suerte que, en materia de solicitud de práctica de pruebas anticipadas, las
normas acusadas constituyen una excepción válida al principio de inmediación,
ya que aseguran la vigencia del principio de igualdad de armas.
En este orden de ideas, la
Corte considera que no está llamado a prosperar el cargo global que dirigió la
ciudadana contra ciertas expresiones de los artículos 16 y 154 del C.P.P. y la
totalidad del artículo 284, en el sentido de vulnerar el principio de
inmediatez de la prueba, motivo por cual serán declarados exequibles pero
únicamente por el estudiado cargo global.
2.
ARTÍCULO 20 PARCIAL.
“Artículo
20. Doble instancia. Las sentencias y
los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la
práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las
excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de
apelación.
El superior no podrá agravar
la situación del apelante único.
a )
Cargos de la demanda
A juicio de la demandante el aparte
subrayado vulnera el inciso segundo del artículo 31 Superior, porque la
prohibición de reformar en contrario está consagrada constitucionalmente a
favor del condenado, “mientras que el
legislador la ha ampliado a cualquiera de los intervinientes, con tal de que
sea apelante único”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
La Vista Fiscal considera
que la prohibición de reformatio in pejus
constitucionalmente se reconoce a favor del condenado, pero nada impide que tal
garantía se extienda a las demás partes e intervinientes en la actuación penal.
En tal sentido, conceptúa
que la interdicción de reforma peyorativa es un principio general del derecho
procesal que vincula al ad quem de
una parte con las pretensiones del apelante único, pero además lo limita en
cuanto no puede afectar en mayor medida la condición de éste, que es quien por
virtud del recurso lo ha investido de competencia para conocer de la actuación.
Agrega que la Carta Política
consagra unos parámetros mínimos de protección que pueden ser superados por el
Congreso de la República, mientras no afecte la integridad de la Constitución.
En otros términos, la Constitución no prohíbe reconocer la prohibición de reformatio in pejus a otros impugnantes
únicos y frente a otras decisiones distintas a la sentencia. Piénsese, por
ejemplo, en el fiscal, el Ministerio Público y la víctima.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la disposiciones demandada por cuanto, a su juicio, no se estructura un
cargo de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, demanda a esta
Corporación declarar exequible el segmento normativo acusado por cuanto la
alusión que realizó el constituyente al concepto de condenado no puede ser
observada bajo un tenor literal. Cita al respecto las sentencias T- 082 de 2002
y SU 327 de 1995.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación interviene en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la norma, argumentando que la demandante se equivoca
cuando considera que el espectro de la expresión apelante único cobija a todas
las demás partes. Agrega que “Se arriba a
esta conclusión con el sentido constitucional que sobre el mismo ha expresado
la Corte y que esta intervención considera oportuno recordar para enervar la
incorrecta hermenéutica que se realiza de la demanda”. A continuación se
cita la sentencia T- 105 de 2003.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo
considera que la norma es conforme con la Constitución por cuanto la ampliación
que operó de la prohibición de la reformatio
in pejus constituye un desarrollo del artículo 94 Superior. Agrega que si
en materia civil y laboral aplica el mencionado principio, no se entiende por
qué la víctima de una delito, al iniciar el incidente de reparación integral
para el reconocimiento de los perjuicios, no pueda apelar con tranquilidad el
auto que los tase, en el entendido de que el ad quem no los va a rebajar.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
inexequible la expresión acusada por cuanto la garantía constitucional de la no
reforma en perjuicio la consagra la Carta para aquellos eventos en que el
recurrente sea el procesado.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de Juristas solicita a
la Corte declarar exequibles la expresión acusada. Fundamenta su solicitud en
las siguientes apreciaciones.
El artículo 20 de la Ley 906 de 2004 no se
refiere únicamente a las sentencias sino también a los autos que se profieran a
lo largo del proceso penal y que afecten la libertad, la práctica de pruebas o
que tengan efectos patrimoniales. Así pues, el principio de la no reformatio in pejus se hace extensivo a
todo sujeto procesal y no sólo a la sentencia, lo cual no vulnera, de manera
alguna, el artículo 31 constitucional.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviniente, el cargo se
plantea sin detenerse en la lectura total del artículo, ya que, si bien es cierto que el inciso segundo del
artículo 20 de la ley 906 señala que el superior no podrá agravar la situación
del apelante único, no puede concluirse de esto que se le haya extendido el
beneficio contenido en la disposición a todos los intervinientes ya que el
contexto integral de la norma presenta el derecho a interponer el recurso de
apelación en ciertos casos a favor del procesado ratificándose en esos eventos
la prohibición constitucional de agravar su situación cuando sea apelante
único.
La razón está relacionada con lo se ha entendido por
la jurisprudencia y la doctrina de la garantía de la no reformatio in pejus, beneficio que está concebido para amparar al
condenado o al acusado, o como se consagra en el primer inciso del artículo 20
al imputado, y no como erróneamente piensa la actora a favor también de los
otros intervinientes. Si así lo hubiera querido la Comisión redactora y el
Congreso de la República se tendría constancia al respecto, sin embargo no hay
tal. La norma como fue aprobada en el último debate en la plenaria del Senado
de la República no difería en nada de la presentada casi dos años antes por la
Corporación Excelencia en la Justicia en el borrador del proyecto sobre el cual
trabajó la Comisión Redactora Constitucional. Por lo tanto se debe concluir que
la norma no extiende a los intervinientes la protección de la garantía que tal
como ha sido concebido por la doctrina y la jurisprudencia es un desarrollo del
principio de congruencia.
En este orden ideas, observa que la garantía aquí
brevemente reseñada ha sido diseñada para salvaguardar el debido proceso del
condenado evitando que las decisiones sean revisadas y revocadas en contravía
del interés del sentenciado siempre que sea demandante único, es decir que
exista único interés o bien se presenten múltiples intereses pero no
confrontados. El fundamento es lógico ya que la intervención del superior es
dispositiva pues depende de la voluntad del actor, lo que significa que el
juzgador de segunda instancia no puede ir más allá de la pretensión formulada.
El interviniente concluye que la
esfera de protección de la garantía de la no reformatio in pejus permanece intacta en el nuevo código de
procedimiento penal, es decir, es el condenado el único que puede verse
beneficiado por la institución. Además, como se sostuvo en la parte inicial de
este punto, la lectura que hace la demandante no es integral pues sólo tiene en
cuenta el inciso segundo del artículo 20, obviando el primero que hace
referencia a los derechos del imputado o acusado para imponer el recurso de
apelación; por esta razón, al estar claro que estas garantías se predican del
procesado, no se incluyó en el segundo inciso el término condenado contenido en
el artículo 31 de la Constitución Política sin que esto convierta la norma en
inconstitucional.
i )
Problema jurídico.
Debe establecer la Corte si el legislador
vulneró o no el artículo 31 constitucional por el hecho de haber dispuesto que
el superior no podrá agravar la situación
del apelante único, es decir, de cualquier interviniente, y no sólo del
condenado.
j )
Consideraciones de la Corte Constitucional.
La demandante alega que la expresión
“el superior no podrá agravar la
situación del apelante único”, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004,
vulnera el artículo 31 Superior por cuanto el legislador amplió a los demás
intervinientes en el proceso penal, y no sólo al condenado, la garantía de la
interdicción de la reformatio in pejus.
Un interviniente sostiene
que no se estructuró un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto no se cumplió
con los requisitos de especificidad y claridad; otros que la demandante está
acordándole a la norma legal un significado que no tiene, ya que de la lectura
de la misma no se deriva que los demás intervinientes en el proceso penal gocen
de la garantía de la no reformatio in
pejus; la Defensoría del Pueblo y la
Vista Fiscal, por su parte, consideran que la disposición acusada,
efectivamente, amplió dicha garantía al fiscal, al Ministerio Público y a la
víctima, pero que no por ello se vulnera la Constitución, debido a que la misma
establece sólo unos parámetros mínimos superables por el legislador. Por último,
un interviniente sostiene que le asiste razón a la demandante, y que por ende,
la expresión debe ser declarada inexequible.
La Corte considera que una
interpretación exegética de la disposición legal acusada arroja como resultado
una aparente discordancia entre aquélla y el texto del artículo 31
constitucional. En efecto, mientras que la Carta Política alude al agravamiento
de una pena cuando el condenado sea apelante único, la norma acusada se refiere a la situación de un apelante único.
Ahora bien, desde un punto
de vista material, resulta evidente que la norma legal abarca la situación de
hecho descrita por la norma constitucional, y en tal sentido, no estaría
contradiciéndola, tal y como lo sostienen algunos intervinientes. El problema
jurídico surge cuando ( i ) se entiende que la norma legal no sólo comprende la
imposición de una pena, mediante la
cual se da por terminado en primera instancia un proceso penal, sino que abarca
un espectro mucho más amplio de supuestos procesales comprendidos en el
concepto amplio de “situación”; y (
ii ) por cuanto según la expresión acusada la garantía de la interdicción de la
reformatio in pejus se extiende no sólo al condenado,
como lo establece la Constitución, sino a cualquier apelante único.
En tal sentido la Corte
examinará, en el contexto del sistema acusatorio, cada uno de los elementos que
conforman la disposición acusada, es decir, qué se entiende por “superior”, “situación” y “apelante único”. A continuación, dado que la
puesta en marcha de un nuevo modelo procesal penal no implica, per se, que la Corte no pueda tomar en
consideración la jurisprudencia que venido sentando en materia de garantías
procesales, en este caso la interdicción de la reformatio in pejus, pero que, al mismo tiempo, aquélla debe
armonizarse con los principios rectores del nuevo sistema procesal penal, esta
Corporación ( i ) examinará brevemente las líneas jurisprudenciales
constitucionales existentes en relación con los límites a la competencia del
superior jerárquico y ( ii ) analizará
si la extensión de dicha prohibición a favor de todos los intervinientes en el
proceso penal, que sean apelantes únicos, no sólo para efectos del agravamiento
de la pena, sino también para una determinada “situación”, se ajusta o no a la Constitución, dada la reforma
introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y en especial, los derechos de
las víctimas en el proceso penal.
1. Examen de los términos empleados por la norma acusada.
En relación con el término “superior” es preciso tomar en cuenta que
en el nuevo sistema procesal acusatorio se eliminó la segunda instancia en la
Fiscalía General de la Nación; en tanto que se creó la figura del juez de
control de garantías, y se conservó aquella del juez de conocimiento, aunque
con un papel distinto a cumplir durante el juicio oral.
Así las cosas, la alusión al
superior, en los términos del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, es una clara
referencia a los respectivos superiores de los jueces de control de garantías y
de conocimiento, es decir, para los primeros serán los jueces penales del
circuito[41];
en tanto que para los segundos serán los jueces penales del circuito, la Sala
Penal del respecto Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
Mayor dificultad conlleva la
interpretación del término “agravar la
situación del apelante único”. En
efecto, mientras que la Constitución hace referencia al agravamiento de una “pena”, es decir, a la sanción impuesta
por un juez al término de un proceso penal, la ley alude a agravar la situación
de un apelante único, lo cual presupone, de entrada, que la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus se extendería a cualquier otra decisión
judicial, diferente de aquella de imponer la pena por el juez de conocimiento,
adoptada por el juez de control de garantías durante una audiencia, a condición
de que la misma fuese apelable, es decir, en los términos del artículo 176 de
la Ley 906 de 2004, aquellos “autos
adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia
condenatoria o absolutoria”.
Debe por tanto examinar la
Corte si una norma legal según la cual, la garantía procesal de la interdicción
de la reformatio in pejus se extiende
a cualquier decisión adoptada por un juez de control de garantías o de
conocimiento, que sea susceptible del recurso de apelación, así el apelante
único no sea el condenado, es o no conforme con la Constitución.
2. Líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de límites
a la competencia del superior jerárquico.
A lo largo de su
jurisprudencia, la Corte ha venido interpretando de manera amplia la garantía
procesal de la interdicción de la reformatio
in pejus. Así, en sentencia T- 474
de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, esta Corporación estimó que aquélla se
trataba de un principio general del derecho procesal y una garantía
constitucional que hace parte del derecho al debido proceso, ínsita en la
máxima latina “tantum devolutum quantum
appelatum”, en virtud de la cual la competencia del superior jerárquico se
encuentra limitada en los términos de la impugnación y de las pretensiones que
ésta involucra, garantía esta que, en materia penal, constituye una protección
al ejercicio del derecho de defensa por parte del condenado. De igual forma se
estimó que la expresión "apelante único", requisito
necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace
relación exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino
a la naturaleza de sus pretensiones. En palabras de la Corte:
"En el proceso penal actual son claramente
distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el
Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Cualquiera de las tres
últimas mencionadas puede pretender legítimamente la condena del acusado; sin
embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o
interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de carácter civil, el
ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a
inobservar la interdicción peyorativa o reformatio
in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que el
juez ad-quem se limite a contabilizar el número de partes recurrentes para
concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional por
registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe
establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus
facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería
absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privación
de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide
finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensión concurrente,
pero de naturaleza estrictamente económica,
elevada por la parte civil."
Dado que la interdicción de
la reformatio in pejus es un
principio general del derecho procesal, la Corte en sentencia C- 055 de 1993,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, consideró que el término “la
pena impuesta” no podía ser entendida únicamente en materia penal, ya
que “la prohibición de fallar en mayor
perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales
-salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo
grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada
que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del
proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias
jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la
sentencia objeto del recurso.”
Posteriormente, la Corte en
sentencia SU- 327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, estimó que la prohibición
de la reformatio in pejus operaba
exclusivamente a favor del condenado y no de los demás sujetos procesales. En
palabras de esta Corporación:
“Por último, valga mencionar que el
principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos
procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea
apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el
juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el
hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o
sobre la responsabilidad del procesado ( negrillas agregadas ).
( … )
La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el
Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva
con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el
Estado tenía de revisar su propio acto.
Ahora
bien, el alcance que la Corte le ha dado a la garantía de la no reformatio in pejus es tan amplio que
incluso limitaba la operancia del grado jurisdiccional de consulta. Así, en
sentencia T- 533 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño[42],
esta Corporación consideró lo siguiente:
“Las amplias facultades del superior que
decide la consulta, como un grado de jurisdicción de naturaleza constitucional
y cuya limitación ha sido configurada por la ley, deben armonizarse con el
principio acusatorio que orienta el proceso penal. Luego, el superior no puede
desconocer que cuando sólo el condenado ha apelado el fallo emitido en su
contra en un proceso sometido a consulta, la armonización de esta institución
con ese principio hace que su
oficiosidad se vea restringida y que ante ello opera el principio de limitación
que afecta su competencia para circunscribirla a los puntos impugnados y sin
que pueda, en manera alguna, agravar la pena impuesta por el a quo. De acuerdo
con ello, la competencia ilimitada del superior que decide la consulta tampoco
constituye argumento para agravar la pena del condenado que, como apelante
único, ha impugnado la sentencia dictada en un proceso para el que se ha
previsto ese grado de jurisdicción.
De igual manera, la Corte ha
considerado que la prohibición de la reformatio
in pejus se aplica incluso a actuaciones administrativas. Así, en sentencia
T- 033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se consideró lo siguiente:
“Se
pregunta la Sala si la prohibición de la no “reformatio in pejus” tiene
aplicación en la actuación administrativa?. La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta
afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in pejus” un principio
general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es
aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su
poder sancionatorio. Por ello, esta garantía tiene plena vigencia en las
distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jurídico -penal,
civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones
administrativas. ( negrillas
agregadas ).
Luego, en sentencia T- 408
de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró sus líneas
jurisprudenciales en relación con la prohibición de la reformatio in pejus, aludiendo además no al término “condena” sino agravamiento de la “situación del apelante único”, en los
siguientes términos:
El accionante considera que con su actuación,
la Sala de Decisión Civil vulneró el principio de la no reformatio in pejus y,
sin duda, en ello se equivoca, porque este principio, que como lo ha dicho la
Corte en forma reiterada no sólo es aplicable en el ámbito penal sino en todas
las ramas del derecho y también en el campo administrativo, e inclusive en
forma restringida cuando se trata de procesos de tutela, se quebranta cuando el superior adopta una decisión que agrava la situación
del apelante único, pero tal situación se predica en relación con
decisiones que comportaron una
sanción contra el que recurre en apelación y, sólo en ese caso
el superior no puede decidir el recurso agravándole la sanción al recurrente,
de modo que, si en el caso concreto a la firma, como demandante, no se le había
impuesto sanción alguna por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, mal
podría hablarse de la violación del principio de la no reformatio in pejus en
relación con aquella empresa respecto de la decisión tomada por el juez
colegiado de segundo grado.
Adviértase entonces que, de
conformidad con el anterior fallo, la Corte no sólo extiende la prohibición de
la reformatio in pejus a todas las
ramas del derecho, sino que además ( i ) prefiere emplear el término “agravar la situación del apelante único”
a aquel de “condenado”; y ( ii ) no
utiliza el vocablo “pena” sino aquel
de “sanción”.
Más recientemente la Corte
en sentencia T- 105 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, interpretó los
conceptos de “apelante único” y “condenado”, en los siguientes términos:
“Para poder entender el concepto de apelante único, se hace necesario atender no solamente
a su sentido formal sino también y en primer lugar a un sentido material, pues
puede presentarse el caso en que la sentencia condenatoria sea apelada por
varios sujetos procesales y el ad-quem carezca de competencia para agravar la
situación del condenado. En este sentido, para determinar en un caso concreto
si nos encontramos frente a un apelante único, es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos
procesales para recurrir y la
situación jurídica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es
necesario distinguir la impugnación a favor y en contra del condenado. Así por
ejemplo, si al recurrente en contra del condenado no le asiste interés jurídico
para impugnar, el superior que por competencia funcional deba desatar el
recurso interpuesto, no puede de ninguna manera hacer más gravosa la situación
del condenado, que también ha impugnado.
Con respecto a la identidad de status que deben ocupar los sujetos
procesales, hace referencia a que el término “condenado” que estatuye el artículo 31 de nuestra Carta Política debe entenderse como el sujeto procesal
integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin
importar su número. En esta medida, cuando todos los condenados o sus
defensores, y solo ellos, recurran la sentencia de condena, están amparados por
el principio constitucional de la prohibición de reformar en perjuicio, pues
ostentan la calidad de apelante único.
Situación diferente a la
anterior se presenta cuando la sentencia condenatoria es recurrida por el
Ministerio Público o por el Fiscal, en contra del condenado, y por el condenado
o su defensor, pues en esta hipótesis el superior sí está autorizado para hacer
una revisión integral a la decisión, toda vez que en este caso no está atado a
la prohibición de reforma en perjuicio del apelante ( negrillas agregadas
).
Del examen de las anteriores líneas jurisprudenciales se concluye que la
Corte ha considerado que la prohibición de la reformatio in pejus ( i ) va más allá del ámbito estrictamente
penal; ( ii ) su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de
defensa del apelante único; ( iii ) es una manifestación del principio de
congruencia de los fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem; ( iv ) el término “pena” abarca cualquier sanción; ( v ) en algunos casos, el vocablo
“condenado” ha cobijado la “situación del apelante único”, y en
otros, ha aclarado que el mismo debe entenderse como el sujeto procesal
integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin
importar su número; y ( vi ) a efectos de comprender el alcance del término “apelante único” es necesario tener en cuenta el interés que tengan los
sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren
los apelantes, siendo indispensable distinguir entre la impugnación a favor y
en contra del condenado.
3. El nuevo sistema penal acusatorio, así como los derechos de las
víctimas en el proceso penal, amparan la constitucionalidad de la expresión “el superior jerárquico no podrá agravar la
situación del apelante único”.
La nueva articulación y
estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito
de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier
situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de
garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de
los intervinientes en el proceso.
En tal sentido, el diseño
constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite
a la actividad del ad quem en el
sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o
afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este
último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir;
y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al
incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe
el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no
vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo
modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las
víctimas, justifican tal ampliación.
En efecto, en los sistemas
acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico,
a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los
sostiene Maier[43],
en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba
íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que
gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había
delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que
implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por
el a
quo.
Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia
acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados
por lo decidido por el inferior jerárquico.
De igual manera, extender la
prohibición de la reformatio in pejus
a cualquier situación es conforme con un principio esencial de los sistemas
acusatorios, cual es, la exigencia de correlación entre la acusación y la
sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano jurisdiccional que se
pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar
por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es
decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y la sentencia[44].
Así mismo, ampliar la
garantía de la interdicción de la reformatio
in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de
la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se
constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la
situación en relación con el disfrute de
tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En suma, el principio de la
limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del
nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere
mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el
legislador operó de la garantía de la no reformatio
in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar
las facultades del superior jerárquico en sede de apelación.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible
la expresión “El superior no podrá
agravar la situación del apelante único”, del artículo 20 de la Ley 906 de
2004, por el cargo analizado.
3.
ARTÍCULO 30 PARCIAL.
“Artículo
30. Excepciones
a la jurisdicción penal ordinaria. Se exceptúan los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción
indígena.
a )
Cargos de la demanda
Argumenta la demandante que
la disposición acusada vulnera el artículo 250 Superior por cuanto el mismo
estaría dividido en tres grandes partes
( i ) la primera según la cual la Fiscalía investiga los hechos que revistan
la calidad de delito; ( ii ) la segunda consagra el principio de legalidad y a
renglón seguido aquel de oportunidad; y ( iii ) finalmente, se exceptúan los
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el mismo. A continuación sostiene que “por la forma de construcción del inciso entiendo que la parte final,
donde se refiere a los miembros de la Fuerza Pública es una excepción a la
parte inmediatamente anterior, es decir, a que respecto de estos delitos no es
posible aplicar la oportunidad. Pero en cambio el legislador lo excepciona para
la primera parte, es decir, para que la Fiscalía no pueda investigar delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública y por eso creo que el
legislador ha contradicho al constituyente”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
Considera la Vista Fiscal que el cargo se
fundamenta en una errada interpretación del artículo 250 Superior, y por ende,
deberá desestimarse y en consecuencia declararse exequible.
Sustenta su concepto en que
el artículo 221 de la Carta Política, establece que de los delitos cometidos
por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Por tal razón, el
artículo 250 constitucional, al ocuparse de delimitar el ámbito de competencia
de la Fiscalía General de la Nación excluye en su parte final los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
A juicio del apoderado del Ministerio
del Interior y de Justicia la Corte debe declararse inhibida para fallar, toda
vez que el supuesto cargo no se sustenta en un cuestionamiento jurídico sino en
la comprensión y alcance que al mismo da la actora.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo puesto que la
construcción del cargo de inconstitucionalidad se basa en una interpretación
del precepto legal que en modo alguno se deduce de su texto ni de la ley
demandada. Agrega que “En efecto, el artículo 250 constitucional es
claro y contundente al excluir los delitos cometidos por miembros activos de la
fuerza pública en actos del servicio y con ocasión del mismo, del ámbito de
competencia de la fiscalía general de la nacion ( sic ), lo cual es concordante
con el fuero militar establecido en el precepto 221 superior”.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
A juicio
de la Defensoría del Pueblo la expresión demandada se ajusta a la Constitución
por cuanto repite textualmente lo establecido en el artículo 221 Superior.
Agrega que la demandante compara la norma acusada con una sola disposición
superior, olvidando realizar una lectura integral de la Carta. En últimas, mal podría interpretarse que la
expresión autorice al fiscal a aplicar el principio de oportunidad cuando
claramente prohíbe que la jurisdicción ordinaria conozca, mucho menos decida,
sobre conductas de competencia de la justicia penal militar.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequible la expresión acusada por cuanto la misma se limita a repetir lo
dispuesto en las normas constitucionales que regulan el fuero penal militar.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de Juristas solicita a
la Corte declarar exequibles la expresión acusada bajo el entendido de que de
que el ámbito de la jurisdicción penal militar debe ser interpretado de manera
restrictiva, como e advierte en la sentencia C- 358 de 1997.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviniente, el cargo no debe
prosperar porque la Constitución es clara al exceptuar del ejercicio de la
acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación los delitos
cometidos por los Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio, situación que impide que sobre estos casos se
aplique el principio de oportunidad; por tal razón no es acertada la lectura
que sobre el artículo constitucional hace la actora, la excepción no recae en
primera medida en la aplicación del principio de oportunidad sino en el
ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía ya que el asunto central de
la norma es el principio de legalidad en la persecución penal y como
consecuencia de dicha excepción se explica la imposibilidad de aplicar el
principio de oportunidad.
i )
Problema jurídico.
La Corte debe establecer si
el legislador violó el artículo 250 constitucional por cuanto determinó que la
Fiscalía General de la Nación no puede investigar a miembros de la Fuerza
Pública, cuando lo que realmente señala la norma constitucional, a juicio de la
demandante, es que respecto a los delitos cometidos por estos funcionarios
públicos no es posible aplicar el principio de oportunidad.
j )
Consideraciones de la Corte Constitucional.
La ciudadana alega que la
expresión “Se exceptúan los delitos cometidos
por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio” del artículo 30 de la Ley 906 de 2004 vulneraría el nuevo
artículo 250 Superior por cuanto, a su juicio, este último estaría significando
que en relación con los miembros de la fuerza pública se exceptúa es la
aplicación del principio de oportunidad más no, como lo hizo el legislador, la
facultad que tiene la Fiscalía para investigarlos.
La totalidad de los
intervinientes, al igual que la Vista Fiscal,
le solicitan a la Corte declarar exequible la expresión acusada por
cuanto la demandante estaría interpretando de manera errónea e incompleta la
Constitución, olvidando por completo lo prescrito en el artículo 221 de la
misma. Adicionalmente, la Comisión Colombiana de Jurista demanda a esta
Corporación declarar exequible la norma acusada, en los términos de la
sentencia C- 358 de 1997.
De igual manera, la Corte
considera que el cargo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a
explicarse.
El artículo 221 de la
Constitución dispone que “De los delitos
cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares,
con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o
tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio
activo o en retiro”. A su vez, el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de
2002, luego de establecer que la Fiscalía General de la Nación está obligada a
adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los
hechos que revistan las características de un delito; disponer que no podrá
suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución de la acción penal, salvo
aplicación del principio de oportunidad sometido a control de legalidad a cargo
del juez de control de garantías, agrega que “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el
mismo servicio”.
A primera vista se podría
pensar que la expresión final del primer inciso del artículo 3 del Acto
Legislativo 03 de 2002 resultaría ser repetitiva o inocua, dado que el artículo
221 de la Constitución excluye del ámbito de competencia de la jurisdicción
ordinaria los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo y en relación con el mismo servicio. No obstante lo anterior, estima la
Corte que en virtud del principio del efecto útil según el cual “debe considerarse, de entre varias
interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita
consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea
consecuencias superfluas o innecesarias”[45],
es preciso acordarle un sentido a la mencionada expresión en el contexto de la
reforma al sistema procesal penal.
Cabe recordar, que la Corte
se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto de los delitos de que
conoce la justicia penal militar en los términos del artículo 221 de la
Constitución. Es así, como en la sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se precisó lo siguiente:
“10. La jurisdicción penal
militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural
general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal
como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la
justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de
la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.
Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito
está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido
cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que
ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta
definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal
militar:
a)
que
para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre
él y la actividad del servicio, esto es,
el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder
ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia
del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad
propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y
abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar
durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo
legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el
contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza
entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a
la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una
cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho
punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna
relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente
estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus
comportamientos fueron ab initio criminales.
b)
que
el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio
se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con
los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe
ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el
delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es
importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas
constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a
la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan
ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el
punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna
obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jurídico
5.3.1. se expresó:
“La orden del servicio es la que objetivamente
se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución.
Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los
intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia.
La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo
ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio.
Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas
completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al
conjunto de sus deberes legales”.
Por consiguiente, un delito de lesa humanidad
es tan extraño a la función constitucional de
la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios
del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve
cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función
propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la
justicia ordinaria.
La Corte precisa: es obvio que nunca un acto
del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del
servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de
la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en
relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no es que
los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio
que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad -
representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que
existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función
constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo
funcional del agente con el servicio.
c)
que
la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran
dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la
excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en
los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural
general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista
duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso
determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria,
en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la
excepción.”.
En
la misma sentencia, la Corte consideró que “La
Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar
deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las
disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se
sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas
que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas
ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución
ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta
de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no
podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no
significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se
inserta en una norma especial”.
En efecto, en relación con
la expresión “Se exceptúan los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio” contenida en el artículo 250 Superior, al
encontrarse ubicada luego de la enunciación de los pilares básicos sobre los
cuales se edifica el nuevo sistema de tendencia acusatoria, se constituye en
una excepción constitucional a la aplicación del nuevo sistema procesal penal
para el caso de los delitos de conocimiento exclusivo de la justicia penal
militar.
En otras palabras, una
interpretación sistemática del artículo 221 constitucional con la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio”, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a
afirmar que la jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de
aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
y en relación con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si
bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constitución
en relación con el debido proceso y las garantías judiciales, no le resultan
igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del
artículo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal
penal con tendencia acusatoria. Es decir, el Acto Legislativo 03 de 2002 no
modificó los criterios sentados por la Corte en la citada sentencia C- 358 de
1997, para delimitar las competencias entre la justicia ordinaria y la justicia
penal militar
Ahora bien, el artículo 30
de la Ley 906 de 2004 se encuentra ubicado en el Libro I, Título I “Jurisdicción y competencia”, lo cual
señala que se trata de una disposición mediante la cual se organiza el
funcionamiento de la justicia penal ordinaria; por lo tanto, no guarda relación
alguna, como lo pretende hacer ver la demandante, con el contenido del artículo
250 Superior, en lo que concierne a la aplicación o no del principio de
oportunidad a los miembros de la fuerza pública. Por el contrario, se trata de
un simple desarrollo del artículo 221 constitucional, según cual los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
En este orden de ideas, la
Corte declarará exequible la expresión “Se
exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo y en relación con el mismo servicio” de la Ley 906 de 2004, por el
cargo analizado.
4.
ARTÍCULO 39 PARCIAL.
“Artículo 39. De la función de control de garantías. La
función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del
lugar en que se cometió el delito.
Si
más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de
control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de
acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control
de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Cuando
el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías
corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal
municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de
dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de
garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su
especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte
Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida
por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo
2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el
que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función
de control de garantías.
a ) Cargos de la demanda.
Considera la demandante que
la disposición subrayada es contraria a la Carta Política por cuanto el
constituyente ha establecido que personas que ocupen determinados cargos deben
ser juzgados por el máximo organismo de la justicia ordinaria, como lo es la
Corte Suprema de Justicia. Carece por tanto de sentido que “el Constituyente eleve las categorías de
Ministros, Procurador, Defensor, Gobernadores, Magistrados de los Tribunales,
pero que los degrade y decida que el juez de control de garantías será un
magistrado del Tribunal Superior, Tribunal Superior que es inferior jerárquico
de la Corte Suprema de Justicia”.
b ) Concepto del Ministerio Público.
A juicio de la demandante, el cargo de
inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por que el juez de control de
garantías no es ni puede asimilarse al juez natural del conocimiento, es decir,
al juez o corporación judicial sobre la que recae la responsabilidad de tomar
la decisión sobre la causa. En tal sentido, la función del mencionado juez es
la de ejercer un control sobre la actividad del fiscal durante la
investigación, particularmente cuando se afectan derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el
juez de control de garantías no investiga a los funcionarios indicados en el
numeral 4º del artículo 235 Superior, porque esta competencia fue asignada al
Fiscal General de la Nación; ni tampoco los juzga ya que tal labor está en cabeza
de la Corte Suprema de Justicia.
Agrega que la función que
está llamado a cumplir el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá no implica
un análisis de la responsabilidad del investigado con base en el material
probatorio, pues esta función corresponde
realizarla durante la etapa de juicio. De allí que su competencia se limita a
ejercer un control judicial previo y en audiencias preliminares sobre las
actividades desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, autorizarla o no
para que tome medidas encaminadas a la conservación de la prueba y la
protección de víctimas y testigos, aplicar el principio de oportunidad, así
como ejercer un control, dentro de las 36 horas siguientes respecto de la
imposición de medidas que afecten los derechos fundamentales.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por
cuanto “se denota en el libelo la
ausencia de norma constitucional presuntamente vulnerada por dicha disposición”.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General de la Nación considera
que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por cuanto no
hay que confundir las funciones de juzgamiento, que se mantienen en cabeza de
la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria con relación a las personas
aforadas, con el control de legalidad formal y material de ciertos actos o
medidas adoptadas en una investigación de su competencia.
e )
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo considera que la norma
es conforme con la Constitución por las razones que pasan a explicarse.
La estructura del nuevo
sistema penal acusatorio se encuentra cimentada, entre otras, en la presencia
de diferentes actores como son: el fiscal, la policía judicial, el imputado, el
defensor, el Ministerio Público, el juez de control de garantías, el juez de
conocimiento, los testigos, los peritos, el juez de ejecución de penas y las
entidades encargadas de ejecutar físicamente las penas y medidas de seguridad.
Al respecto, cabe señalar
que de conformidad con los artículos 174, 175, 178-3, 186, 199 y 235
constitucionales, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia actuar como
juez de conocimiento no como juez que ejerce la función de control de
garantías, “esta última función la ejerce
otro juez que es el juez de control de garantías, para lo cual no existe fuero
constitucional alguno”.
Agrega que la norma
demandada hace realidad el principio de la doble instancia, ya que el nuevo
ordenamiento penal dispone que el recurso de apelación procede, entre otras,
contra el auto que resuelve sobre la imposición de la medida cautelar y contra
el aquel que mediante el cual se decide sobre la imposición de una medida de
aseguramiento en el efecto devolutivo. Tanto la medida cautelar como la de
aseguramiento son de competencia del juez que ejerce la función de control de
garantías. De tal suerte que la decisión que sobre estos asuntos adopte un
Magistrado del Tribunal Superior puede llegar por apelación a un Magistrado de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues el juez de control de
garantías es unipersonal.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequible la expresión acusada por cuanto los Magistrados del Tribunal Superior
ostentan la calidad de jueces, por lo que se les protege su independencia y se
trata de funcionario idóneos para cumplir con dicha labor. Es más, de acceder a
las pretensiones de la demandante, no queda claro quien cumplirá con las
funciones de control de garantías en este tipo de procesos.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada por
cuanto, dentro del proceso penal acusatorio, el juez de garantías actuará en la
etapa de investigación, a cargo de la Fiscalía. Una vez proferida la acusación,
el proceso pasará al juez de conocimiento, y por lo tanto en esa etapa no
actuará el juez de garantías. De esa manera, la relación jerárquica que debe
existir es entre la fiscalía y el juez de garantías y no entre el juez de
conocimiento y el juez de garantías.
Para los procesos penales contemplados en el numeral 4 del artículo 235
de la Constitución, la ley 906 de 2004 estableció un juez de control de
garantías de alta jerarquía, quien asumirá su función mientras dure el proceso
ante la Fiscalía. Por lo tanto, sí se estableció un juez de control de
garantías de alto nivel, acorde con los funcionarios investigados.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviniente, el cargo de
inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por varias razones. Así, el
juez de control de garantías es una
figura creada por el acto legislativo 03 de 2002 y su finalidad es la de
intervenir en aquellas actuaciones que adelanta la Fiscalía durante la
investigación y que afectan derechos fundamentales. Este juez de garantías por
señalamiento expreso del acto legislativo queda impedido para ejercer como juez
de conocimiento con el fin de preservar la imparcialidad de este último quien
es el encargado de resolver el asunto en el juicio oral.
En principio se debatió cual debía ser el diseño de la
figura del juez de control de garantías; si era apropiado crear para tal fin
una categoría especial de funcionarios o asignar la función en cabeza de
determinados jueces. Esta última opción triunfó lo cual puede constatarse en el
parágrafo primero del artículo 31 ( órganos de la jurisdicción ) que consagra
que también ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que “excepcionalmente cumplen funciones de
control de garantías”. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo
39 pone en cabeza del juez penal municipal del lugar en que se cometió el
delito la función de control de garantías. La norma también establece algunas
otras reglas de competencia subsidiarias.
No obstante lo anterior, agrega el ciudadano, el
legislador en atención del fuero constitucional que ampara a algunos
funcionarios del Estado estableció una razonable excepción a la regla general
de competencia.
i )
Problema jurídico.
La Corte debe examinar si el legislador vulneró
la Constitución al haber establecido que la función de juez de control de
garantías en los procesos penales que adelante la Corte Suprema de Justicia la
cumple un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
j ) Consideraciones de la Corte.
La ciudadana alega que es
contraria a la Constitución la función que el legislador le atribuyó a un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para ejercer como
juez de control de garantías en los casos que conozca la Corte Suprema de
Justicia.
La totalidad de los
intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, consideran que el cargo de
inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por cuanto el juez de control
de control de garantías no juzga realmente al funcionario aforado, sino que tan
sólo controla la actividad desplegada en la etapa investigativa por la Fiscalía
General de la Nación. Algunos agregan que, la atribución de competencia a un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá constituye una
garantía del principio de la doble instancia, por cuanto la decisión
desfavorable es apelable ante la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de ideas, la
Corte examinará ( i ) el contenido y alcance de la disposición acusada; ( ii )
las funciones que ejerce el juez de control de garantías; y ( iii ) si el
respeto por los diversos fueros constitucionales se opone o no a que, en los
casos de investigaciones y juzgamientos que adelante la Corte Suprema de
Justicia, la función de juez de control de garantías sea ejercida por un
funcionario judicial de inferior jerarquía.
1. Contenido y alcance de la disposición acusada.
La
Corte ha considerado que, por regla general, no le corresponde fijar el sentido
autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los
jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio
relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo
cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el
contenido y alcance de la disposición legal sometida a control[46].
Así pues, la disposición
acusada se encuentra ubicada en el Capítulo II, “De la competencia” del
nuevo C.P.P.. En tal sentido dispone que, en todos los casos, que conozca la Corte Suprema de Justicia, la
función de juez de control de garantías será ejercida por el un magistrado de
la Sala Penal
Ahora bien, en materia de
competencias de la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no
introdujo modificación alguna, con lo cual, de conformidad con el artículo 235
de la Constitución, aquella instancia judicial sigue siendo competente para: (
i ) juzgar al Presidente de la
República, o a quien haga sus veces, por cualquier hecho punible que se le
impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3; ( ii ) juzgar a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por
cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2
y 3; ( iii ) investigar y juzgar a
los miembros del Congreso; y, ( iv ) juzgar,
previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los
Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los
agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante
los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al
Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefes de Misión
Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a
los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se
les imputen. En otras palabras, el Acto Legislativo 03 de 2002 no modificó
ninguno de los tres fueros constitucionales de investigación y juzgamiento
existentes.
En tal sentido, cuando la
disposición acusada alude a que “En los
casos que conozca la Corte Suprema de Justicia”, debe entenderse en el
contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de
control de garantías interviene sólo en aquellos procesos con características
de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigación es
adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está
previsto un procedimiento constitucional especial.
En efecto, la intervención
del juez de control de garantías se prevé para los casos en que el juzgamiento
por parte de la Corte Suprema se realiza previa acusación del fiscal, es decir,
específicamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del
artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta disposición, solo
para la etapa del juzgamiento.
Cabe recordar, que el
procedimiento para el juzgamiento de los funcionarios a que alude el artículo
174 Superior esta previsto directamente por la Constitución en el artículo 175,
que consagró de tal manera para éstos un fuero para todo el procedimiento, así
como también para los Congresistas, para los que por disposición del numeral 3
del artículo 235 Superior, su investigación y juzgamiento corresponde a la
Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, no es a éstos casos a que se refiere
la disposición acusada.
2.
Funciones constitucionales que ejerce el juez de control de garantías.
El Acto Legislativo 02 de
2003 creó la figura protagónica del juez de control de garantías asignándole
competencia para ( i ) ejercer un control sobre la aplicación del principio de oportunidad por parte de
la Fiscalía; ( ii ) adelantar un control posterior, dentro del término
de treinta y seis horas ( 36 ) siguientes sobre las capturas que
excepcionalmente realice la Fiscalía; ( iii ) ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad
individual y ( iv ) llevar a cabo un control
posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e
interceptación de comunicaciones.
En efecto, el juez de
control de garantías, al momento de realizar cada uno de los mencionados
controles[47],
deberá ponderar entre el interés legítimo del Estado y la sociedad por
investigar comportamientos que atentan gravemente contra bienes jurídicos
garantizados constitucionalmente, y en tal sentido, acordarle a las autoridades
competentes los medios efectivos para verificar las sospechas, buscar la verdad
de los hechos y acopiar el material probatorio necesario para encausar a un
ciudadano; los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de la
persona procesada; al igual que los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación.
En este orden de ideas, la
Corte considera que las importantes funciones constitucionales que tiene
asignadas el juez de control de garantías, no implican ni interfieren la labor
propia que realizar el juez de juzgamiento, la que, de conformidad con el Acto
legislativo 03 de 2002, debe estar a cargo de un funcionario distinto. Cabe
recordar además, que el juez de control de garantías es de creación
constitucional y por lo tanto cumplen una función determinada por la norma
Superior, y en éste sentido no pueden ser considerados subalternos o
jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia.
2. La función de juez de control de garantías, en los procesos que
adelante la Corte Suprema de Justicia, puede ser desempeñada por un Magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La Corte considera que la
función de juez de control de garantías, en los procesos que adelante la Corte
Suprema de Justicia, puede ser desempeñada por un Magistrado de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, sin que por ello se esté vulnerando
disposición constitucional alguna.
En efecto, en forma
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación señalado que con fundamento en
lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, que
consagran la llamada cláusula general de competencia, corresponde al legislador
regular los procedimientos judiciales y administrativos. Con base en tal
facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias
de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los
asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos
procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las
actuaciones, etc.
Ahora
bien, al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un
amplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo
por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los
derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido
proceso. Razones de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o
diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador,
pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las
normas de procedimiento deben ser idénticas. En este sentido, para citar un
ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:
“Como lo ha señalado esta Corporación en
numerosas decisiones[48],
en las materias en las que compete al Congreso de la República “expedir códigos
en todos los ramos de la legislación,”
este goza de una importante “libertad de configuración legislativa,” a
la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación
normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la
función de “expedir las leyes,” pudiese atender los requerimientos y
particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.
“Esto no significa obviamente que el Congreso
pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues
-ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la
igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser
razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en
numerosas sentencias[49].
“Ahora bien, en la medida en que la propia
Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que
el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y
procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política.
Así, pues, corresponde a ese órgano político
evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás
elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos
judiciales.”[50]
Por lo tanto, cuando el
legislador dispuso que en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia,
la función de juez de control garantías será ejercida por un magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se viola la Constitución, por
cuanto, esta norma se aplica únicamente para la investigación de los
funcionarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 235 Superior, para los
cuales, como ya se indicó anteriormente, la misma disposición les consagró un fuero
sólo para la etapa del juzgamiento.
En este orden de ideas, la
Corte declarará exequible el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de
2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos
previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución.
5. ARTÍCULO 58 PARCIAL.
“Artículo
58. Impedimento del Fiscal General de la
Nación. Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no
aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación,
continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
a ) Cargos de la demanda
A juicio de la demandante,
la Fiscalía General de la Nación se gobierna por el principio de jerarquía, de
tal suerte que todos los fiscales, incluyendo al Vicefiscal, deben acatar las
órdenes y directrices del Fiscal General. Si ello es así, agrega, no tiene
sentido que norma demandada disponga que de prosperar el impedimento, continúe
conociendo el caso el Vicefiscal, “se
estaría cambiando la persona, pero las órdenes las seguiría dando el Fiscal,
eso es completamente inmoral”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
A juicio de la Vista Fiscal
la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión
legal atacada por cuanto la demandante no configuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad. En efecto, la disposición se cuestiona por ser “inmoral”, mas no por vulnerar
directamente ninguna norma constitucional.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En concepto del apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la expresión legal acusada por cuanto la demandante
no configuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
En opinión del Señor
Vicefiscal de la Nación el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto el artículo 251 Superior claramente señala que los
fiscales delegados gozan de autonomía, por lo que mal puede inferirse desde ya
que se presente intromisión por parte del Fiscal General de la Nación en las
actuaciones de sus delegados, como es el caso del Vicefiscal. Agrega que, si
bien la Fiscalía General de la Nación tiene un esquema piramidal, en cuya
cúspide se encuentra el Fiscal General y que su actividad está sometida a un
control jerárquico de natural administrativa, tal circunstancia no afecta la
independencia de los fiscales en ejercicio de sus funciones judiciales.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
Para la Defensoría del
Pueblo la disposición acusada debe ser declarada inexequible. En efecto, la
Fiscalía General de la Nación se gobierna por el principio de jerarquía, de tal
forma que el Vicefiscal está obligado a seguir las directrices fijadas por el
Fiscal General, “lo que implica que el
criterio de este último, a pesar de declararse impedido, le sería impuesto en
la práctica al Vicefiscal, agente suyo de libre nombramiento y remoción”.
Agrega que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 228 constitucionales,
así como el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, al igual que el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las cuales consagran los principios de independencia e
imparcialidad, “cualidades que no pueden
predicarse del Vicefiscal en el caso que nos ocupa”.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequible por cuanto la demandante parte de la mala fe de los funcionarios
públicos, en tanto que la Constitución presume lo contrario. Agrega que, las
aseveraciones de la demandante son insuficientes para desvirtuar la presunción
de constitucionalidad de la norma acusada.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresión acusada por
cuanto en una estructura jerarquizada, como la del ente acusador, el Vicefiscal
no podrá actuar de manera autónoma, pues tiene una relación de subordinación
con el fiscal. De allí que cuando el Fiscal General de la Nación no puede
seguir conociendo de un asunto, lo que debe hacerse es nombrar un Fiscal
General ad hoc que pueda actuar
autónomamente.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviniente, en el presente
punto no se cumplen los requisitos para que pueda configurarse un cargo de
constitucionalidad en contra de una norma. Si bien se relaciona el inciso y el
artículo demandado no se dice que artículo de la Constitución se está vulnerado
ni tampoco se expresan las razones de la violación. La demandante se limita a
exponer de manara muy somera un argumento de inconveniencia en contra del
artículo relativo al impedimento del Fiscal General de la Nación sin sustentar
en ningún momento el motivo de la supuesta inconstitucionalidad.
i )
Problema jurídico.
Debe determinar la Corte si vulnera o no la
Constitución que el legislador hubiese dispuesto que en caso de que prospere un
impedimento o recusación contra el Fiscal General de la Nación, continuará
conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
j ) Consideraciones de la Corte.
La ciudadana alega que, de
conformidad con el artículo 251.3 la Fiscalía se gobierna por un principio de
jerarquía, de tal forma que todos los fiscales, incluyendo al Vicefiscal,
dependen del Fiscal General de la Nación, debiendo acatar sus órdenes y
directrices. Si ello es así, “no tiene
sentido que la norma demandada exprese que si prospera el impedimento contra el
Fiscal, quien siga conociendo sea el Vicefiscal, quien es subordinado de aquél.
Se estaría cambiando la persona, pero las órdenes las seguiría dando el Fiscal,
eso es completamente inmoral”.
Algunos intervinientes,
incluyendo al Ministerio Público, consideran que la Corte debe declararse
inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto la demandante no estructuró un
verdadero cargo de inconstitucionalidad; otros coadyuvan la demanda ya que, en
su concepto, la norma acusada vulnera los artículos 29 y 228 constitucionales,
así como el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, al igual que el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las cuales consagran los principios de independencia e
imparcialidad de los jueces.
Frente al presente artículo
la Corte considera que procede un fallo inhibitorio por inepta demanda, por las
razones que pasan a explicarse.
En reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha señalado que el ciudadano que ejerza la acción pública de
inconstitucionalidad debe referir con precisión el objeto demandado, el
concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto. Se trata del cumplimiento de unos requisitos esenciales
desarrollados por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991. Sobre el particular
esta Corte se pronunció en sentencia C- 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, en los siguientes términos:
“La efectividad del derecho político depende,
como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará
inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional”.
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”.
De otra parte, las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera
la Carta Política a través “de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión
propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial
de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en
la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos
que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,
innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de
las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
En el presente asunto, la
demandante no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto
se limita a considerar como “inmoral”
que en los casos en los cuales el Fiscal General de la Nación se declare
impedido o sea recusado para conocer de un asunto, el mismo lo asuma el
Vicefiscal. No se trata, por tanto, de un reproche de naturaleza constitucional
sino de meras valoraciones subjetivas de la ciudadana.
En tal sentido, la
demandante no explica suficientemente los motivos por los cuales tal
competencia del Vicefiscal se opondría de manera clara, directa y específica
contra lo prescrito en el artículo 3º del Acto legislativo 03 de 2002, dentro
del nuevo contexto del sistema procesal penal acusatorio, ni tampoco la
relación existente entre el principio de jerarquía y aquel de autonomía de los
fiscales.
Por las anteriores razones,
la Corte se declarará inhibida para pronunciarse en relación con la expresión “si prosperare el impedimento o la
recusación, continuará conociendo de la actuación el vicefiscal general de la
nación”, del artículo 58 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.
6. ARTÍCULO 78 Y 80 PARCIALES.
Artículo
78. Trámite
de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de
la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación
mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de
formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar
como consecuencia el archivo de la actuación.
A
partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez
de conocimiento la preclusión.
Parágrafo.
El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal
dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la
investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá
manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.
Artículo
80. Efectos
de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos
de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada
del injusto ni a la acción de extinción de dominio.
a ) Cargos de la demanda
Considera la demandante que
el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 es contraria al artículo 250 Superior, por
cuanto la modificación trascendental que
se adelantó con el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en quitarle facultades
judiciales a la Fiscalía y trasladárselas a los jueces. Si ello es así, el
Fiscal no puede tener facultades para decretar y ordenar el archivo de la
actuación, y menos, como lo preceptúa el artículo 80 del C.P.P. producir
efectos de cosa juzgada “porque si
produce dicho efecto es porque es una decisión judicial y la Fiscalía ya no es
juez”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
La Vista Fiscal considera
que el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible por la
Corte bajo el entendido de que cuando la extinción proceda por prescripción o
caducidad de la querella la decisión del fiscal debe adoptarse en audiencia
preliminar, en la que el juez de control de garantías pueda intervenir en
defensa de los derechos del implicado y de las víctimas. A su vez, en relación
con el artículo 80 de la misma ley, la Procuraduría considera que la Corte debe
declararse inhibida para fallar por cuanto la demandante no configuró un cargo
de inconstitucionalidad concreto contra aquella.
Así las cosas, según el
Ministerio Público, el Acto Legislativo 03 de 2002 en ninguno de sus apartes
impide a los funcionarios de la Fiscalía dictar las decisiones que como
autoridades administradoras de justicia pueden dictar, por cuanto la misma
sigue siendo parte de la rama judicial. En tal sentido, el constituyente
autorizó al órgano de investigación a continuar profiriendo ciertas decisiones
como la interceptación de comunicaciones, realizar allanamientos, registros e
incautaciones.
Ahora bien, es necesario
examinar si el legislador podía o no facultar a la Fiscalía para dictar una
decisión sobre extinción de la acción, teniendo en cuenta que dicho acto debe
poder ser objeto de control, respetar los derechos de las víctimas y redundar
en una eficaz administración de justicia penal.
Para tales efectos, es
preciso tener en cuenta que el fiscal es quien, en nombre del Estado, tiene la
titularidad de la acción penal y quien da inicio al proceso penal con la
formulación de la imputación, momento a partir del cual pierde toda competencia
para declarar la terminación de la actuación investigativa que viene
adelantando, adquiriéndola el juez de conocimiento, quien decide sobre las
preclusiones y el juez de control de garantías respecto de la aplicación del
principio de oportunidad.
Acto seguido, la Vista
Fiscal examina cada una de las causales de extinción de la acción penal. Así,
cuando el indiciado fallece antes de la imputación, no se advierte oposición
constitucional para que el fiscal decrete la extinción de la acción. De igual
manera, la concesión de una amnistía por parte del Congreso no ofrece reparo
alguno de constitucionalidad. Otro tanto sucede cuando se trata de
desistimiento del querellante, a condición de que sea informado.
Distinta es la situación
cuando la causal de extinción que se invoca es la prescripción, pues aunque de
acuerdo con el parágrafo del artículo78 de la Ley 906 de 2004 debe comunicarse
acerca del archivo al implicado para pueda ejercer su derecho a renunciar a la
prescripción y de la misma forma habrá de comunicársele a la víctima en cuanto
concluye “el trámite dado a su denuncia o
querella”. Así pues, las normas relativas a la extinción de la acción no
prevén ningún mecanismo de control de esa decisión judicial que permita
resolver las controversias que pueden suscitarse sobre el conteo del término
prescriptivo. La misma falencia se presenta frente a la extinción de la acción
por caducidad de la querella.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En concepto del apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia el segundo inciso del artículo 78 de
la Ley 906 de 2004 no se opone a la Constitución por cuanto correspondiéndole a
la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal es coherente
con la naturaleza del sistema acusatorio que de concurrir, previo a la
formulación de la imputación una causal de extinción de la acción penal, se
proceda a decretarla y ordenar el archivo de lo actuado.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General de la Nación
considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por
cuanto es equivocado lo señalado por la demandante en el sentido de que las
actividades desarrolladas en el artículo censurado conlleven actos jurisdiccionales,
pues para que se reputen como tales ha de entenderse una limitación a un
derecho fundamental que no se da en el caso en concreto, sino que estamos ante
situaciones objetivas que impiden la continuación de la acción penal y
carecería de sentido acudir a un juez de control de garantías cuando no se ha
formulado una imputación.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
A juicio de la Defensoría
del Pueblo la disposición acusada no se opone a la Carta Política por cuanto no
existe una razón constitucional clara para exigir que las causales de extinción
de la acción penal sean monopolio del juez. En cambio existe la facultad
constitucional para que el legislador configure de manera razonable pero amplia
el procedimiento penal colombiano. En cuanto a la cosa juzgada, si bien es
cierto “que la decisión de la extinción
de la acción por parte del Fiscal goza de esa calidad, hay que anotar que la
Constitución no dispone por parte alguna que la cosa juzgada sea monopolio de
las decisiones judiciales, ya que no es garantía de naturaleza orgánica sino
material”.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
inexequible por cuanto las decisiones que ponen fin al proceso se encuentran
reservadas al juez.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresión acusada ya que
el artículo 78 demandado no es acorde con las funciones de la Fiscalía ni con
el papel del juez de garantías en los términos del artículo 250 constitucional.
En efecto, la garantía del
principio acusatorio recae sobre una clara delimitación y separación de las
tareas o responsabilidades decisorias y de la persecución. La clara
separación de esas dos funciones,
decisiorias y persecutoriales, debe realizarse en relación con las facultades
de la Fiscalía General de la Nación. El ente acusador no debería tener poderes,
ni siquiera excepcionalmente, para tomar decisiones que son consecuencia de su
interés persecutorio en una causa particular.
En tal sentido, en la medida
en que la Fiscalía no es imparcial, y adicionalmente no debe cumplir funciones
judiciales, no puede tomar una decisión como la de archivar o no una
investigación. Esta clase de decisiones produce efectos de cosa juzgada, con lo
cual se afectan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviniente, el cargo de
inconstitucionalidad no debe prosperar por las siguientes razones.
Como se puede concluir de la lectura del acto
legislativo 03 de 2002, el fiscal no fue despojado de todas las funciones
judiciales. La intención, como se dijo, desde que se presentó el proyecto de
acto legislativo fue eliminar gran parte de las funciones judiciales, no todas,
porque algunas de ellas resultaban necesarias para llevar a cabo una
investigación efectiva y contundente. Entonces, el fiscal puede además de las
capturas en flagrancia eventos en los cuales puede actuar como cualquier
ciudadano, el acto legislativo estableció la posibilidad de realizar capturas
excepcionales en las que se ejercerá el control de legalidad posterior a mas
tardar dentro de las 36 horas siguientes ( C.P. art. 250 Ord.1. inc. 3; Ley 906
art. 297 par. Art. 300 ). El artículo 300 del nuevo código señala que el fiscal
en casos en los cuales proceda la detención preventiva podrá expedir
excepcionalmente órdenes de captura siempre y cuando en desarrollo de la
investigación se tengan motivos fundados para concluir que la persona ha
participado de la conducta investigada y que no sea posible obtener
inmediatamente orden judicial siendo indispensable la concurrencia de cualquiera
de las siguientes causales: 1. Que exista riesgo de que la persona evada la
acción de la justicia. 2. Cuando represente peligro para la comunidad u
obstruya la investigación.
Agrega que el numeral quinto del artículo 250 de la
Constitución señala que el fiscal debe solicitar ante el juez de conocimiento
la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. Como
puede observarse, el Constituyente derivado restringió la facultad del fiscal
en el decreto de la preclusión de la investigación y estableció que le
corresponde respecto a tal fenómeno la solicitud de su decreto al juez de
conocimiento cuando existan causas legales para ello, pero no se eliminó en
manera alguna la posibilidad de que el fiscal en aquellos eventos que evidencien
la extinción de la acción penal pueda disponer del archivo de la actuación si
se da antes de la formulación de la investigación.
Así mismo es totalmente posible y es coherente con el
sistema que el fiscal archive las diligencias si constata que no existen
motivos o circunstancias que permitan caracterizar la conducta como delito
(art. 79); en este último evento tal como lo señala el inciso segundo de este
artículo no hace tránsito a cosa juzgada y permite que la investigación se
reanude posteriormente si surgieren nuevos elementos probatorios y que no se
haya extinguido la acción penal.
Se tiene entonces que el fiscal en el nuevo código
puede decretar el archivo de las diligencias cuando previo a la formalización
de la imputación se da alguna de las causales de la extinción de la acción
penal (art. 77) y cuando no existen motivos o circunstancias fácticas que
permitan la caracterización como delito (art. 79), eventos en los cuales el
fiscal no excede las funciones delimitadas por el acto legislativo que
circunscribió el decreto de la preclusión al juez de conocimiento a petición
del fiscal.
La preclusión debe considerarse como una institución
típica de sistemas con características inquisitivas porque su decreto requiere
de la existencia previa de una etapa de investigación judicializada, es decir
una instrucción con práctica de pruebas, tal como ocurre con la ley 600 de
2000. En el nuevo sistema la preclusión si bien no va a responder a una
investigación con práctica de pruebas, si requiere la formalización de la
investigación en la que se parte de la base de la existencia de evidencia
física o de elementos materiales probatorios que permiten inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga, lo cual implica la individualización del imputado y la
estructuración de cargos que posibiliten una acusación. Antes de la formulación
de la imputación no se amerita una intervención del juez porque no se ha dado
la vinculación de persona alguna al proceso. Por otro lado, siendo la
preclusión una figura que se decreta a favor de alguien, esta no puede darse si
aún no se ha podido individualizar al posible autor del hecho punible.
De lo anterior puede decirse que la preclusión se
justifica en la medida de que previamente se haya formulado la imputación con
las consecuencias que tal evento supone.
Aunado a lo anterior, las casuales de extinción de la
acción penal pueden suceder antes o después de la formulación de la imputación;
antes de la vinculación lo hace el fiscal, en la otra hipótesis se convierte en
una casual de preclusión lo cual desplaza al fiscal y coloca en cabeza del juez
de conocimiento su decreto.
Así las cosas es necesario concluir que el fiscal
todavía cumple funciones judiciales sin que esto se pueda predicar del archivo
de la actuación en los casos de extinción de la acción penal antes de la
formulación de la imputación ni en los otros casos previstos porque, se
insiste, la indagación no es judicializada y al no existir vinculación del
imputado no se hace necesario la intervención del juez. Obligar al fiscal a
formular la imputación cuando todavía no ha estructurado los cargos ni ha
individualizado para que el juez precluya, desdibujaría el sistema y
convertiría el nuevo proceso en una instrucción sacrificando los postulados
garantistas y de eficacia que inspiraron la reforma.
i )
Problema jurídico.
La
Corte debe determinar si la declaración de extinción de la acción penal y el
archivo de las diligencias, dictada por un fiscal, mediante orden sucintamente
motivada antes de la imputación de cargos, con efectos de cosa juzgada, vulnera
o no el artículo 250 constitucional.
j ) Consideraciones de la
Corte.
La ciudadana demanda las expresiones
“Si la causal se presentare antes de
formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar
como consecuencia el archivo de la actuación”, y “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada”, de los artículos 78 y 80 del nuevo C.P.P
respectivamente, argumentando que mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se le
quitaron facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación,
trasladándoselas a las jueces, y que en consecuencia, no puede un fiscal
decretar el archivo de una investigación “y
menos, si como lo preceptúa el artículo 80 del C. de P.P. produce efectos de
cosa juzgada”.
La Vista Fiscal considera que la
demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra el
aludido segmento normativo del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, en tanto que
frente a la expresión acusada del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, solicita a
la Corte declararlo exequible, bajo el entendido de que cuando la extinción
proceda por prescripción o caducidad de la querella la decisión del fiscal debe
adoptarse en audiencia preliminar, en la que el juez de control de garantías
pueda intervenir en defensa de los derechos del implicado y de las víctimas
Algunos intervinientes estiman que la
expresiones acusadas no contrarían la Constitución por cuanto la Fiscalía
General de la Nación no fue despojada, por el Acto Legislativo 03 de 2002, de
todas sus facultades judiciales. De hecho, argumentan, sigue siendo parte de la
rama judicial. Por el contrario, la Comisión Colombiana de Juristas solicita a
la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas por cuanto en el nuevo
modelo acusatorio, la Fiscalía no puede actuar como un juez decidiendo el
archivo de investigaciones penales.
En este orden de ideas, la Corte debe
examinar si vulnera o no la Constitución la facultad que el legislador le
otorgó a la Fiscalía General de la Nación para decretar, mediante orden
sucintamente motivada, el archivo de una actuación con efectos de cosa juzgada
cuando se presente una causal de extinción de la acción penal antes de la
imputación de cargos.
La Corte estima que, aunque
el cargo de inconstitucionalidad de la demanda se dirige exclusivamente contra
la expresión “Si la causal se presentare
antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y
ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”, del artículo 78 de
la Ley 906 de 2004, y la expresión “La
extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada” del
artículo 80 ejusdem, el ejercicio de
una adecuada interpretación constitucional no puede limitarse a tomar en
consideración, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por la
demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual
será objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiere ello decir,
que en el presente asunto, la Corte estima necesario examinar además la
constitucionalidad de las expresiones “mediante
orden sucintamente motivada” del primer inciso del artículo 78 de la Ley
906 de 2004; “a partir de la formulación
de la imputación”, del inciso segundo del mismo; y “a
partir de la formulación de la imputación el fiscal”, del artículo 331 del
nuevo C.P.P..
1. Examen de constitucionalidad de la facultad que le otorgó el
legislador a la Fiscalía General de la Nación para archivar actuaciones antes
de la imputación de cargos mediante orden sucintamente motivada y con efectos
de cosa juzgada.
El artículo 78 de la Ley 906
de 2004 regula el trámite de la extinción de la acción penal, en el sentido de
que la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá
ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante una orden sucintamente motivada, es decir,
en los términos del artículo 77 ejusdem,
debido a la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del
principio de oportunidad, la amnistía, la oblación, la caducidad de la
querella, el desistimiento “y en los
demás casos contemplados en la ley”.
A continuación, la norma
distingue entre dos situaciones: si la causal se presenta antes de la audiencia
de formulación de la imputación de cargos ante el juez de control de garantías,
el fiscal será competente para decretarla y ordenar el archivo de la actuación;
por el contrario, si aquélla tiene lugar con posteridad a la mencionada
audiencia, la Fiscalía deberá solicitarle al juez de conocimiento la preclusión
de la investigación, en los términos del artículo 331 del nuevo C.P.P.. En
ambos casos, de conformidad con el artículo 80 ejusdem, la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada.
De igual manera, dispone la norma que
el imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal
dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del archivo de la
investigación; y si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá
manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.
En este orden de ideas, la extinción
de la acción tiene como finalidad la terminación del proceso con efectos de
cosa juzgada definitiva, y su decreto exige, en todos los casos previstos por
la ley, una constatación de la ocurrencia del hecho mediante una valoración
ponderada.
Cabe recordar, que el artículo 77 de
la Ley 906 de 2004 establece como causales de extinción de la acción penal las
siguientes: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del
principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella,
desistimiento, y los demás casos contemplados en la ley.
La muerte del indiciado, no en pocas ocasiones, ofrece dificultades de
constatación, como por ejemplo en los casos de suplantación de cadáver, de
desaparición de persona, muerte presunta etc.
De igual manera, la causal de
extinción de la acción penal de prescripción
ofrece también múltiples complejidades teóricas y probatorias. En efecto, se
podría pensar que, a primera vista, la prescripción es una causal objetiva de
improseguibilidad de la acción penal[51]
que, en virtud del principio de legalidad, conlleva necesariamente a que el
respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria, ya que, deviene
improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por
haberse cumplido el máximo de la sanción imponible al respectivo hecho punible,
el Estado no puede continuar con su potestad punitiva. Tal determinación no
implica el análisis de fondo del proceso, sino la simple verificación de los
términos transcurridos a partir de la fecha en que se produjo el hecho.
No obstante lo anterior, como lo
sostiene la Vista Fiscal, en la práctica suelen presentarse controversias
acerca del conteo del término prescriptivo. En efecto, antes de la formulación
de la imputación, puede no existir certeza acerca de la fecha exacta de
consumación del delito, a partir de la cual, precisamente, se comienza a contar
el término de prescripción; o igualmente, en los delitos continuados, puede no
existir claridad alguna acerca de cuando tuvo lugar la perpetración del último
acto. De igual forma, para efectos de contabilizar la prescripción, de
conformidad con el artículo 83 del Código Penal, puede llegar a tener
incidencia la calidad de servidor público o la prueba acerca de si la conducta
punible se inició o consumó en el exterior.
Cabe asimismo señalar que en delitos
como la desaparición forzada de personas, el conteo del término de prescripción
ha suscitado dificultades tanto en tribunales internacionales sobre derechos
humanos, así como en la Corte Constitucional. Al respecto esta Corporación, en
sentencia C- 580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil[52],
se pronunció en los siguientes términos:
“Con todo, podría pensarse que existen otros
motivos que hacen innecesaria la imprescriptibilidad de la acción penal en
relación con este delito y además restan fundamento constitucional a una
posibilidad semejante. En efecto, de
conformidad con el artículo 3 de la presente Convención, con el ordenamiento
interno colombiano, y con la jurisprudencia internacional, el delito de
desaparición forzada es de carácter continuo hasta tanto no se establezca el
paradero de la persona desaparecida.[53] Por tanto, el término de prescripción de la
acción empezaría a correr cuando esto ocurra.
Así, como en los casos de desaparición forzada es posible que la suerte
de la persona jamás se conozca, en la práctica es raro que la acción
prescriba. Por otra parte, la iniciación del término de prescripción presupone el
conocimiento de la suerte de la persona.
Por lo tanto, la imprescriptibilidad no serviría para satisfacer el
interés en establecer tal circunstancia.
Aunado a lo anterior, de conformidad
con el parágrafo del artículo 78 del nuevo C.P.P., la orden sucintamente
motivada de la Fiscalía, mediante la cual declara la ocurrencia de la
prescripción, deberá serle comunicada
al indiciado, quien podrá renunciar a la misma dentro de los cinco ( 5 ) días
siguientes a dicha comunicación.
En lo que concierne a la aplicación
del principio de oportunidad, es
claro que dicha causal de extinción de la acción penal, de conformidad con el
artículo 250 constitucional, está sometida al control de legalidad por parte
del juez que ejerza las funciones de control de garantías, el que de
conformidad con el artículo 327 del nuevo C.P.P. no puede comprometer la
presunción de inocencia y sólo procederá si hay un mínimo de prueba que permita
inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
Por otra parte, en relación con la amnistía, igualmente se requiere de la
valoración por parte de un juez en relación con su aplicación para los delitos
que se investigan.
En lo que atañe a la oblación esta consiste, en los términos
del artículo 87 del Código Penal, en que el procesado por un delito que sólo
tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello
haya lugar, “podrá poner fin al proceso
pagando la suma que el juez le señale, dentro de los límites fijados por el
artículo 39”. Al respecto, la Vista Fiscal sostiene que no se puede
recurrir a esta figura, para efectos del artículo 87 del nuevo C.P.P., antes de
que exista un imputado conocido. La Corte comparte la anterior posición por
cuanto, la oblación presupone la existencia de un procesado, es decir, de una
persona a quien se le haya realizado una imputación ante el juez de control de
garantías.
En lo que concierne a la caducidad de la querella, que el nuevo
C.P.P. establece en seis ( 6 ) meses siguientes a la comisión del delito[54],
la Vista Fiscal considera que se trata de un asunto litigioso, en especial, porque
el querellante podrá alegar que por razones de fuerza mayor o caso fortuito
acreditados no tuvo conocimiento de su ocurrencia, el término de caducidad se
contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso
pueda ser superior a seis ( 6 ) meses. La Corte comparte tales aseveraciones
por cuanto el cómputo de la caducidad en los delitos querellables puede
suscitar controversias.
Por último, el desistimiento de la querella consiste en una manifestación verbal o
escrita de la voluntad del querellante de no continuar con el proceso. Si al
momento de presentarse no se ha formulado imputación, el fiscal deberá
verificar que aquél sea voluntario, libre e informado, antes de proceder a
aceptarlo y archivar las diligencias. Por el contrario, si ya se formuló la
imputación, el juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la
Fiscalía, determinará si acepta o no el desistimiento. En cualquier caso el
desistimiento se hará extensivo a todos los autores y partícipes del delito
investigado, y una vez aceptado, no admitirá retractación.
En suma, las conocidas
doctrinariamente como “causales objetivas
de extinción de la acción penal”, mediante las cuales cesa por completo,
con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal
investigativa del supuesto delito, no siempre son de fácil constatación
empírica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia o no de alguna de ellas.
Cabe
recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en
afirmar que, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del
artículo 150 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de
competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y
administrativos, y con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional
definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los
funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra
las decisiones, los términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos
de publicidad de las actuaciones, etc.
Ahora
bien, tal y como lo consideró la Corte en sentencia C- 296 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, “al ejercer esta
competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración,
que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales
relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las
referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa,
cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores
perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones
diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser
idénticas”.
Con
todo, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para
configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera
caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo
ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones
legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya
lo ha señalado en numerosas sentencias[55].
De allí que, “en la medida en que la
propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que
el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y
procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política”[56].
Al respecto cabe señalar que la
adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al legislador
al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por
la creación del juez de control de garantías; el establecimiento de un juicio
oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías; la consagración del principio de oportunidad con control judicial,
al igual que la preservación de precisas facultades judiciales en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación[57].
En tal sentido, al legislador le está
vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema
acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General
de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la
ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en
consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación
de la imputación, cuya constatación, como quedó visto anteriormente, no es
meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una
valoración ponderada.
En efecto, en los casos previstos
para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida preclusiva,
acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución, numeral 5
artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto,
tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía.
Aunado a lo anterior, la facultad que
el legislador le acordó a la Fiscalía General de la Nación para archivar unas
actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de
extinción de la acción penal, mediante una orden sucintamente motivada que
escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulación de la
imputación, vulnera gravemente los derechos de las víctimas a la justicia, la
verdad y la reparación.
En efecto, la disposición acusada
lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que
sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los
presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros términos,
el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual
que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de
amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente
pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una
audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra
de la extinción de la acción penal.
Sin lugar a dudas, la decisión de
archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada
un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí
que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido
de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de
la imputación de cargos el fiscal pueda motuo
proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a
la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento,
previo requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la
extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia
exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal
solicitará la preclusión.
En efecto, en los casos de ocurrencia
de una causal de extinción de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar
al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, salvo el caso de la
aplicación del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares
definidas en el artículo 250 de la Constitución, que asignó su control de legalidad
al juez de control de garantías y definió para el efecto unas reglas especiales
en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, la
Corte declarará inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes
de formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y
ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”, del primer inciso del artículo 78 de la Ley
906 de 2004; “a partir de de la
formulación de la imputación” del inciso segundo de la misma disposición.
De igual manera, declarará exequible la expresión “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada”
del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Ahora bien, considera la Corte que en
lo que concierne a la preclusión de la investigación, en los términos del
artículo 331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional
advertido, en cuanto esta norma prevé la intervención del juez de conocimiento
para su adopción sólo a partir de la imputación, existiendo la posibilidad de
que en la etapa previa esta determinación sea tomada por el fiscal respectivo.
Así las cosas, para guardar plena armonía con las decisiones adoptadas respecto
de la extinción de la acción, considera la Corte necesario un pronunciamiento
en relación con el artículo 331 mencionado.
En efecto, la solicitud de preclusión
deberá ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es
decir, en cualquier momento, y no
solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la
declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el
juez de conocimiento a solicitud del fiscal.
En consecuencia, se
declarará Inexequible la expresión “a
partir de la formulación de la imputación” del artículo 331 de la Ley 906
de 2004.
7. ARTÍCULO 127 Y 291 PARCIAL.
“Artículo
127. Ausencia del imputado. Cuando
al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle
imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará
ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando
los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El
imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la
secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio
radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido
lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará
debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el
sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas
las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones.
Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El
juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones
suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado,
habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada
así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el
defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco
concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez
procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por
el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la
imputación.
a ) Cargos de la demanda
Alega la demandante que las
disposiciones subrayadas contrarían lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual garantiza, como mínimo,
que la persona se encuentre presente en el proceso. Agrega que “para las autoridades colombianas es más
importante presentar resultados de eficiencia, condenando a personas ausentes,
que posibilitar todos los medios para encontrarlos y en su presencia juzgarlos”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
A juicio de la Vista Fiscal el cargo
de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar, si se entiende que el
Estado tiene la carga de agotar todos los medios a su alcance para lograr la
comparecencia del imputado.
En apoyo a su concepto, la Procuraduría cita
las sentencias C- 627 y C- 657 de 1996 y C- 040 de 1997, según las cuales la
necesidad de administrar justicia penal ante la comisión de un delito pero
salvaguardando los derechos del implicado, en tanto que se haga presente,
mediante un defensor designado de oficio.
Agrega que la reforma
constitucional no modificó en nada el panorama constitucional en la materia. No
obstante lo anterior, dentro de un sistema procesal de tendencia marcadamente
acusatoria, cobra mayor vigencia el criterio expuesto por los Magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero en el salvamento de voto
a la sentencia C- 040 de 1997,
según la cual el derecho a hallarse presente en el proceso y defenderse
personalmente es un derecho al cual, quien se ausenta ha renunciado. En efecto,
si el imputado se resiste a la acción de la justicia y se oculta deliberadamente,
debe entenderse que renuncia a ese derecho reconocido en el artículo 14.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por lo tanto, el Estado
puede declararlo persona ausente.
De igual forma, sostiene que
una la declaratoria de persona ausente surge por la imposibilidad, luego de
haberse realizado todos los esfuerzos posibles, para localizar al indiciado y
ponerse en contacto con él, mientras que la contumacia se presenta cuando ni el
implicado ni su defensor, a pesar de haber sido citados conforme a la ley,
comparecen a la audiencia de formulación de la imputación, sin justificación
alguna.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En concepto del apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia los cargos de inconstitucionalidad no
están llamados a prosperar ya que la declaratoria de persona ausente opera
cuando al fiscal no le haya sido posible formular directamente la imputación,
advirtiendo, en todo caso, que la defensa del imputado estará debidamente garantizada
por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto los fines de las figuras de declaratoria de persona
ausente y contumacia se s contraen básicamente en conciliar los derechos de
quienes son procesados en estas circunstancias y la función principalísima de
todo Estado Social de Derecho de garantizar la correcta administración de
justicia, la cual se vería entorpecida si hubiera que esperar
indefinidamente a que el investigado,
una vez agotadas todas las instancias o mecanismos de notificación procesal,
tuviera a su capricho la comparecencia ante el operador jurídico que lo solicita.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo estima que la Corte
debe declarar exequibles las expresiones acusadas ya que no hay que confundir
la incapacidad fáctica del Estado de hacer comparecer a los imputados a un proceso
penal con la renuncia teórica y de principio a perseguir a estos delincuentes.
Agrega que, de prosperar la tesis de la demandante, en Colombia no se
enjuiciaría nunca a cabecillas de las autodefensas, de la guerrilla ni del
narcotráfico, quienes casi siempre son imputados ausentes. Aunando a lo
anterior, no existe el derecho constitucional a la fuga sino el deber de no
abusar de los derechos propios.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequible por cuanto es claro que así como asistir a un proceso penal es un
derecho que tiene la persona, también lo es que el Estado no puede, ante la
comisión de un hecho delictivo, abstenerse de investigarlo, y si es del caso
sancionarlo, por el hecho de que el sindicado no concurra al proceso.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresión acusada. Al
respecto argumenta que de conformidad con el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
toda persona tiene derecho a “Hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección”.
En igual sentido, el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 63, establece
como derecho de la persona a estar presente durante el juicio. Así mismo, el
proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia,
marca una tendencia en igual sentido al disponer que “El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente
involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo será
imprescindible”.
En este orden de ideas, para
la Comisión, la posibilidad de adelantar juicios en ausencia se presenta como
algo excepcional, que requiere suficientes razones para hacerlo, y en todo
caso, respetando las garantías mínimas procesales.
En síntesis, la
interviniente solicita a la Corte que establezca que la declaratoria de persona
ausente, además de ser excepcional, requiere de un auto motivado, y que a pesar de la declaratoria, el
funcionario judicial debe continuar desplegando los máximos esfuerzos para que
la persona comparezca.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviente el cargo no debe
prosperar por las siguientes razones.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos
dispone que toda persona acusada tiene derecho en plena igualdad a hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor. La norma establece la
obligación a los Estados de establecer las posibilidades de cumplimiento
efectivo de tales garantías. La legislación procesal penal de un país será
respetuosa de estos imperativos si permiten la posibilidad de que una persona
acusada este presente en el proceso penal y se le respete su derecho de
defensa. En este sentido, la ley 906 ha establecido un amplio repertorio de
normas rectoras que desarrollan los mandatos de la Constitución y de los
Tratados Internacionales en lo que tiene que ver con el derecho a la defensa y
al debido proceso (Arts 1- 27 del Nuevo código).
La presencia del imputado en el proceso penal
representa la forma teórica correcta de proceder en ejercicio de la acción
penal, sin embargo en la normatividad procesal penal se debe contemplar la
posibilidad en la que el imputado se
margina del proceso por su propia voluntad sin que esta eventualidad paralice
la investigación del delito. Por esto se recurre a la figura de la persona
ausente, instituto que se encuentra en la mayoría de los códigos de
procedimiento penal y permite que el ejercicio de la acción penal no se vea
entorpecido por el ocultamiento del indiciado. Este instituto requiere para su
viabilidad constitucional de ciertos requisitos. Primero que sea la excepción a
la regla, es decir, que el funcionario encargado de formular la imputación haya
agotado todos los medios disponibles para ubicar al indiciado. Además se
necesita que una vez se haya hecho la declaración de persona ausente se proceda
a nombrarle un abogado de oficio para garantizar así el derecho de defensa.
Es necesario aclarar que la declaratoria de persona
ausente puede tener dos circunstancias generadoras. La primera está referida a
la falta de voluntad del indiciado para concurrir al proceso con el fin de
evadir la acción de la justicia o por otra razón imputable exclusivamente al
sujeto investigado. Esta circunstancia justifica la existencia de la
declaratoria de persona ausente, figura que aleja los nocivos efectos de la
impunidad, pues permite la consecución del proceso penal sin sacrificar el
derecho de defensa. La segunda circunstancia generadora es la conducta
negligente u omisiva del funcionario
encargado de formular la imputación. Si se procedió en forma irregular la
actuación procesal estaría viciada de nulidad por violación de las garantías
fundamentales (Artículo 457). Este segundo punto se conjura estableciendo en
forma clara y precisa el carácter excepcional de la mediada y los controles
judiciales a la declaración de persona ausente.
i )
Problema jurídico.
La Corte debe establecer si de conformidad con
la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, se pueden o no adelantar investigaciones y juicio contra
personas ausentes, en un contexto de sistema acusatorio.
j ) Consideraciones de la Corte.
La ciudadana alega que las
normas acusadas vulneran el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, según el cual “Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a…hallarse presente en el proceso y
a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección”,
por cuanto aquéllas permiten que se adelanten que se condenen personas en
ausencia.
Los intervinientes, así como
la Vista Fiscal, consideran que la Corte debe declarar exequibles las
expresiones demandadas por cuanto concilian el interés legítimo que tiene el
Estado de investigar y sancionar los comportamientos delictivos con las
garantías de quien es investigado y juzgado. La Comisión Colombiana de
Juristas, por su parte, solicita a esta Corporación declarar exequibles las
normas acusadas, bajo entendido de que se trata de un mecanismo excepcional,
que requiere de un auto motivado, y que
a pesar de la declaratoria, el funcionario judicial debe continuar desplegando
los máximos esfuerzos para que la persona comparezca.
En este orden de ideas, la
Corte ( i ) analizará el contenido de las normas legales acusadas; ( ii )
examinará las líneas jurisprudenciales que ha sentado en materia de juicios en
ausencia; y ( ii ) si las nuevas disposiciones mediante las cuales se regula el
sistema acusatorio modifican o no aquéllas.
1. Contenido de las normas legales acusadas.
Las disposiciones acusadas
regulan dos figuras procesales distintas, que deben ser entendidas dentro del
nuevo esquema del proceso penal.
Así, la declaratoria de persona ausente se presenta cuando al fiscal no le
ha sido posible localizar para formularle la imputación o tomar alguna medida
de aseguramiento que lo afecte, caso en el cual deberá acudir ante el juez de control de garantías para que
lo declare persona ausente, adjuntando los elementos de conocimiento que
demuestren que ha insistido en ubicarlo. Acto seguido, el imputado será
emplazado mediante edicto que se fijará en lugar visible de la secretaría por
el término de cinco ( 5 ) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa
de cobertura local.
Cumplidos los anteriores
requisitos, el juez de control de garantías lo declarará persona ausente,
actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado
designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien lo asistirá en
todas las actuaciones procesales, y con quien se surtirán todos los avisos o
notificaciones. De igual manera, el juez verificará que se hayan agotado
mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia
del procesado.
Por el contrario, la figura
de la contumacia tiene lugar cuando
el indiciado, habiendo sido citado,
sin causa justificada, así sea sumariamente, no comparece a la audiencia de
formulación de imputación, caso en cual ésta se realizará con el defensor que
haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la
audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garantías
procederá a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional
de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. Se trata,
en consecuencia, de un acto de rebeldía
del imputado frente a la administración de justicia, por cuanto, se insiste,
tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra.
Aunado a lo anterior, el
nuevo C.P.P. dispone en su artículo 339 que durante la audiencia de formulación
de acusación se requerirá de la presencia del juez, del fiscal, del abogado
defensor y del acusado privado de la libertad “a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También
podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y demás intervinientes
sin que su ausencia afecte la validez”.
En suma, la Ley 906 de 2004
establece tres excepciones a la regla general según la cual no se pueden
adelantar investigaciones y juicios en ausencia como son ( i ) la declaratoria
de persona ausente cuando se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y
citación suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado y
ésta no ha sido posible; ( ii ) la rebeldía o contumacia a comparecer al
proceso; y ( iii ) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de
formulación de cargos.
2. Líneas jurisprudenciales en materia de juicios en ausencia.
A lo largo de su jurisprudencia,
la Corte ha examinado la compatibilidad de la realización de juicios en
ausencia con el artículo 29 Superior. En tal sentido, esta Corporación en
sentencia C- 488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, estableció una clara
diferencia entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene
oportunidad de enterarse de la existencia del proceso:
“En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia
del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así,
cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su
defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él
o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,
conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e
intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo
con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las
actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por
falta de defensa técnica.
Situación diferente se presenta cuando el
procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes
no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del
proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de
solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha
proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela[58],
siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.
De igual manera, la Corte en
sentencia C- 627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, estimó que no se
presentaba vulneración alguna al derecho a la igualdad entre el imputado
presente y el ausente:
“Aun cuando se trata de situaciones diferentes,
la del imputado presente físicamente en el proceso y la del imputado ausente, a
ambos se les asegura el derecho a la igualdad, en el sentido de que se les
garantiza el debido proceso; es cierto que el primero puede designar defensor
libremente, lo cual indudablemente representa ciertas ventajas, pero igualmente
el segundo no esta huérfano de defensa, pues ésta se hace efectiva a través del
defensor de oficio.
Ese mismo año, esta
Corporación en sentencia C- 657, M.P. Fabio Morón Díaz, analizó la conformidad
de la figura de la declaración de persona ausente con la Constitución, en los
siguientes términos:
“La declaración de persona ausente está,
necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la
utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la
existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso
intentar la notificación personal y en caso de no ser posible la presencia del
absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla,
procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una
garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de
oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el
ejercicio de las pertinentes facultades. La
declaración de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la función confiada a la
administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar,
indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. (
negrillas agregadas ).
Cabe asimismo señalar que en
fallos de tutela, la Corte ha considerado que constituye una vulneración al
derecho de defensa del imputado, la
ausencia de actividad del Estado para informarle, por medios idóneos, el
adelantamiento de un proceso penal en contra de aquél. Así por ejemplo, en
sentencia T- 266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, esta Corporación amparó el
derecho al debido proceso de un indígena por cuanto “ni el Juzgado de Instrucción, ni el
de juzgamiento, ni el defensor de oficio, ni el representante del Ministerio
Público intentaron localizarlo por esos medios, que son los disponibles y que
para el efecto resultan eficaces.” Así mismo, en sentencia T- 945 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se pronunció nuevamente sobre la conformidad
de la figura de la declaratoria de persona ausente con la Carta Política, en
los siguientes términos:
“Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, los juicios en ausencia son procedimientos
íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de
que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del
sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar
el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a
través de la designación de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante,
que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe
información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los
organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización.
Posteriormente, en
sentencia C- 100 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte insistió en
el carácter residual de la declaratoria de persona ausente, ya que ésta sólo
procede “frente a la imposibilidad de
ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla
general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.
Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344,
la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se
encuentra plenamente identificado.” De igual forma, el juez constitucional
en sentencia C- 330 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consideró que “La
existencia del mecanismo de declaratoria de persona ausente, no impide
la conducción de quien ha sido notificado personalmente de la citación para
rendir indagatoria”.
Más
recientemente, la Corte en sentencia C- 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
examinó in extenso la vinculación a
un proceso penal de una persona, en los siguientes términos:
“Desde esta perspectiva, la validez de la declaratoria
de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes
requisitos materiales y formales, a saber:
En el orden
formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias
para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal,
ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente,
cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y
el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura.
De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente
(C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona
ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3)
días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que
fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse
mediante “resolución de sustanciación motivada” [59]
en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta
los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica
provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren
pendientes”[60].
(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio
Público.
En el orden
material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la
constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como
persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que
por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad
física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra
las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los
hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso
penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de
ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”[61].
En este orden de ideas, la relación jurídica procesal
en tratándose de la declaratoria de persona ausente, no se sujeta a la
presencia física del imputado, sino que se adelanta a través de una ficción
jurídica que permite el cumplimiento de la función pública de administrar
justicia de manera permanente y eficaz, en aras de garantizar, entre otros, los
derechos a la verdad y a la justicia.
“Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria
de persona ausente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del
derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es
indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de
tres finalidades básicas para la correcta administración de justicia.
En primer lugar, porque permite la continuidad
de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la
rebeldía o la ausencia real del procesado.
( …)
En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del
principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio
criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia
de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que
exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la
justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas.
Por último, porque el derecho a la defensa del
sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través
del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de
defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que
se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción
de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho.
Igualmente, el ordenamiento jurídico permite al
sindicado contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso,
con la consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas
procesales frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusión
procesal
23. Sin
embargo, es pertinente destacar que en los procesos en ausencia debe
garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que
adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta,
pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de
contienda que subyace en todo proceso acusatorio.
En este orden de ideas, según la jurisprudencia
constitucional, en materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no
se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la
administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o
la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del
principio de celeridad procesal. No obstante lo anterior, la vinculación del imputado
mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política
si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informe a la
persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una
identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por
lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la
evidencia de su renuencia.
Al respecto cabe señalar que
las anteriores líneas jurisprudenciales son conformes con la interpretación que
del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha
realizado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
En efecto, en la
Comunicación núm. 16/1977, en el asunto de Daniel Moguya vs. República
Democrática del Congo, el Comité consideró que “los procesos en ausencia son, en diversas circunstancias, ( por
ejemplo, cuando la persona acusada, a pesar de haber sido suficientemente
informada sobre la existencia de un proceso en su contra, declina el ejercicio
de su derecho a hallarse presente ) permitidos en interés de la propia
administración de justicia”[62].
De igual forma, en la Comunicación núm. 624/1995
contra Georgia, el Comité interpretó el artículo 14 del PIDCP, de la siguiente
manera:
“El
Comité afirma que en un juicio en que pueda imponerse la pena de muerte, como
era la situación en que se encontraba cada uno de los autores, el derecho a la
defensa es inalienable y debe observarse en todos los casos y sin excepción.
Ello implica el derecho a estar presente en el juicio, a ser defendido por un
abogado de su propia elección y no ser obligado a aceptar que se le designe un
abogado de oficio / Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité respecto de
las comunicaciones Nos. 52/1979, Sadías de López c. el Uruguay,
(dictamen aprobado el 29 de julio de 1981) y 74/1980, Estrella c. el Uruguay
(dictamen aprobado el 29 de marzo de 1983). Véase también 232/1987, Pinto c.
Trinidad y Tabago, dictamen aprobado el 20 de julio de 1990./. En este caso, el Estado Parte no ha
demostrado que tomó todas las medidas razonables para que los autores
estuviesen presentes en todo momento en el juicio, pese a su presunta conducta
perturbadora[63].
En suma, existe una clara
conformidad entre la jurisprudencia constitucional y la interpretación que del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha realizado el Comité de
Derechos Humanos, en materia de juicios en ausencia.
2. La anterior jurisprudencia constitucional en relación con la
posibilidad de adelantar juicios en ausencia es compatible con las nuevas
disposiciones constitucionales en materia de sistema acusatorio.
La línea jurisprudencial
sentada por la Corte en relación con la posibilidad de adelantar juicios en
ausencia es compatible con el Acto legislativo 03 de 2002. En otras palabras,
la puesta en marcha de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria tiene
como otra de sus particularidades la posibilidad de tener en cuenta las
instituciones procesales de la declaratoria de persona ausente y de la
contumacia, contrario a lo que sostiene la demandante.
En efecto, al igual que en
el anterior sistema procesal penal, en el nuevo, es la regla general que la
persona tiene el derecho a hallarse presente en el proceso, en especial,
durante el juicio por cuanto éste se caracteriza por ser oral, con inmediación
de la prueba, contradictorio, concentrado y “con todas las garantías”, entre las cuales, por supuesto, se
encuentran las incluidas en el artículo 14 del PIDCP. Lo cual no implica, que
de manera excepcional, el juicio puede adelantarse si a la Fiscalía General de
la Nación le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la
imputación, o tomar alguna medida que lo afecte, siempre y cuando haya agotado
todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para
obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces,
tanto del de control de garantías como del de conocimiento en su oportunidad, o
si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su
derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulación de
acusación, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema
procesal penal, sino a la administración de justicia.
De manera que, le
corresponde al fiscal respectivo, al solicitarle al juez de control de
garantías que declare persona ausente a quien se le formulará una imputación o
tomara alguna medida de aseguramiento que lo afecte, demostrar adjuntando los
elementos de conocimiento respectivos, que ha insistido en ubicarlo agotando
los mecanismo de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la
comparecencia del procesado. De allí que, la creación del juez de control de
garantías constituye, sin lugar a dudas, un notorio avance en materia de
derechos de la persona declarada ausente, por cuanto, bajo el anterior sistema
procesal, aquella decisión era adoptaba autónomamente la Fiscalía. Por el
contrario, bajo el nuevo modelo de tendencia acusatoria, corresponde al juez
ejercer un estricto control sobre el asunto, y solo podrá declararse a una
persona ausente cuando se haya verificado que se han realizado exhaustivamente
tales diligencias. Por lo tanto, sólo constatado el agotamiento de suficientes
diligencias en demuestren que se ha insistido en la búsqueda de la persona,
procederá el emplazamiento en los términos del artículo 127 de la Ley 906 de
2004, por lo que no basta el mero emplazamiento para considerar satisfecha la
obligación estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso[64].
De igual manera, los
mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes deben continuar de manera
permanente con posterioridad a la declaratoria de ausencia, los cuales deben
ser verificados también por el juez de conocimiento a fin de decidir, en estos
excepcionales casos, si se continuaron empleando los mencionados mecanismos de
búsqueda a fin de decidir si adelantará o no el juicio ante una verdadera
ausencia del procesado, pues de no ser así, deberá procederse al decreto de la
nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso.
Cabe asimismo señalar que en
el derecho comparado tampoco el derecho a estar presente en el juicio oral se
ha entendido en términos absolutos. Así, en el sistema acusatorio americano, en
el caso Illinois vs. Allen[65],
la Corte Suprema Federal resolvió que el derecho de un acusado a estar presente
en el juicio no es impedimento para que, bajo determinadas circunstancias, el
tribunal orden que se retire al acusado de la sala y continúe el juicio en su
ausencia. De igual manera en el caso de Maryland
vs. Bussman[66],
se reconoció el derecho del acusado a renunciar libremente a su derecho a
encontrarse presente durante el juicio oral.
3.
Conclusiones.
Del examen de
constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte extrae las siguientes
conclusiones:
1.
Es la regla
general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia;
tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria
caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de
las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
2.
Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia
a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden
admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia,
casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que
haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el
juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública,
según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a
hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con
todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar
rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
3.
La declaratoria
de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo
procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que
al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la
imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan
adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en
ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones
suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez
verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que
se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del
juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor
designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4.
En tal sentido, la Corte considera que la
declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías
procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no
se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para
demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias
suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente
éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta
declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación
para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una
labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación
del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con
el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en
ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho
fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de
conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del
defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría
Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado
cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones
necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como
que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en
el proceso.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible
el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por
este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la
audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su
representación.”, del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo
analizado, de conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de
esta sentencia.
8. ARTÍCULO 232 PARCIAL Y 455.
Artículo
232. Cláusula de exclusión en materia de
registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y
allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de
alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la
invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y
evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor,
serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de
impugnación.
Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del
artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el
vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los
demás que establezca la ley.
a ) Cargos de la demanda
En relación con el artículo
232 señala la demandante que es contrario al artículo 29 Superior por cuanto se
hace referencia a que cuando el registro se encuentre viciado por carecer de
algún elemento esencial genera la invalidez de los elementos probatorios que no
dependan directamente, es decir, los elementos indirectos sí mantendrán su
valor, “lo que es inconstitucional porque
de acuerdo con el inciso 5 del artículo 29 toda prueba obtenida con violación
al debido proceso es nula de pleno derecho sin que el constituyente distinga
entre la prueba directa y la indirecta”.
En lo que concierne al
artículo 455 considera la demandante que, al consagrar unos criterios para que
la prueba ilegal pueda tener valor vulnera el artículo 29 Superior, ya que “no hay excepción a la prueba obtenida con
violación al debido proceso, su consecuencia es que es nula de pleno derecho,
es decir, inexistente”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
En concepto de la Vista Fiscal las pruebas
obtenida en desarrollo de una actuación ilegal, pero cuya existencia es
independiente, no están afectadas de vicio y por lo tanto no violan la
prohibición constitucional de valorar pruebas obtenidas con violación al debido
proceso.
En tal sentido, debe
considerarse que la exclusión de la prueba, y de los elementos probatorios y
evidencia física antes del juicio, como lo indicó la Corte en sentencia SU- 159
de 2002, cumple las siguientes funciones: disuade a las autoridades de acudir a
medios arbitrarios e ilegales para recaudar material probatorio o evidencia física,
proteger la integridad y reputación del sistema judicial, garantiza el
cumplimiento de las formas procesales, asegura que la prueba existente en el
proceso puede conducir válidamente a la verdad y cumple una función reparadora
de la arbitrariedad cometida en contra del procesado en la consecución del
elemento probatorio.
Agrega que, respecto de las
pruebas derivadas de la viciada existen diferentes tendencias universales sobre
el alcance de la exclusión de la prueba principal viciada, pero ninguna de ellas
pregona con carácter general que también se proyecte la exclusión a los medios
probatorios y pruebas derivadas de las principales viciadas. Es así como en
Estados Unidos, a partir de 1920, se comienzan a construir excepciones a
aquella regla de exclusión inicialmente fijada, como la de la fuente
independiente, la atenuación o conexión tenue, la del descubrimiento inevitable
y la excepción de la voluntad libre.
Por último, afirma que
deberá realizarse para determinar si
procede la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física
obtenida en una diligencia de registro adelantada con base en una orden que
carece de alguno de los requisitos legales esenciales, pues si, por ejemplo, su
descubrimiento es inevitable como sucede con el hallazgo de un cadáver, la
ilicitud que afecta la orden de registro no se proyecta a la evidencia hallada
en el lugar, en cuanto el que en todo caso pudiera ser descubierto el elemento
o evidencia por otro medio, rompe esa conexión necesaria entre la violación al
debido proceso por desconocimiento de un requisito esencial en la orden de
registro y el descubrimiento del elemento.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El apoderado del Ministerio
del Interior y de Justicia solita a la Corte declarar exequibles las
disposiciones acusadas por cuanto la circunstancia de no admisibilidad de la
prueba ilícita no presenta un carácter absoluto. Agrega que sobre esa base se
ha estructurado el principio de proporcionalidad en materia probatoria, el cual
consiste en sopesar, para cada caso en concreto, los derechos fundamentales en
conflicto y excepcionalmente permitir la aducción de pruebas que en otras
circunstancias serían consideradas ilícitas.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto la Corte ya se pronunció al respecto en sentencia SU- 159
de 2002. Así, de conformidad con lo expuesto en ese fallo, es fácil colegir el
sentido y la razón de la expresión directa y exclusivamente, pues la misma se
refiere a aquellas circunstancias materiales que tengan una relación de
dependencia con la prueba contaminada.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
En opinión de la Defensoría del Pueblo las dos
disposiciones acusadas deben ser declaradas parcialmente inexequibles, por las
razones que pasan a explicarse.
El artículo 29 constitucional dispone que toda
prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho, sin
que se hagan distinciones acerca del nexo existente entre la diligencia ilegal
y el hallazgo encontrado. Así las cosas, es posible afirmar que todo medio
probatorio descubierto en el marco de un registro o allanamiento ilegales,
carece de valor probatorio de pleno derecho.
Ahora bien, no es por el contrario
inconstitucional la prueba advertida en un registro o allanamiento ilegales,
que tenga el carácter de fuerza independiente o de descubrimiento inevitable,
precisamente porque rompen el nexo de causalidad con la diligencia ilegal y
cobran vida propia. Tal es el caso del hallazgo de un cadáver en el marco de un
allanamiento ilegal.
Agrega que es preciso en
esta materia caer en dos riesgos ( i ) una exclusión absoluta de la prueba que
tenga fuerza independiente o sea un descubrimiento inevitable, favoreciendo de
esta manera la impunidad, a pesar de la ruptura del nexo causal con la prueba
ilegal inicial y ( ii ) una actitud tolerante o relajada frente a la exigencia
constitucional de la nulidad de pleno derecho de toda prueba ilegal, lo cual
podría propiciar atropellos por parte de las autoridades, quienes estarían
tentadas a pensar que el fin ( hallar
prueba ) justifica los medios ( ilegales ).
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequibles las expresiones acusadas ya que la cláusula de exclusión contenida
en el artículo 23 del C.P.P. es clara en tanto que repite lo preceptuado por el
artículo 29 superior, y los desarrollos contenidos en los artículos demandados
constituyen excepciones lógicas al mismo, como son, el descubrimiento
inevitable, el vínculo atenuado y la fuerza independiente.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar inexequibles la expresiones acusadas.
Argumenta que el análisis de
las normas acusadas debe realizarse a partir de las teorías que en el derecho
probatorio en materia penal se han denominado como de la “manzana contaminada en el cesto de frutas” y aquella de “los frutos del árbol envenenado”. De
conformidad con la primera, todas las pruebas que haya dentro de un proceso se
vician cuando una de esas pruebas es nula, aún cuando las demás hayan sido
obtenidas legalmente y no tenga un vínculo directo ni dependan de aquella que
está viciada. La segunda doctrina, en cambio, considera que únicamente estarán
viciadas las pruebas que dependan de la prueba ilícita.
En tal sentido, a juicio de
la Comisión, la Ley 906 de 2004 debe responder a la doctrina de los frutos del
árbol envenenado, rechazando toda prueba que dependa de una prueba ilícita,
pero sin asumir que todas las pruebas dentro de un proceso penal en el cual
haya una prueba ilícita se contaminan de esa ilicitud. Pero al hacerlo debe
velar porque no se establezcan excepciones a la cláusula de exclusión,
establecida constitucionalmente y consagrada en el artículo 23 de la Ley 906 de
2004.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
En relación con las normas demandadas, señala el
ciudadano interviniente que la cláusula de exclusión es una regla de derecho
que han acogido los ordenamientos constitucionales democráticos incluido el
nuestro y consiste en establecer la
prohibición de allegar al proceso penal y valorar las pruebas que hayan sido
producidas con menoscabo al derecho al debido proceso. Esta cláusula tiene
variantes.
En primer término, asegura que la prohibición recae en
las evidencias obtenidas en forma directa de un procedimiento irregular. En
segundo término la prohibición se hace extensiva a las pruebas que de alguna
manera tengan una relación de causalidad con las originarias, a esto se le ha
llamado por parte de la jurisprudencia y doctrina internacional la teoría de
los frutos del árbol envenenado. En el medio nacional la cláusula de exclusión
esta consagrada en el inciso último del artículo 29 de la Constitución: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida
con Violación del debido proceso”. La norma no diferencia entre prueba
directa o indirecta por lo que puede interpretarse que constitucionalmente es
aceptada la teoría mencionada. En todo caso, se ha reconocido que el fin de la
cláusula de exclusión es evitar que los organismos encargados de la recolección
y práctica de la prueba utilicen medios irregulares que afecten los derechos de
las personas, es decir, tiene un objeto disuasivo: búsqueda de la verdad no
puede hacerse a cualquier precio, el límite de la actuación del Estado son los
derechos fundamentales, lo cual implica un deber ético de respeto por el ser
humano en la recolección de la prueba.
En este sentido aclara que el artículo 23 de la ley
906 de 2004 es desarrollo directo del inciso final del artículo 29 de la
Constitución Política puesto que este no hace distinción entre las pruebas
obtenidas en forma directa de un procedimiento que desconoce el debido proceso
y las que de alguna manera tienen relación con estas, es decir, de acuerdo a la
lectura que el legislador le ha dado a la cláusula de exclusión constitucional
esta no tiene matices y así lo consagró en el artículo 23, norma que al
ostentar el carácter de principio rector irradia con su contenido el resto del
articulado siendo pauta de interpretación del mismo.
Por esto, a juicio del interviniente, la actora
acierta cuando plantea su reproche de inconstitucionalidad en contra de las
expresiones “directa y exclusivamente” contenidas en el artículo 232 referido a
la cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos, porque no
resulta razonable que mientras una norma rectora dispone que todas las
evidencias derivadas de una prueba ilícita deben ser excluidas de la actuación
procesal un artículo que es manifestación de ese principio rector establezca
que sólo las que dependan directa y exclusivamente de un registro o
allanamiento viciado por carencia de requisitos, puedan ser retiradas de la
actuación procesal; esto, como se dijo, representa una vulneración del inciso
último del artículo 29 constitucional que no permite matices en cuanto a la
relación de las evidencias contaminadas en virtud de violación al debido
proceso.
i )
Problema jurídico.
Le corresponde a la Corte determinar si las
disposiciones acusadas ordenan darle valor probatorio a pruebas obtenidas con
violación al debido proceso en flagrante contradicción con el artículo 29
constitucional.
j ) Consideraciones de la Corte.
La demandante alega que la
expresión “directa y exclusivamente”
del artículo 232 de la Ley 906 de 2004 es contrario al artículo 29 Superior por
cuanto este último alude a toda prueba obtenida con violación al debido
proceso, sin hacer distinción alguna. De igual manera, estima que el artículo
455 ejusdem vulnera la misma
disposición constitucional, ya que “no
hay excepción a la prueba obtenida con violación al debido proceso, su
consecuencia es que es nula de pleno derecho, es decir inexistente”.
La Vista Fiscal, el
Vicefiscal General de la Nación, el Ministerio del Interior y de justicia, así
como el Decano de la Universidad del Rosario, consideran que los cargos no
están llamados a prosperar por cuanto las normas acusadas se ajustan a lo
dispuesto en sentencia SU- 159 de 2002; la Defensoría del Pueblo es de la
opinión de declararlas exequibles parcialmente, en tanto que un interviniente
considera que esta Corporación debe declararlas inexequibles.
Con el propósito de resolver
los cargos de inconstitucionalidad, la Corte ( i ) integrará la unidad normativa; ( ii )
examinará los antecedentes legislativos de la disposiciones acusadas; ( iii )
analizará el tema de la regla de exclusión en el nuevo sistema penal de
tendencia acusatoria, en consonancia con el artículo 29 constitucional; y ( iv ) determinará si las regulaciones de
la cláusula de exclusión, la nulidad
derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión en materia de
registros y allanamientos se ajustan o no a la Constitución.
1. Integración de la unidad normativa.
De manera reiterada la Corte ha señalado que en
el juicio de constitucionalidad la integración de la unidad normativa procede cuando la proposición jurídica
acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada
con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones[67].
En este sentido
esta Corporación ha señalado lo siguiente :
“(... ) la unidad normativa procede cuando ella
es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último
caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se
extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para
que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” [68].
Ahora bien, en el presente caso,
es claro que para efectuar el análisis de los
cargos planteados en la demanda contra la expresión “directa y exclusivamente” del artículo 232 de la Ley 906 de 2004 y el
artículo 455 ejusdem, resulta
indispensable integrar la proposición normativa[69] con los artículos 23 y 457 del nuevo C.P.P., por
cuanto para pronunciarse de fondo sobre los contenidos normativos que han sido
demandados, en preciso examinar en su conjunto la regulación que trae la nueva
normatividad procesal penal sobre la prueba ilícita derivada. En efecto, un
examen aislado de las expresiones y disposición legal demandadas carecería de
sentido si no se toman en consideración los mencionados artículos de la Ley 906
de 2004, normas legales referentes a la cláusula de exclusión y a la nulidad
por violación a garantías fundamentales.
2. Análisis de los antecedentes legislativos.
El proyecto de ley
presentado por la Fiscalía General de la Nación establecía una amplia
regulación del tema de la regla de exclusión. En él se disponía que toda prueba
obtenida con violación de las garantías
fundamentales sería nula de pleno derecho, por lo que debería excluirse de
la actuación procesal, agregando que igual tratamiento recibirían las pruebas
que fueran consecuencia directa de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan
explicarse en razón de su existencia. De igual manera, se reglamentaba la
cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos, disponiendo que
los elementos materiales probatorios que dependieran directa y exclusivamente del registro ilegal carecerían de valor;
se excluían de la anterior regla los “registros
de buena fe”; e igualmente, se disponía que
la nulidad de pleno derecho debía considerar los criterios introducidos
por la doctrina y la jurisprudencia, tales como el vínculo atenuado, la fuente
independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe, el balance de
intereses, legitimidad en la invocación de la exclusión y el fundamento
disuasivo de la violación[70].
La Comisión Primera de la
Cámara de Representantes aprobó un texto según el cual ( i ) toda prueba
obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal, al igual que
aquellas que sean consecuencia de las excluidas; ( ii ) se reguló la prueba
ilegal, es decir, aquella practicada con violación de los requisitos formales;
( iii ) se consideró que para determinar la operancia de la regla de exclusión,
era necesario tener en cuenta los criterios de vínculo atenuado, fuente
independiente, descubrimiento inevitable “y
los demás que establezca la ley”; y ( iv ) se reguló la cláusula de
exclusión en materia de registros y
allanamientos; y ( v ) se suprimió la figura de los registros de buena fe[71].
La Plenaria de la Cámara de
Representantes, a su vez, aprobó un texto de conformidad con el cual ( i ) se
mantuvo el texto aprobado en Comisión en relación con el principio general que
rige la cláusula de exclusión; ( ii ) se precisó que la prueba ilegal era
aquella aducida o conseguida con violación de los requisitos formales previstos
en la ley, motivo por el cual el juez deberá excluir su práctica o aducción,
incluyendo aquellas que se refieran a las
conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado o su defensor en
desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y
aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado o su defensor
consientan en ello; y ( iii ) para considerar una prueba derivada como ilícita
era necesario recurrir a los criterios de vínculo atenuado, la fuente
independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
Posteriormente,
en el texto del “Informe de ponencia para
primer debate al proyecto de ley 01 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado”, se
propuso eliminar la expresión “directa”
de la reglamentación de la regla de exclusión que había sido aprobada por la
Plenaria de la Cámara de Representantes, proposición que finalmente no fue
aprobada por la Comisión Primera del Senado.
Por último, la Plenaria del
Senado aprobó un texto según el cual ( i ) toda prueba que sea obtenida con
violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que
deberá excluirse de la actuación procesal, al igual que aquellas que sean
consecuencia de aquellas o las que sólo puedan explicarse en razón de su
existencia; ( ii ) por prueba ilegal se entiende aquella que se haya
practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales
previstos en el Código de Procedimiento Penal; y ( iii ) para efectos de
determinar la nulidad de la prueba derivada de la prueba ilícita será necesario
tomar en cuenta los criterios del vínculo atenuado, la fuente independiente, el
descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
Así pues, del examen del
trámite que surtió en el Congreso el nuevo Código de Procedimiento Penal se
tiene que fue voluntad del legislador regular in extenso el tema de la regla de la exclusión. En tal sentido,
siempre existió consenso en que toda prueba que fuera obtenida con violación de
las garantías fundamentales sería
nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. De
igual manera, que una prueba se
consideraría ilegal si se había
aducido o conseguido con violación a las formalidades legales; en tanto que en
materia de la prueba derivada de la prueba ilícita se acogieron algunos de los
criterios sentados, de tiempo atrás por la Corte Suprema de los Estados Unidos,
es decir, el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento
inevitable. Así mismo, se evidencia que fue la voluntad del legislador aquella
de aplicar la regla de exclusión a las pruebas directas como a las derivadas,
con fundamento en los criterios anteriormente señalados.
3. La regla de exclusión en el nuevo sistema penal de tendencia
acusatoria, en consonancia con el artículo 29 constitucional.
El nuevo papel
constitucional que está llamado a cumplir la Fiscalía General de la Nación, en
tanto que órgano dedicado a la consecución de la prueba, la creación del juez
de control de garantías, al igual que el establecimiento de un juicio oral,
público, concentrado, con inmediatez de la prueba y “con todas las garantías”, conducen a reformular todo el sistema
probatorio en materia penal.
En efecto, las
modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 02 de
2003 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba
cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual
las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la
indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de
concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral,
público y con todas las garantías. De tal suerte que los elementos materiales
probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigación, si bien
sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los
derechos fundamentales, no pueden ser el soporte para una sentencia
condenatoria, decisión que debe estar fundada en pruebas practicadas durante el
juicio oral.
En tal sentido, la prueba
deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta
y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo,
para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público
y con todas las garantías procesales.
Ahora bien, las anteriores
modificaciones constitucionales a la estructura del proceso penal deben ser
interpretadas de manera sistemática con el artículo 29 Superior, al igual que
con aquellas normas internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, en especial, los artículos 8 de la Convención Americana de
Derechos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político. De allí
que, en lo pertinente, la jurisprudencia que ha venido sentando la Corte en
materia al respecto[72],
será vinculante para efectos de determinar la conformidad o no de las
disposiciones acusadas con la Carta Política.
Al respecto de lo dispuesto
por el inciso final del artículo 29 de la Constitución, en cuanto que [E]s nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso., ha considerado la Corte que se
trata de un remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes
participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la
admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos
requisitos y condiciones, bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas, se
encuentran regulados en la ley[73].
En lo que concierne a las
fuentes de exclusión y de la sanción respectiva, en la sentencia SU-159 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte consideró:
“(…)
“Las fuentes de exclusión. El
artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del
debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada
por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión
de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se
refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda
guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan
una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado[74].
En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones
particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos
para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el
funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no
ilícita.[75]
“La sanción. Según la norma
constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno
derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición
ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias
al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la
prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio
por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).[76]
Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo 250, Decreto
2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial “rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.”
En este sentido también son pertinentes los artículos 161,[77]
246,[78]
247,[79]
254,[80]
y 441[81]
del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no
puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a
demostrar la responsabilidad.
(…)
“La
consagración de un debido proceso
constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno
a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda
persona dentro de un Estado social de derecho, en especial aquellas
declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así entendida, la expresión debido proceso no comprende exclusivamente las
garantías enunciadas en el artículo 29 de la Constitución sino todos los
derechos constitucionales fundamentales.
(…)
“También
es claro que en el origen de la norma el constituyente buscó impedir que una
prueba específica (“la prueba”) resultado directo e inmediato (“obtenida”) de
un acto violatorio de los derechos básicos, fuera valorada en un proceso
judicial. Por eso, el ejemplo de la tortura fue el prototipo de la arbitrariedad
que se quería dejar sin efectos: cuando del acto de torturar se derive una
declaración o confesión, esta prueba ha de ser invalidada sin que ello implique
que la única sanción para el torturador sea la nulidad de la declaración o
confesión del torturado.”.
En efecto, una
interpretación armónica del artículo 29 Superior con las nuevas disposiciones
constitucionales mediante las cuales se estructura el nuevo modelo procesal
penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusión sea aplicable
durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante el juicio
sino en las etapas anteriores a él, con la posibilidad de excluir entonces, no
solamente pruebas, sino también elementos materiales probatorios y evidencia
física.
4. Examen de constitucionalidad de las regulaciones de la cláusula
general de exclusión, cláusula de exclusión en materia de registros y
allanamientos, nulidad derivada de la prueba ilícita y nulidad por
violación a garantías fundamentales.
El artículo 23 de la Ley 906
de 2004, el cual se encuentra ubicado en el Título Preliminar “Principios rectores y garantías procesales”
de la Ley 906 de 2004, y por ende, se trata de una disposición que inspira todo
el trámite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cláusula general de exclusión, al
disponer que [T]oda prueba obtenida con
violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que
deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las
pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan
explicarse en razón de su existencia.
De entrada advierte la
Corte, que esta norma general no se opone al artículo 29 Superior, y por el
contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y
su exclusión cuando ha sido obtenida con violación
de las garantías fundamentales, así como las que sean consecuencia de las
pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la
exclusión del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constitución, la
que según lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusión de la prueba
de conformidad con el artículo 29 Superior.
En este orden de ideas, la
Corte considera que el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, se ajusta al artículo 29 Superior, razón por
la cual lo declarará exequible por el cargo analizado.
Ahora bien, la demandante
solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “directa y exclusivamente” del artículo 232 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto de esta disposición, como ya se advirtió, la Corte estima que el
ejercicio de una adecuada interpretación constitucional no puede limitarse a
tomar en consideración, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso
por la demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el
cual será objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello
decir que, en el presente asunto, la Corte considera necesario examinar de
manera global el artículo 232 del nuevo C.P.P. por cuanto la expresión
demandada considerada de manera aislada carece de contenido normativo autónomo.
En tal sentido, el artículo
232 de la Ley 906 de 2004 dispone, que si la orden de registro y allanamiento
expedida por parte del fiscal, se encuentra viciada por carencia de alguno de
los requisitos esenciales previstos en aquélla, generará la invalidez de la
diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física
que dependan directa y exclusivamente del
registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser
utilizados para fines de impugnación. Para la Corte la expresión “directa y exclusivamente” es contraria a
la Constitución, por las razones que pasan a explicarse.
En virtud del Acto
Legislativo 03 de 2003 la Fiscalía General de la Nación tiene competencia, sin
previa orden judicial, para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones, facultades todas éstas que se encuentran
sometidas a un control posterior por parte del juez de control de garantías, a
más tardar dentro de las treinta y seis ( 36 ) horas siguientes.
De acuerdo con lo previsto
en la Ley 906 de 2004, artículos 220 y siguientes, solo podrá expedirse una
orden de allanamiento y registro, con el único fin de obtener elementos
materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado,
imputado o condenado, cuando existan motivos razonablemente fundados, de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el Código, para concluir que
la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al
propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente
se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los
que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito. La orden
expedida por el fiscal, deberá determinar con precisión los lugares que se van
a registrar, y si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de
varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuales se
encuentran comprendidos en la diligencia; de no ser posible la descripción
exacta del lugar o lugares por registrar, se deberá indicar en la orden los
argumentos para que, pese a ello, proceda el operativo. Sin embargo, en ninguna circunstancia podrá autorizarse
por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro
y allanamientos indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien
por registrar.
Ahora bien, la expresión
legal cuya declaratoria de inexequibilidad se demanda desarrolla un caso
específico de aplicación de la regla de exclusión, en materia de registros y
allanamientos. En tal sentido el artículo 232 de la Ley 906 de 2004 dispone la invalidez de la diligencia de
allanamiento y registro, y en consecuencia los elementos materiales probatorios
y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán
de valor y serán excluidos de la actuación, cuando quiera que la orden expedida
por el fiscal haya violando alguno de los requisitos esenciales previstos en el
Código de Procedimiento Penal,
establecidos en la ley. Es decir, la diligencia de registro y
allanamiento deberá practicarse: ( i )
con los únicos fines de obtener elementos materiales probatorios y evidencia
física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, caso éste que
sólo procederá en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento
de detención preventiva[82];
( ii ) deben existir motivos razonablemente fundados para concluir que la
ocurrencia del delito investigado tiene como posible autor o partícipe al
propietario o al simple tenedor del bien que se registra o quien
transitoriamente se encontrare en él, o que en su interior se hallan los
instrumentos con lo que se ha cometido el delito u objetos producto del mismo[83];
( iii ) los motivos fundados deberán ser respaldados, al menos, por un informe
de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante o en elementos
materiales probatorios y evidencia física que establezcan con
verosimilitud la vinculación del bien
por registrar con el delito investigado[84];
( iv ) la orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los
lugares que se van a registrar, no pudiendo ser indiscriminados[85];
( v ) existen unos objetos no susceptibles de registro[86];
( vi ) la ley establece unos plazos de diligenciamiento de la orden de registro
y allanamiento[87];
( vii ) la diligencia debe realizarse guardando las reglas particulares para
tales efectos señaladas en la ley[88];
( viii ) se debe tener en cuenta la regla particular si se trata de un
allanamiento especial[89];
( ix ) procede en caso de flagrancia bajo las reglas establecidas en la ley[90];
( x ) se debe levantar el acta correspondiente con las precisiones e
indicaciones exigidas por la ley, en las que se dejarán igualmente las
constancias que soliciten las personas que en ella intervengan, de la cual se
expedirá una copia para los propietarios, poseedores o tenedores, si la
solicitan[91].
De tal suerte, que si la
orden de registro y allanamiento, expedida por el fiscal, se encuentra viciada
por ausencia de alguno de los elementos esenciales anteriormente señalados, se
generará la invalidez de la diligencia, y los elementos probatorios y evidencia
física que dependan de ella carecerán de valor y se excluirán de la actuación y
solo podrán ser utilizados para fines de impugnación.
Pero, la disposición acusada
dispone, que tan sólo aquellos elementos probatorios y evidencia física que
dependan de manera directa y exclusiva de
ella carecen de validez y serán excluidos de la actuación, con lo que se
restringe el alcance del artículo 29 constitucional para los efectos del
registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el artículo 29
Superior, cuando se efectúe un allanamiento o registro, con fundamento en una
orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos
para el efecto, es decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una
diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia física
que allí se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de
validez y debe ser excluido de la actuación, y no solamente aquellas que
dependan directa y exclusivamente.
Ahora bien, si en la
diligencia inválida, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren
elementos o evidencias materiales no vinculadas con el proceso pero que
ameriten otra investigación penal, implicará el deber del funcionario que
realiza la diligencia de ponerlos a disposición de la autoridad competente para
el efecto, para que sean tenidos como evidencia material pero no como prueba de
responsabilidad.
En este orden de ideas, la
Corte declarará exequible el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo
analizado, salvo la expresión “directa y
exclusivamente” que se declarará
inexequible.
Finalmente, la demandante
acusa el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra ubicado en el
Capítulo III “Práctica de la prueba”,
Título VI “Ineficacia de los actos procesales”, y regula el tema
de la nulidad derivada de la prueba
ilícita, señalando que para los efectos del artículo 23, es decir, para la
aplicación de la cláusula de exclusión allí consagrada respecto de la prueba
obtenida con violación de las garantías fundamentales, se deben considerar los
siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el
descubrimiento inevitable “y los demás
que establezca la ley”.
Al respecto de la
disposición acusada, considera la Corte que el legislador, actuando dentro de
su margen de configuración normativa, reguló un conjunto de criterios que le
servirán al juez para realizar una ponderación cuando deba proceder a excluir
de la actuación procesal pruebas derivadas, es decir, las que son consecuencia
de las pruebas excluidas o que solo puedan explicarse en razón de su
existencia. Para tales efectos, el juez deberá adelantar una valoración acerca
de los hechos; examinar la incidencia, relación y dependencia existentes entre
unos y otros; y además, determinar si el supuesto fáctico se tipifica o no en
alguna de las reglas legales dispuestas con el propósito de determinar si el
vínculo causal se rompió en el caso concreto.
En tal sentido, el artículo
455 del nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una
prueba realmente deriva o no de otra, tales como el vínculo atenuado, la fuente
independiente, el descubrimiento inevitable “y las demás que establezca la ley”, para efectos de establecer si
la prueba es nula de pleno derecho, y por lo tanto deberá excluirse de la
actuación. Para tales efectos, el juez deberá tener en cuenta las reglas de la
experiencia y de la sana crítica, dado que será preciso examinar la presencia o
no de un nexo causal entre una prueba y otra, al igual que entrar a ponderar
entre diversos factores, tales como los derechos fundamentales del procesado,
aquellos de las víctimas y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de
investigar y sancionar efectivamente el delito.
Al respecto de los criterios
determinados por el legislador en el artículo acusado, en el derecho comparado
han conocido tales criterios, en el sentido de que por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la
prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible[92]
atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas
pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv )
la fuente independiente, según el
cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente
obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso[93];
y ( v ) el descubrimiento inevitable,
consistente en que la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación
logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas obtenidas por un medio
lícito[94];
Sobre el particular esta
Corporación en sentencia SU- 159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa[95],
examinó las diversas soluciones que el derecho comparado ofrece en materia de
exclusión de pruebas derivadas, en los siguientes términos:
“Tal y como se ha expuesto atrás (ver 4.2.3) a
la luz del derecho comparado, son múltiples las teorías sobre los efectos y
alcances de la doctrina de la prueba derivada de una prueba viciada. Entre los
criterios utilizados para distinguir cuándo una prueba se deriva de una
primaria viciada es posible distinguir criterios formales –si el vínculo es
directo o indirecto, mediato o inmediato, próximo o lejano–, criterios de
gradualidad –si el vínculo es tenue, de mediano impacto o manifiesto–, criterios
de conducta –si se explota intencionalmente la prueba primaria viciada o si la
llamada prueba derivada tiene origen en una fuente independiente– o criterios
materiales –si el vínculo es necesario y exclusivo o si existe una decisión
autónoma o un hecho independiente que rompe, disipa o atenua el nexo puesto que
la prueba supuestamente derivada proviene de una fuente independiente y
diversa. Así, son claramente pruebas
derivadas ilícitas las que provienen de manera exclusiva, directa, inmediata y
próxima de la fuente ilícita. En
cambio, no lo son las que provienen de una fuente separada, independiente y
autónoma o cuyo vínculo con la prueba primaria se encuentra muy atenuado en
razón de los criterios anteriormente mencionados. Pasa la Corte a evaluar
si, en el presente caso, por la aplicación del conjunto de los anteriores
criterios, las decisiones judiciales cuestionadas incluyeron pruebas derivadas
que deberían haber sido excluidas por estar afectadas igualmente del vicio
original” ( negrillas
agregadas ).
En este orden de ideas, si
durante la práctica de una diligencia de allanamiento y registro se encuentran
elementos probatorios y evidencia física, que no guardan relación alguna con la
investigación que se adelanta ni con el objeto de la diligencia, el fiscal
deberá relacionarlos y ponerlos a órdenes de la autoridad competente para
efectos de abrir unas nuevas diligencias judiciales, ya que no constituyen
prueba alguna de responsabilidad del indiciado o imputado.
Así las cosas, para la Corte
es claro que, en virtud del artículo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea
directa o derivada, que haya sido obtenida con violación de las garantías
procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que
señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla
de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la
admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos
ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas
que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo
con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede
considerarse que ya se ha roto.
En este orden de ideas, la
Corte declarará exequible el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo
analizado.
En lo que concierne al
artículo 457 de la Ley 906 de 2004, disposición íntimamente relacionada con las
estudiadas anteriormente, por consagrar la nulidad por violación a garantías
fundamentales, como causal de nulidad por violación del derecho de defensa o
del debido proceso en aspectos sustanciales, debe la Corte ocuparse de analizar
la expresión “salvo lo relacionado con la
negativa o admisión de pruebas”, del inciso segundo, referida a la
excepción en relación con que los recursos de apelación pendientes de
definición al momento de iniciarse el juicio público oral no invalidan el
procedimiento.
Al respecto la Corte
considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una
prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá
siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus
derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura,
desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por
tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos,
esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el
proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental
o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición
forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un
crimen de lesa humanidad imputable a
agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que
genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del
Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos
y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad
del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un
juez distinto.
En efecto, tradicionalmente
en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de
exclusión no invalida todo el proceso[96],
sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de
sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal
principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un
juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la
dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante
crímenes de lesa humanidad como lo
son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que
adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la
exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado,
“motiva
la invalidez del proceso y
también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que
subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta
naturaleza.”
Sin lugar a
dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio
oral una prueba obtenida mediante grave
vulneración de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo
procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa
del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones.
Por las anteriores razones,
la Corte declarará exequible, por el cargo analizado, el artículo 457 de la Ley
906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando
se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de
exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura,
desaparición forzada o ejecución extrajudicial.
9.
ARTÍCULO 242 PARCIAL
“Artículo
242. Actuación de agentes encubiertos.
Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los
medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o
el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una
actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de
Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que
resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo
de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la
policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta
condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En
consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico
comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar
de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario,
adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra
que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de
la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo
de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se
recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física
hallados.
Así
mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin
modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la
adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y
de elementos materiales probatorios y evidencia física.
Durante
la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios
técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.
En
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión
de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de
garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación
de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea
pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.
En
todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período
superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación.
Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se
cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad
correspondiente.
a ) Cargos de la demanda
La demandante sostiene que
la expresión acusada vulnera el artículo 113 Superior ya que administrar
justicia es propio del poder público, y además, de conformidad con el artículo
116 constitucional los particulares sólo pueden ser jurados de conciencia,
conciliadores o árbitros pero nunca agentes encubiertos. Agrega que la
investigación de los hechos corresponde adelantarla a la Fiscalía General de la
Nación pero nunca a los particulares “porque
si se permite a los particulares realizar esa función, significaría permitir la
justicia privada”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
A juicio de la Vista Fiscal el agente
encubierto realiza funciones investigativas y de este modo participa en el
ejercicio de una función pública, sin que por ello sea contrario a la
Constitución.
Así pues, el agente
encubierto no es agente provocador, pues éste induce a cometer un delito para
condenar al provocado, mientras que tal proceder le está prohibido al
encubierto. Se trata de colaboradores secretos o agentes policiales infiltrados
clandestinamente en la escena del crimen, que observan los hechos punibles.
También existen las llamadas
“personas de confianza”, que son
aquellas que sin pertenecer a una autoridad de persecución penal, están
dispuestas a colaborar con ella a largo plazo y en forma confidencial en el
esclarecimiento de delitos. La identidad de estas personas se mantiene en
estricto secreto.
A continuación se trae a
colación el caso alemán, en cuya justicia penal se pueden presentar las
siguientes hipótesis de participación de particulares:
1. Que se trate de una
persona expuesta, que no necesita protección de su identidad, o que no teme
represalias en su contra, caso en el cual comparecerá en el juicio como
testigo.
2. Que exista interés en
mantener la identidad de la persona en reserva, caso en cual no comparecerá al
juicio, quedando la autoridad obligada a esclarecer el delito y aportar
elementos de prueba adicionales en el juicio.
3. Los informantes, quienes
se limitan a suministrar datos cuando tienen conocimiento sobre actos
preparativos de negocios ilícitos, de modo que puede tratarse de cualquier
persona.
Luego de señalar todas las
limitaciones legales que existen para los agentes encubiertos y personas de
confianza, el Ministerio Público sostiene que no se trata de una forma de
administrar justicia, sino de una colaboración útil para el correcto
funcionamiento de la misma. Agrega que el solo contacto de aquellos con
material probatorio no los convierte en administradores de justicia.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
A juicio del apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no está
llamado a prosperar ya que el mismo se
cimenta sobre aseveraciones carentes de veracidad, tales como que quien siendo
particular obra como agente encubierto administra justicia.
Tal elucubración no sólo
escapa a las interpretaciones más flexibles que pudieran dársele a la norma,
sino que desconoce el entorno nacional e internacional en materia de
implementación de técnicas especiales de investigación. Sobre esta materia cabe
señalar como la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, fue
declarada exequible por la Corte, normatividad que alude a la necesidad de
incorporar en los países signatarios, mecanismos especiales de investigación
que permitan desarticular redes delictivas.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto de conformidad con el artículo 95 constitucional, es deber
de toda persona colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia. Aunado a lo anterior, los agentes encubiertos no están administrando
justicia. Además, la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de
estupefacientes acepta dicha figura sin discernir cuál es la condición del
sujeto a infiltrar en las organizaciones delincuenciales, a lo cual se suma que
la participación de los particulares es una medida voluntaria y no obligatoria,
que implique un constreñimiento o una violación de sus derechos fundamentales.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
A juicio de la Defensoría
del Pueblo la expresión acusada debe ser declarada inexequible por las razones
que pasan a explicarse.
La administración de
justicia es un servicio público monopolio del Estado, que se desarrolla de
manera independiente y autónoma parte de servidores públicos de la rama
judicial. En tal sentido, el artículo 116 constitucional únicamente estableció
tres hipótesis excepcionales en las cuales los particulares pueden administrar
justicia: jurados de conciencia, conciliadores y árbitros. Un agente encubierto
no encaja en ninguno de los anteriores casos.
En caso de ser declarado exequible, la Defensoría le solicita a la Corte
limitar las facultades del agente encubierto en el sentido de que su actividad
debe ser limitada a lo estrictamente necesario; la orden de utilizarlo debe ser
proferida por acto administrativo motivado y el acto debe ser firmado por el
fiscal y debe contar con la autorización previa y escrita del Director Nacional
de Fiscalías o el Seccional.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequible la expresión acusada, por las razones que pasan a explicarse.
La norma demandada forma parte de la regulación
de la Policía Judicial en el nuevo Estatuto, que deja en claro que la
investigación de los delitos en Colombia se encuentra a cargo de la Fiscalía
General de la Nación. Cabe agregar que permitirle a los particulares que actúen
como agentes encubiertos no constituye el ejercicio de una función judicial,
sino que se trata de una colaboración con el proceso investigativo.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas.
La posibilidad de que los
particulares actúen como agentes encubiertos es una función que sólo pueden
llevar a cabo agentes del Estado, en tanto corresponde al mismo garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, obligación que no puede asegurarse si quienes actúan en nombre
del Estado son particulares.
El derecho fundamental a la
intimidad no puede afectarse sino por agentes estatales, previa autorización
judicial. En la medida en que el fiscal no ejerce funciones judiciales y se
trata de un derecho fundamental, su afectación sólo puede autorizarla el juez
de control de garantías.
Si la información recaudada
por el agente encubierto va a ser utilizada como prueba, éste deberá comparecer
y rendir testimonio ante el juez o tribunal que conozca del juicio, para
asegurar la publicidad, contradicción e inmediación de las pruebas, esto es un
“juicio con todas las garantías”.
En suma, para la Vista
Fiscal, la acción de los agentes encubiertos debe ser ordenada únicamente por
un juez de control de garantías y las pruebas que aporten los agentes
encubiertos deben ser controvertidas en juicio.
h)
Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviniente, la pretensión
debe ser desechada puesto que en ningún momento la ley 906 de 2004 está
autorizando a los particulares para que administren justicia, el agente
encubierto en cabeza de un particular se justifica en la medida en que ayuda
con su colaboración en el perfeccionamiento de la investigación sin que esto
implique desarrollo de funciones judiciales.
La administración de justicia se entiende como el
ejercicio de la jurisdicción por parte de los órganos del Estado habilitados
para ello y excepcionalmente por particulares que la Constitución señale, con
el fin de dirimir conflictos en todos los ámbitos por medio de decisiones
vinculantes y definitivas; concepto del cual escapa la actuación del agente
encubierto particular que es solo un colaborador de la investigación quien no
toma decisión alguna de carácter vinculante ni definitiva en desarrollo del
ejercicio de la jurisdicción.
La figura del agente encubierto responde a la
necesidad de enfrentar las formas mas sofisticadas del crimen organizado y ha
sido acogida por la mayoría de los Estados que ven en la delincuencia a gran
escala un serio peligro para el logro de la convivencia.
i )
Problema jurídico.
Le corresponde a la Corte determinar si la
expresión acusada es o no contraria a la Constitución por cuanto autoriza a
particulares para que obrando como agentes encubiertos administren justicia.
j) Consideraciones de la Corte.
La ciudadana alega que la “o, incluso particulares”, referente a
los agentes encubiertos, vulnera el artículo 116 constitucional, por cuanto la
función de administrar justicia le corresponde ejercerla al Estado, y
excepcionalmente, a los particulares que actúen en condición de conciliadores,
árbitros y jurados en causas criminales. Agrega que eso llevaría “privatizar la justicia”.
El Ministerio Público, así
como la mayoría de los intervinientes, consideran que el cargo no está llamado
a prosperar por la sencilla razón de que los particulares que actúan como
agentes encubiertos de manera alguna administran justicia. Se trata, por el
contrario, de una figura mediante la cual un particular colabora con el buen
funcionamiento de la administración de justicia, en los términos del artículo
95.7 constitucional. Por el contrario,
la Defensoría del Pueblo considera que
le asiste razón a la demandante por cuanto el monopolio sobre la
administración de justicia está en cabeza del Estado, y excepcionalmente y de
manera transitoria, la ejercen los particulares en los términos del artículo
116 Superior.
La Corte examinará si la
ciudadana estructuró realmente un cargo de inconstitucionalidad contra la
expresión “o, incluso particulares”,
del artículo 242 de la Ley 906 de 2004.
1. Inepta demanda por ausencia de un cargo de inconstitucionalidad.
La Corte ha señalado que el
ciudadano que ejerza la acción pública de inconstitucionalidad debe referir con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto. Se trata del cumplimiento
de unos requisitos esenciales desarrollados por el artículo 2º del decreto 2067
de 1991. Sobre el particular esta Corte se pronunció en sentencia C- 374 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en los siguientes términos:
“La jurisprudencia ha sido constante en afirmar
que la acción pública de inconstitucionalidad comporta, para quien la ejerce,
el deber de cumplir materialmente con los requisitos mínimos consagrados en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pues solo de esta forma la Corte Constitucional
podrá desarrollar debidamente su función de guardiana de la integridad y
supremacía de la Carta Política.
Uno de tales requerimientos es la existencia de un cargo concreto de
constitucionalidad que, según la jurisprudencia, constituye presupuesto
material para que pueda proferirse un fallo de mérito. Por consiguiente, “el
actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga,
abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar
específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación
impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”.[97]
Sobre
este particular se ha precisado que la sustentación específica del concepto de
la violación, como carga mínima que en cabeza del ciudadano que ejercita la
acción de inconstitucionalidad, racionaliza el trabajo de esta Corporación en
la medida en que permite situar la controversia en el plano constitucional. De
ahí que antes de pronunciarse sobre el fondo de una demanda sea necesario
entrar a verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, “pues de no
ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda
sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de
inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el
ejercicio del control de constitucionalidad”.[98]
La Corte es particularmente celosa de la
observancia de este requisito, pues si se admiten demandas que no satisfacen
esta mínima exigencia la acción de
inconstitucionalidad se convertiría en una suerte de control oficioso de
constitucionalidad que no está previsto en la Carta. Por ello, para evitar tal
situación “se necesita saber en
concreto las razones por las que el demandante encuentra que la norma acusada
viola las normas constitucionales invocadas”, puesto que la informalidad de la acción de
inconstitucionalidad “no se traduce en la inexistencia absoluta de parámetros
para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir
el escenario de la confrontación jurídica pues, en tales circunstancias,
estaría ejerciendo una revisión oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le
está permitida por la Carta Política”.[99]
Para que la argumentación expuesta en el
concepto de violación sea admisible constitucionalmente se requiere además que
exista una correspondencia lógica entre las normas acusadas como
inconstitucionales, las normas constitucionales que se consideran infringidas y
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual es
menester que los cargos del demandante giren en torno a las normas demandadas y
no a otras distintas. En consecuencia,
si las razones que esgrime el actor en
su libelo no se predican de las normas demandadas sino de normas diferentes, la
Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por cuanto “tampoco le
está permitido considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
ley con base en los cargos planteados en relación con una disposición
diferente”.[100]
Cabe precisar que el hecho de haberse admitido
una demanda que adolece de alguno de los requisitos sustanciales -entre ellos
el concepto de violación-, no implica que sobre la misma la Corte
necesariamente esté obligada a pronunciarse de fondo pues el análisis que se
hace al momento de la admisión es flexible, dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no
obsta para que al momento de fallar la causa el pleno de esta Corporación
pondere nuevamente el contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no
de dictar una decisión de fondo.
Si la Corte opta por inhibirse de emitir un
pronunciamiento de mérito, al actor no
se le conculca su derecho de acceder a la administración de justicia ya que
tratándose de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada, queda
incólume su posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad con argumentos que hagan posible la realización
de una controversia de índole constitucional.
En el presente asunto, la
demandante no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto
se limita a considerar que la expresión acusada vulnera el artículo 113
Superior ya que administrar justicia es propio del poder público, y además, de
conformidad con el artículo 116 constitucional los particulares sólo pueden ser
jurados de conciencia, conciliadores o árbitros pero nunca agentes encubiertos.
De tal suerte que la demandante no
explica suficientemente los motivos por los cuales los particulares que actúan
como agentes encubiertos administran justicia.
Por las anteriores razones,
la Corte se declarará inhibida para pronunciarse en relación con la expresión “o, incluso particulares”, del artículo
242 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.
10.
ARTÍCULO 267 PARCIAL.
“Artículo
267. Facultades de quien no es imputado.
Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su
contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar
empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y
hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía
judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas
que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos
en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control
de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o
afecten sus derechos fundamentales.
a ) Cargos de la demanda
A juicio de la demandante se
presenta un caso de inconstitucionalidad por omisión “porque si quien no es imputado tiene derecho a ser informado, por parte
alguna dentro del C. de P.P. se dice quien le debe informar ni en qué momento,
y entonces el derecho de activar la defensa desde la indagación y la
investigación queda vacío porque en parte alguna, vuelve a repetirse, se
establece una obligación recíproca de quién debe informar y en qué momento, y
en esa forma se lleva por delante el contenido del artículo 29 de ( sic ) C.P.
cuando se consagra el derecho de defensa y a la asistencia de un abogado”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
En concepto del Ministerio Público la expresión
acusada debe ser declarada exequible debido a que la garantía del derecho a la
defensa no impone el deber de informar al no imputado, es decir, al mero sospechoso,
que se adelanta una investigación encaminada a establecer si existe mérito o no
para formularle una imputación.
Argumenta la Vista Fiscal
que no existe el derecho del indiciado, y el correlativo deber del Estado, de
se informado sobre el inicio de investigaciones previas a la formulación de la
imputación, no existe así la omisión legislativa relativa pregonada por la
demandante porque la ley “no puede
consagrar titulares de deberes inexistentes”.
A continuación, pasa la
Procuraduría a examinar el tema del alcance del derecho de defensa antes de la
formulación de la imputación, vale decir, cuando apenas se están recaudando los
elementos necesarios tendientes a establecer si procede o no el ejercicio de la
acción penal.
Al respecto, cabe señalar
que las diligencias previas constituyen una etapa preprocesal durante la cual
el fiscal deberá individualizar al posible sujeto activo de la conducta
punible. Así, antes de la formulación de la imputación el sospechoso no es
parte, contra él no se ha formulado ninguna imputación, no se le endilga la
posible comisión de una conducta punible, en cuanto apenas se está determinando
si se reúnen o no las condiciones constitucionales y legales para ejercer la
acción penal.
De tal suerte que en esta
etapa no tiene lugar controversia alguna, a diferencia de lo que sucedía en el
sistema procesal anterior, no se están tomando medidas judiciales que afecten
sus derechos, tampoco se presenta un recaudo probatorio que pueda ser llevado a
juicio y que requiera, por lo tanto, que se garantice el ejercicio del derecho
de defensa frente a la prueba mediante la contradicción. Así, bajo el nuevo
esquema procesal, salvo las pruebas anticipadas, todas las demás se producen
durante el juicio oral, por manera que es ese momento en el cual la
contradicción y la controversia tienen lugar, garantizándose el derecho de
defensa.
Agrega que “la mera recopilación de elementos materiales
probatorios antes de la formulación de la imputación no es prueba, y por lo
tanto, no permite la controversia, de tal manera que aquellas manifestaciones
del derecho de defensa no tienen cabida y carece de sentido exigir que se dé la
oportunidad de ejercerlas”. A renglón seguido indica que no le es dado al fiscal postergar
indefinidamente la formulación de la imputación con el objeto de seguir
recaudando elementos materiales de prueba cuando con los existentes ha logrado
la individualización, pues ello debe hacerse de cara al imputado a efectos de
garantizar sus derechos.
En este orden de ideas, ante
la inexistencia de proceso y de recaudo de pruebas, el ejercicio de la defensa
consistirá en buscar, identificar empíricamente, recoger, embalar los elementos
materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa,
o solicitar a la policía judicial que lo haga.
De igual manera, la
jurisprudencia constitucional que exigía comunicar lo antes posible la
existencia de una investigación previo o formal en curso, como garantía del
derecho de defensa, no resulta ser aplicable al nuevo esquema procesal penal
porque es en la formulación de la imputación en donde al ciudadano se le
advertirá sobre la acción penal en su contra.
En suma, antes del juicio
oral no se recaudan, controvierten ni valoran pruebas que todas se presentarán
y practicarán en la vista pública, frente al imputado y su defensor por lo que
la actividad de la defensa se concreta a labores de recaudo de evidencia y a la
solicitud de la intervención del juez de control de garantías frente a medidas
que vulneren derechos fundamentales.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En concepto del apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no
está llamado a prosperar por cuanto el ejercicio procesal del derecho de
defensa sólo procede a partir de la formulación de la imputación, lo cual se
explica por la estructura misma del nuevo esquema procesal. En otras palabras,
no resulta posible para los fines del proceso acusatorio controvertir una
formulación que todavía no se ha formulado.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto en la fase de indagación no se están investigando personas
sino hechos, por lo cual hasta tanto el
Estado, representado por la Fiscalía, no tenga elementos probatorios que
permitan inferir razonablemente la autoría o participación en la realización de
la conducta punible, no se traba la litis
o contradictorio.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo le solicita a la Corte
declararse inhibida para fallar de fondo por cuanto la demanda no cumple con
los requisitos para que se declare una inconstitucionalidad por omisión, cuales
son, que exista un expreso deber de acción; que ese deber esté consagrado en la
Constitución y que el legislador profiera una ley que no cumple con ese deber.
En el presente caso, la
Constitución por parte alguna señala qué funcionario estatal debe informar a
una persona sobre la existencia de una investigación preliminar en su contra,
ni tampoco dentro de qué plazo.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequibles las expresiones acusadas ya que en el nuevo esquema procesal el
derecho de defensa se ejerce a partir de la imputación, por lo que no existe un
derecho a conocer de la existencia de unas diligencias previas.
g )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada, debido a
que la obligación de la Fiscalía de informar a las personas a quienes está
investigando comienza a partir del momento de la imputación. En todo caso, a
partir del momento de la imputación la persona investigada será informada de
ello y podrá ejercer su derecho de defensa.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
El ciudadano interviniente considera que la Corte debe
declarar exequible la expresión acusada, por las razones que pasan a
explicarse.
El nuevo proceso penal a diferencia del anterior se
caracteriza por tener una etapa investigativa que se surte sin necesidad de
vincular al indiciado a proceso alguno.
Esta etapa de indagación que realizan los órganos de
policía judicial no es formalizada porque el ente de investigación no practica
pruebas. Durante esta etapa la policía judicial bajo la dirección del fiscal
delegado se encarga de recoger y embalar los elementos materiales probatorios y
evidencias físicas con el fin de presentar si hay lugar a ello, ante el juez de
conocimiento el escrito de acusación momento en el cual el Estado ejerce la
acción penal. En esta etapa no se habla como en el proceso establecido en la
ley 600 y en los estatutos previos de práctica de la prueba como tal, esto,
como ya se dijo se eliminó con el acto legislativo 03 de 2002 que estableció
que sólo tendrán el carácter de prueba jurídicamente hablando aquellas que se
hayan practicado en la audiencia del juicio oral y público con el cumplimiento
estricto de los principios de contradicción, inmediación y concentración.
Este panorama cambia la naturaleza del derecho de
defensa puesto que está tendrá su despliegue en la etapa del juicio que es
donde se practica la prueba. Esto sucede así en todos los modelos de corte acusatorio
que existen. Sin embargo en Colombia se ha optado por establecer una etapa
previa a la acusación que sirve como instrumento de activación del derecho
defensa; se le conoce como la formalización de la investigación la cual
consiste en una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías en la
que el fiscal general de la Nación o su delegado le comunica a una persona su
calidad de imputado. Esto sucede cuando de los elementos materiales probatorios
y evidencia física se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga (Art. 286 y 287). El artículo 290 habla del fin de la
formulación de la imputación y expresa que a partir de ella el imputado puede
preparar de modo eficaz su actividad procesal.
Como se ve, asegura el interviniente, la oportunidad
para empezar a preparar la defensa la tiene el imputado a partir de este
momento.
i )
Problema jurídico.
La Corte debe determinar si,
como lo sostiene la demandante, la norma acusada adolece de una inconstitucionalidad
por omisión, violándose de esta manera los derechos de defensa y al debido
proceso, pues no contempla quién y en qué momento debe informarse al imputado
sobre los derechos que puede ejercer desde antes de la formulación de la
imputación ante el juez de control de garantías.
j ) Consideraciones de la Corte.
La ciudadana alega que el
artículo 267 de la Ley 906 de 2004 constituye un caso de inconstitucionalidad
por omisión “porque si quien no es
imputado tiene derecho a ser informado, por parte alguna dentro del C. de P.P.
se dice quien le debe informar ni en qué momento, y entonces el derecho de
activar la defensa desde la indagación y la investigación queda vacío porque en
parte alguna, vuelve a repetirse, se establece una obligación recíproca de
quién debe informar y en qué momento, y en esa forma se lleva por delante el
contenido del artículo 29 de ( sic ) C.P. cuando se consagra el derecho de
defensa y a la asistencia de un abogado”.
La Vista Fiscal, y la
mayoría de los intervinientes consideran que no le asiste razón a la demandante
por cuanto, de conformidad con el nuevo esquema procesal penal el indiciado no
tiene derecho alguno a ser informado sobre el adelantamiento de unas
investigaciones iniciales en su contra, de suerte que el derecho de defensa se
comienza a ejercer únicamente desde la formulación de la imputación. La
Defensoría del Pueblo, a su vez, considera que la Corte debe declararse
inhibida para falla de fondo por cuanto no se estructuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por omisión. La Corte comparte esta última posición, por
las razones que pasan a explicarse.
La Corte en sentencia C- 543 de
1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, analizó el tema de la inconstitucionalidad por
omisión, en los siguientes términos:
“De
acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisión legislativa
"todo tipo de abstención del
legislador de disponer lo prescrito por la Constitución". Dichas
omisiones, entonces, se identifican con la "no acción" o falta de
actividad del legislador en el cumplimiento de la obligación de legislar que le
impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisión
legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma
expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas
constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber
omisión. En consecuencia, la omisión legislativa no se puede derivar de la
ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar. ( negrillas agregadas ).
“En resumen, se afirma que existe una omisión
legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente
señalado por el Constituyente”.
Esta Corporación, a su vez,
en sentencia C- 041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sistematizó las
líneas jurisprudenciales existentes en materia de los requisitos mínimos que
debe cumplir una demanda ciudadana de inconstitucionalidad por omisión, en los
siguientes términos:
“5. Demanda de
inconstitucionalidad. Cargos relacionados con omisiones legislativas.
En numerosas providencias la Corte Constitucional ha aceptado que el
legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión. No
obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser
sometida a control constitucional.
En efecto, las omisiones absolutas (omisiones
de legislador, tal como las conoce la doctrina[101])
consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto
cualquiera de la realidad regulable. Como, por sustracción de materia, la
ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, lo
cual incluye, por supuesto, el de la Constitución, la jurisprudencia admite que
frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido
para ejercer el juicio de correspondiente. “La acción pública de
inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o
menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que
el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de
control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no
hay actuación, no hay acto qué comparar
con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser
sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”[102].
No obstante, la omisión del legislador también
puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisión
legislativa. Una omisión es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual
dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve
constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones
lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería
estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia
constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o
ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas
relativas son susceptibles de control constitucional.
Para la Corte, el legislador incurre en una
omisión legislativa u omisión relativa
cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato
constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una
condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la
violación del derecho a la igualdad.[103]”.
Esta Corporación también ha dicho que para que
la juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se
requiere que la “norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha
exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de
una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.”[104].
Complementando el esquema anterior, la Corte
Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa
relativa cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una
condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se
pretermite el derecho de defensa.”[105].
Para
que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa
sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo
específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan
atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto
indeterminado de normas[106]con
el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se
dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante
echa de menos. ( negrillas agregadas ).
Las anteriores líneas
jurisprudenciales han sido mantenidas por la Corte en sentencias C- 230 de
2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-
562 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
En el caso concreto, la
ciudadana entendió que de la expresión “quien
sea informado”, del artículo 267 de la Ley 906 de 2004, se derivaba un
derecho para la persona a quien todavía no se le habían formulado unos cargos
ante el juez de control de garantías a ser informado; y a partir de tal
interpretación personal de la norma, la demandante consideró que se presentaba
un caso de inconstitucionalidad por omisión debido a que el mencionado artículo
no aclaraba qué autoridad debía cumplir con tal labor, ni cuándo debía ser
realizada dicha actividad, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el
derecho de defensa.
Al respecto la Corte
considera que la demandante no estructuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por omisión, ya que no explica por qué razón la expresión
acusada excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables,
deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; no porque dicha exclusión
no obedece a una razón objetiva y suficiente; que carece de una razón objetiva
y suficiente, y que la omisión implique el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador.
En este orden de ideas, la
Corte se declarará inhibida para fallar de fondo, por inepta demanda en
relación con la expresión “quien sea
informado” del artículo 267 de la Ley 906 de 2004.
11. ARTÍCULO 302 PARCIAL.
“Artículo
302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a
quien sea sorprendido en flagrancia.
Cuando
sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido
inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía
General de la Nación.
Cuando
sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido
en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta
identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las
circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del
mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Si de la información suministrada o recogida
aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido
o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un
compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se
procederá si la captura fuere ilegal.
La
Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la
autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en
los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará
al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se
pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las
solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
a ) Cargos de la demanda
Estima la demandante que la
expresión demandada es contraria al numeral 1 del artículo 250 Superior, por
cuanto la determinación de si la captura se ha realizado legalmente o no
corresponde al juez de control de garantías y no al fiscal. Agrega que “téngase en cuenta que para determinar si
procede o no la detención preventiva se deben hacer juicios de valor sobre la
necesidad con relación a la obstrucción de la justicia, al peligro social, y a
la probabilidad de comparecencia al proceso del imputado. Si todas esas
evaluaciones las va a realizar el fiscal, no tuvo sentido alguno la figura del
juez de control de garantías y seguiríamos en manos de los fiscales”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
En concepto de la Vista
Fiscal la Corte debe declarar exequible la disposición acusada, por las razones
que pasan a explicarse.
La liberación que ordena un
fiscal del capturado en flagrancia no es el resultado del ejercicio ilegítimo
de la función que el numeral 1 inciso 3 del artículo 250 asigna al juez de
control de garantías, sino un imperativo que nace de la protección
constitucional del derecho a la libertad personal.
Agrega que la norma acusada
no autoriza al fiscal para realizar un control sobre la legalidad de las
condiciones en que se adelantó la aprehensión por la autoridad o el particular.
De acuerdo con la disposición examinada únicamente corresponde a este
funcionario, una vez ha sido dejado a su disposición el aprehendido, verificar
si es procedente mantener a la persona privada de la libertad en razón de la
medida de aseguramiento aplicable por el supuesto delito, sin entrar a realizar
consideraciones sobre aspectos distintos como la necesidad de privar a la
persona de la libertad para impedir la obstrucción de la justicia, por el
peligro social que representa o la probabilidad de comparecencia del imputado
al proceso, aspectos que son del resorte del juez de control de garantías.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En concepto del apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no
está llamado a prosperar por cuanto la facultad que se le otorgó al fiscal es
coherente con la garantía constitucional del habeas corpus. De tal suerte que
la facultad otorgada por el legislador
al fiscal adquiere relevancia práctica en lo que concierne a los delitos
querellables, así como cuando se dan los supuestos de aplicación del principio
de oportunidad. De igual forma, resulta de singular importancia cuando la
captura hubiese sido ilegal.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto la libertad de una persona es un derecho fundamental
consagrado en las legislaciones interna e internacional, por lo tanto, no puede
presentarse ni admitirse su restricción ilegal.
Agrega que se trata de una
situación de flagrancia, es decir, cuando la captura ha sido efectuada sin
orden del juez o fiscal, siendo la persona conducida en el menor tiempo posible
ante la Fiscalía, a efectos de que el fiscal delegado verifique las condiciones
en que la captura se realizó, y si para la conducta punible hay o no lugar a la
detención preventiva.
Hipótesis distinta se
presenta en los casos de no flagrancia, donde la restricción del derecho a la
libertad opera por orden de un juez, y excepcionalmente del fiscal, por cuya
razón es él, el juez, quien debe verificar la legalidad y procedencia de la
captura.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
A juicio de la Defensoría del Pueblo el cargo de inconstitucionalidad
no está llamado a prosperar por cuanto, de prosperar la tesis de la demandante,
se comprometería el derecho a la libertad personal, pues el disfrute de éste
quedaría condicionado a que el correspondiente fiscal encuentre un juez y obtenga
de éste una providencia que ordene la liberta de una persona que no requiere
privación de la libertad, por ejemplo, en comportamientos que son típicos o que
siéndolos no requieren privación de la libertad.
f )
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar
exequibles las expresiones acusadas ya las capturas las realiza la policía
judicial, ya sea que se trate de flagrancia o por cuanto media orden expedida
por autoridad competente. Así, el artículo acusado se refiere a la primera
posibilidad, y de conformidad con lo reglado en el C.P.P., una vez la policía
judicial realiza una captura en situación de flagrancia, debe poner al
capturado a disposición de la Fiscalía, siendo lógico que ésta, en ejercicio
del control de legalidad respecto a la actuación de sus colaboradores, tenga la
posibilidad para decidir sobre la legalidad del procedimiento de inmediato, sin
esperar un pronunciamiento judicial.
g ) Intervención
de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar exequibles la expresión acusada se
refiere a situaciones en las cuales no procede claramente la privación de la
libertad de quien ha sido capturado en flagrancia, o cuando la captura es
ilegal. De tal suerte que el artículo demandado, antes que violar una garantía
del capturado, evita que se consuma una violación, pues obliga al funcionario
que de primera mano conoce la privación de la libertad a examinar de
inmediato si ésta tiene o no fundamento
legal.
h) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
A juicio del ciudadano interviniente el cargo no debe
prosperar por las siguientes razones.
El fiscal en el nuevo sistema no podrá a nombre propio
disponer de la detención preventiva en contra del indiciado, será el juez de
control de garantías quien en un análisis ponderado señalará en forma neutral
si existen suficientes motivos para poder decretarla. De la misma forma se procede
cuando el fiscal con sus actuaciones limita derechos fundamentales del
indiciado o imputado, por ejemplo cuando realiza registros, allanamientos,
interceptaciones telefónicas y otras donde a pesar de existir un control
judicial posterior, es el juez de garantías quien determina si existieron o no
motivos fundados para el decreto de dichas medidas.
Por anterior se puede decir que la orden de libertad
dictada por el Fiscal en los casos establecidos en el inciso cuarto del
artículo 302 (captura ilegal o ausencia de requisitos para que proceda la
detención preventiva) es totalmente acorde con el nuevo esquema puesto que la
decisión es favorable al capturado y la imparcialidad fundamento de la división
del trabajo entre fiscal y juez, es garantía para aquellos casos en los que se
afectan derechos fundamentales del procesado y en este caso el fiscal lo que
hace es disponer su libertad, además salvo en estos casos, la legalidad de la
aprehensión la determina el juez de control de garantías, dejando solo en cabeza
del fiscal la opción de dejar en libertad al indiciado.
Entonces, no le asiste la
razón a la demandante cuando sostiene que el juez está al margen del control de
legalidad de la captura en flagrancia. El fiscal en estos casos es un eslabón
entre la captura -realizada por un particular o por la autoridad- y el juez de control de garantías que es el
que toma la decisión judicial acerca de
la legalidad de la captura en forma definitiva.
i )
Problema jurídico.
Debe la Corte examinar sí, como lo sostiene la
demandante, la norma acusada vulnera el artículo 250 Superior, ya que quien
examina y determina la legalidad de la captura es el juez de control de
garantía y no el fiscal.
j ) Consideraciones de la Corte.
La ciudadana alega que la
norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto faculta a la Fiscalía a
realizar juicios de valor sobre si el supuesto delito comporta o no detención
preventiva, función esta que es de competencia del juez de control de
garantías.
Los intervinientes, al igual
que la Vista Fiscal, estiman que el cargo no está llamado a prosperar por
cuanto la disposición acusada constituye una garantía de la libertad personal,
que en nada interfiere en las competencias del juez de control de garantías.
La Corte estima que, aunque el cargo
de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresión “Si de la información suministrada o recogida
aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido
o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un
compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se
procederá si la captura fuere ilegal”, del artículo 302 de la Ley 906 de
2004, el ejercicio de una adecuada interpretación constitucional no puede
limitarse a tomar en consideración, de manera aislada, el enunciado invocado en
este caso por la demandante sino que es preciso situarlo en un contexto
determinado, el cual será objeto del respectivo control de constitucionalidad.
Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario
examinar de manera global el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, vale decir, la
expresión demandada constituye tan solo uno de los elementos que integran la
figura del procedimiento a seguir en caso de captura en flagrancia, que aisladamente
carece de contenido normativo autónomo, y por ende, es preciso examinar el
todo.
En este orden de ideas, la
Corte debe examinar si en casos de captura en flagrancia la Fiscalía General de
la Nación puede o no dejar en libertad al aprehendido, imponiéndole bajo
palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario, si de la información suministrada o recogida
aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva o si la captura
fue ilegal. Para tales efectos esta Corporación ( i ) analizará, de manera
sistemática, el contenido del procedimiento a seguir en caso de captura en
flagrancia; y ( ii ) determinará la competencia de la Fiscalía para dejar en
libertad a una persona, bajo compromiso de comparecencia, cuando haya sido
legalmente capturada en flagrancia y el supuesto delito no comporte detención
preventiva.
1. Interpretación sistemática del procedimiento de captura en
flagrancia.
El artículo 302 de la Ley
906 de 2004 regula el procedimiento a seguir en casos de capturas realizadas en
situación de flagrancia. Luego de reiterar lo establecido en el artículo 32
Superior, procede a establecer una diferencia entre cuando aquélla es realizada
por una autoridad pública o por un particular. En el primero de los casos, el
aprehendido será conducido inmediatamente o a más tardar en el término de la
distancia, ante la Fiscalía General de la Nación; en el segundo, el capturado
será llevado, en el término de la distancia, ante cualquier autoridad de
policía, quien identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de
las condiciones que rodearon la captura y pondrá al capturado, en el término de
la distancia, a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Luego de haberse conducido a
la persona ante la Fiscalía, ésta adelantará una doble valoración: examinará si
el supuesto delito comporta o no detención preventiva y si la captura fue o no
legalmente realizada. De tal suerte que si el comportamiento delictivo no
conlleva imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o la
captura en flagrancia fue adelantada de forma ilegal, el fiscal procederá a
dejar en libertad al aprehendido, imponiéndole bajo palabra un compromiso de
comparecencia cuando sea necesario.
Pues bien, si la Fiscalía,
con base en el informe recibido por la autoridad de policía o el particular que
realizó la aprehensión, o con fundamento en elementos materiales o evidencias
físicas aportadas, decide llevar al capturado ante el juez de control de
garantías, deberá hacerlo inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas
siguientes, con el propósito de que éste se pronuncie, en audiencia preliminar,
sobre la legalidad de la aprehensión, así como en relación con las solicitudes
de la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.
En tal sentido, es necesario
examinar qué significan realmente las expresiones “no comporta detención preventiva” y “captura ilegal”.
En lo que concierne a
segmento normativo “no comporta detención
preventiva”, cabe señalar que el artículo 307 del C.P.P. prevé la imposición
de medidas de aseguramiento privativas o no de la libertad. Dentro de las
primeras, se señalan la detención preventiva en establecimiento carcelario y la
detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa
ubicación no obstaculice el juzgamiento.
Ahora bien, una
interpretación conforme de la expresión acusada con la Constitución conduce a
afirmar que el fiscal únicamente puede examinar si se cumplen o no las condiciones objetivas de que trata el
artículo 313 del C.P.P.[107] para imponer medida de aseguramiento de
detención preventiva, mas no evaluar si se presentan o no los requisitos de que
trata el artículo 308 de esa misma normatividad, es decir, si es viable inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe
de la conducta delictiva que se investiga, y que además la medida de
aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el
debido ejercicio de la justicia; o que el imputado constituye un peligro para
la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que resulte probable que el
imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, facultades
todas estas que son de la estricta competencia del juez de control de
garantías, por cuanto es él quien debe, en virtud del artículo 250.1 constitucional,
adoptar las medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.
De igual manera, de
conformidad con el artículo 302 del C.P.P., una vez es llevado el aprehendido
en flagrancia ante el fiscal, éste deberá examinar si dicha captura fue o no
legal, y en caso de no serlo, deberá dejar en libertad a la persona, bajo
palabra de comparecencia cuando sea requerido. Quiere ello decir que el fiscal
deberá examinar si se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones
legales de la flagrancia, descritas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y
por supuesto, si se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
Al respecto, la Corte en
sentencia C – 251 de 2002[108],
con ponencia de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas
Hernández, analizó la falta de entrega física en los casos de captura en
flagrancia en tanto que violación al artículo 28 constitucional, en los
siguientes términos:
“El artículo 93 de la Carta dispone que los
derechos constitucionales se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De acuerdo con
tales tratados, la colocación de la persona a disposición de la autoridad
judicial, ha de ser física. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,[109]
ratificado mediante Ley 74 de 1968, y el Pacto de San José, disponen que es
obligación de los Estados llevar sin demora a la persona aprehendida o detenida
ante una autoridad judicial. En el Pacto Internacional la norma (art. 9)[110]
se refiere a las personas detenidas por infracciones penales, lo cual ha de interpretarse en armonía con el Pacto de
San José que claramente se refiere a cualquier forma de detención (art. 7)[111].
La entrega del capturado a una autoridad
judicial cumple varios propósitos, que no se limitan al ejercicio de funciones
judiciales. La regulación de la materia
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentra en la
norma dedicada a la libertad y seguridad personal, y en el caso del Pacto de
San José, el mandato inicia con una exigencia de protección y respeto a la
libertad y seguridad personales. De ello se desprende que la regulación sobre
la captura tiene un propósito más allá de asegurar que la restricción a la
libertad se realice de acuerdo a la ley y ante funcionarios competentes.
También tiene un propósito protector de la integridad de la persona.
En este orden de ideas, resulta abiertamente
contrario a los propósitos del artículo 28 de la Constitución disponer que se
entiende que la persona ha quedado a disposición de la autoridad judicial con
la mera comunicación de su captura. La Corte ya había señalado que es
obligación entregar físicamente al aprehendido a la autoridad judicial[112].
El Estado, por intermedio del juez, tiene la obligación de garantizar la
integridad física del capturado, así como realizar un proceso mínimo de
individualización, a fin de adoptar las medidas legales pertinentes. En suma,
la orden de entregar la persona a una autoridad judicial no tiene como objetivo
exclusivo establecer aspectos de competencia en materia de privación de la
libertad, sino que opera como una garantía para la protección integral de la
persona.
De igual manera, la Corte en
sentencia C- 296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, examinó el tema de
la captura en flagrancia del servidor público, en los siguientes términos:
“Ahora bien, cuando el capturado en flagrancia
es un servidor público, el procedimiento anterior tiene algunas variaciones
establecidas justamente por la norma acusada. En efecto, ella dispone que la
indagatoria de ser posible se le reciba inmediatamente, y que en cualquier caso
una vez practicada esta diligencia se le deje en libertad. Es decir a la
captura y la inmediata indagatoria no puede seguir la privación de la libertad,
sino tan solo la adopción de las medidas necesarias para evitar que el
sindicado eluda la acción de la justicia.
Así las cosas, es claro que la legislación
procedimental penal establece una diferencia entre los particulares
sorprendidos en flagrancia y los servidores públicos que se encuentran en la
misma situación, pues de cara a la privación de la libertad subsiguiente a la
indagatoria, los primeros podrán ser objeto de tal medida al paso que los
segundos no, pues estos últimos en ese momento deberán ser puestos
inmediatamente en libertad.
( … )
“De acuerdo con lo expuesto, la aludida
limitación sería razonable, justamente por haber sido establecida para la consecución
de un fin constitucionalmente legítimo, pero además de lo anterior debería ser
también proporcionada, pues de lo contrario no respetaría el núcleo fundamental
del derecho a la igualdad. En efecto, en relación con el juicio de
proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de
disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la
jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el
hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe
establecerse si la limitación era adecuada, es decir idónea para alcanzar tal
finalidad.
Así las cosas, la Fiscalía
General de la Nación realizará un control previo sobre la captura operada en
flagrancia, a aquel que, eventualmente, adelantará el juez de control de
garantías si aquélla considera que el supuesto delito comporta detención
preventiva y fue legalmente realizada, es decir, si se presentaron las
condiciones de la flagrancia, de conformidad con la jurisprudencia sentada por
la Corte.
2. La Fiscalía General de la Nación puede dejar en libertad a una
persona, bajo compromiso de comparecencia, cuando haya sido legalmente
capturada en flagrancia y el supuesto delito no comporte detención preventiva.
El Acto Legislativo 03 de
2002 introdujo sólo dos modificaciones en materia de captura: por una parte,
dispuso que un nuevo funcionario judicial, denominado juez de control de
garantías, a solicitud de la Fiscalía, emitiera una orden escrita de captura;
por otra, facultó a aquélla para “realizar
excepcionalmente capturas”, en los términos de la ley, y sometida a un
control posterior en el término de treinta y seis ( 36 ) horas, por parte del
juez de control de garantías. A su vez, el artículo 32 constitucional regula la
captura en flagrancia, señalando que “el
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los
agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio,
podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a
domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al morador”.
En tal sentido, el
procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el artículo 302 de la Ley 906
de 2004, articula lo dispuesto en el artículo 28 Superior con las nuevas
disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la
decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en flagrancia queda
exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en tanto que la
Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en
casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención
preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal.
No se trata, en
consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la
libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control
de garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que
conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado
derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones
constitucionales y legales de la flagrancia. En
otras palabras, de llegar a aceptarse el planteamiento de la demandante,
en el sentido de que toda decisión sobre la captura en flagrancia es de reserva
exclusiva del juez de control de garantías, se le estaría imponiendo, en la
práctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, así haya sido
arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las condiciones de la flagrancia,
deberá además esperar a ser llevado a audiencia ante el juez de control de
garantías.
De igual manera, la medida
es razonable ya que el fiscal se
limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito
cometido por el aprehendido en flagrancia daría o no lugar a la imposición de
una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un juez de
control de garantías. En este caso, igualmente, se propende por la defensa del
derecho a la libertad personal, ya que, en la práctica, el juez de control de
garantías terminaría igualmente absteniéndose de imponer la medida restrictiva
del derecho fundamental.
Aunado a lo anterior, la
decisión del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto,
de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando
sea necesario.
En este orden de ideas, si
se entendiera que el fiscal puede además adelantar, en los casos de capturas en
flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la necesidad de la medida de detención preventiva, que el imputado
constituye un peligro para la
seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulta probable que el
imputado no comparecerá al proceso o
no cumplirá la sentencia, la disposición acusada sería contraria a la
Constitución, por cuanto constituiría un desconocimiento de las competencias
del juez de control de garantías.
Así las cosas, la Corte
declarará exequible el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo
analizado, y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las
condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva.
12. ARTÍCULO 470.
“Artículo 470. Medidas de seguridad para indígenas. Corresponde
a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario
para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por
diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de
la comunidad respectiva.
a ) Cargos de la demanda
Considera la demandante que el artículo es
inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 1 y 70 de la Carta Política,
ya que el mismo parte de la base que hay inimputables por diversidad
sociocultural, contrariando además lo dispuesto en sentencia C- 370 de 2002.
b )
Concepto del Ministerio Público.
A juicio de la Vista Fiscal la Corte debe
declararse inhibida para fallar por cuanto la ciudadana no expone las razones
por las cuales considera que la categorización de inimputables por diversidad
sociocultural afecta el reconocimiento de la pluriculturalidad.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En concepto del apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no está
llamado a prosperar ya que la referencia que la demandante hizo a la sentencia
C- 370 de 2002 es inexacta y no consulta el contenido real de dicho
pronunciamiento.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto en la sentencia C- 370 de 2002, la Corte avaló que a los
sujetos que ostentan una cosmovisión diferente por su diversidad sociocultural
se les considere como inimputables.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo considera que la norma
debe ser declarada inexequible, por las razones que pasan a explicarse.
La norma acusada desconoce
lo establecido en sentencia C- 370 de 2002, e insiste en el tratamiento con
medidas de seguridad a los indígenas que incurran en delitos.
Así las cosas, a juicio de
la Defensoría, siempre se debe permitir la efectividad de la jurisdicción
indígena, de manea que el juzgamiento de indígenas por la justicia ordinaria
opere solamente cuando la indígena no sea procedente, en desarrollo de los
principios establecidos en el Convenio 169 de la OIT.
f )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada con el
mismo condicionamiento que figura en sentencia C- 370 de 2002, es decir, que la
inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión
diferente, como es la de los pueblos indígenas.
g ) Intervención del ciudadano Omar Francisco Sánchez Vivas.
El ciudadano interviniente considera que la Corte debe
declarar inexequible la norma acusada por las razones que pasan a explicarse.
El argumento de la actora es evidente pues no es aceptable
que en un Estado Social y de Derecho que se fundamenta en el respeto de la
dignidad humana y que por lo tanto garantiza el pluralismo y la alteridad, se
criminalice la diversidad cultural al grado de considerar a los indígenas
inimputables, valoración que tiene un sesgo peyorativo ya que se asimila la
situación de quien tiene una visión diferente del mundo con una patología que
debe curarse por medio de medidas de seguridad. Por lo tanto la norma debe ser
declarada inconstitucional.
En la sentencia C-370 de 2002[113]
la Corte Constitucional abordó el tema de la constitucionalidad de algunas
normas del Código de Penal y del Código Procesal Penal que se referían a la
calidad de inimputables de los indígenas por diversidad sociocultural y las
medidas de seguridad que tal situación aparejaba para los miembros de las
comunidades indígenas. En dicha ocasión la Corte moduló la sentencia en lo que
tiene que ver con el carácter despectivo que tiene la expresión “inimputable
por diversidad sociocultural” eliminado su sentido sancionatorio y declaró la
inconstitucionalidad de los artículos que contenían el régimen de las medidas
de seguridad de los indígenas inimputables por diversidad sociocultural.
h )
Problema jurídico.
Debe examinar la Corte si una disposición que
establece que corresponde a los jueces de ejecución de penas disponer lo
necesario para la ejecución de medidas de seguridad aplicables a inimputables
por diversidad sociocultural, vulnera o no la diversidad sociocultural de
Colombia.
i ) Consideraciones de la Corte.
La demandante considera que
la norma según la cual corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de
seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural en
coordinación con la máxima autoridad indígena, vulnera los artículos 1º y 70
constitucionales, por cuanto la norma acusada parte de la existencia de
inimputables por diversidad sociocultural, la Carta Política ampara la
pluriculturalidad.
La Vista Fiscal solicita a
la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por cuanto la ciudadana no
expone las razones por las cuales considera que la categorización de
inimputables por diversidad sociocultural afecta el reconocimiento de la
pluriculturalidad. Tampoco basta con hacer una simple referencia a una
sentencia de la Corte para cumplir con el requisito de explicar el concepto de
la violación.
Algunos intervinientes
solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada, con el mismo condicionamiento
que se fijó en sentencia C- 370 de 2002; otros, que el cargo no está llamado a
prosperar por tratarse de un caso distinto por la Corte; en tanto que la
Defensoría del Pueblo coadyuva la petición de la demandante.
En este orden de ideas, la
Corte debe examinar si efectivamente la situación planteada en el presente caso
resulta o no ser igual a aquella que fue objeto de pronunciamiento en sentencia
C- 370 de 2002[114].
Así pues, en sentencia C- 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
se demandó la inconstitucionalidad de los artículos 33 ( parcial ), 69 ( parcial ) y 73 del Código Penal,
es decir, de la expresión “diversidad
sociocultural”, del artículo referente a la inimputabilidad; del segmento
normativo “La reintegración al medio
cultural propio”, en tanto que medida de seguridad; al igual que el
artículo 73 ejusdem, mediante el cual
se regula en detalle esta última.
En
relación con la expresión “diversidad
sociocultural”, la Corte la declaró exequible bajo los siguientes dos
entendidos: “i) que, la inimputabilidad
no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en
casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad
cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a
lo señalado en esta sentencia”; en tanto que fueron declarados inexequibles
el numeral 4° del artículo 69 y el artículo 73 de la Ley 599 de 2000 y el
artículo 378 de la Ley 600 de 2000.
La exequibilidad
condicionada del segmento normativo “diversidad
sociocultural”, tuvo como fundamentos los siguientes:
“La
necesidad de condicionar el sentido de la inimputabilidad por diversidad
cultural.
“El estudio adelantado en esa sentencia lleva a la siguiente conclusión:
la expresión acusada del artículo 33 del estatuto penal presenta problemas
constitucionales, pues puede afectar la igualdad, el principio de
proporcionalidad en materia penal y la diversidad cultural. Sin embargo, no
parece razonable declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por
diversidad cultural, por cuanto dicha decisión podría paradójicamente dejar en
una situación peor a los miembros de los grupos culturalmente diversos, ya que
permitiría que en ciertos casos fueran sancionados penalmente, mientras que la
expresión acusada los protege al declararlos inimputables en esos mismos
eventos.
De otro lado, también podría objetarse que una
decisión de declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por
diversidad cultural no toma en consideración la necesidad que tiene la sociedad
nacional de establecer una protección adecuada frente a los comportamientos
típicos y antijurídicos de las personas o grupos que tienen una cosmovisión
diversa a aquella que es dominante a nivel nacional. Según este reparo, esos
comportamientos afectan bienes jurídicos que el ordenamiento nacional juzga tan
importantes, que por ello ha criminalizado sus vulneraciones. Una decisión de
inexequibilidad de la expresión acusada sería entonces inaceptable pues dejaría
desprotegidos esos bienes jurídicos, ya que una declaración de inculpabilidad
de esas transgresiones no evita que esos comportamientos ocurran, mientras que
precisamente la figura de la imputabilidad busca controlar esas conductas, sin
penalizar al infractor, y para ello prevé su retorno obligado a su medio
cultural.
La pregunta que naturalmente surge del análisis
precedente es la siguiente: ¿qué debe hacer la Corte para enfrentar la anterior
situación, según la cual la figura de la inimputabilidad por diversidad
cultural tiene vicios de inconstitucionalidad, pero no parece procedente
declararla inexequible, pues su retiro del ordenamiento podría ocasionar una
situación igualmente grave desde el punto de vista de los principios y valores
constitucionales?
Para responder a ese interrogante, la Corte
recuerda que, según reiterada jurisprudencia, ella tiene la facultad de modular
el sentido de sus decisiones, y por ello no está atrapada en la disyuntiva de
mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de
constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de
inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte
compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, la Corte debe adoptar la
modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución[115].
En tal contexto, la Corte considera que es
posible condicionar la exequibilidad de la expresión acusada, a fin de
ajustarla a la Carta. Así, en primer término, y para corregir las eventuales
discriminaciones derivadas de la expresión acusada, la Corte considera que, por
aplicación directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la
figura de la inimputabilidad, en aquellos eventos en que un indígena o un
miembro de otra minoría cultural haya realizado una conducta típica y
antijurídica, el funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre
algunas de las causales de exclusión de la responsabilidad previstas por el
estatuto penal, y en particular si hubo o no un error invencible de
prohibición. Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibición,
entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no
declarado inimputable pues, como ya se explicó en esta sentencia, desconocería
la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la
inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el indígena o el
miembro de una minoría cultural fuese objeto de una medida de seguridad,
mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. Y esa
conclusión no es una novedad de esta sentencia sino que había sido
tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia colombiana.
La anterior precisión doctrinaria permite
entonces evitar una eventual vulneración de la igualdad derivada de la
expresión acusada, pues implica que toda persona que incurra en un error
invencible de prohibición, sea o no inimputable, debe ser absuelta. De otro
lado, la Corte considera que es posible también condicionar el alcance de la
figura de la inimputabilidad a fin de eliminarle su sentido sancionatorio y su
connotación despectiva. Para ello, debe tenerse en cuenta que las medidas de
seguridad para los inimputables tienen, como lo señala el propio artículo 5°
del estatuto penal, funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.
Ahora bien, la Corte entiende que la declaración de inimputabilidad por
diversidad cultural no puede pretender la curación o rehabilitación de quien es diverso
culturalmente, pues no se trata de “curar” a esa persona de su especificidad
cultural ya que eso sería pretender homogeneizar culturalmente a todos los
colombianos, lo cual es contrario a los principios y valores constitucionales.
En efecto, la Corte recuerda que no sólo Colombia es una nación pluriétnica y
pluricultural (CP arts 7° y 8°) sino que además la cultura, en sus diversas
manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y el Estado reconoce la
igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país (CP art. 70). Debe
entonces entenderse que la declaración de inimputabilidad y la eventual medida
de seguridad no pueden tener un carácter sancionatorio, ni de rehabilitación o
de curación, sino que tienen exclusivamente, en estos casos, una finalidad de
protección y tutela de quien es culturalmente diverso. Por consiguiente, la
constatación que se haga judicialmente de que una persona es inimputable por
diversidad socio cultural no tendrá el sentido peyorativo de considerarlo un
incapaz, sino que exclusivamente el funcionario judicial constata que esa
persona tiene una cosmovisión diversa, y por ello amerita una protección
especial, tal y como la Constitución lo ordena (CP art. 8°)
En tales circunstancias, con el fin de evitar
que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional,
puedan afectar bienes jurídicos considerados importantes por la ley nacional,
el Estado, en vez de utilizar la criminalización para imponer los valores
mayoritarios, puede recurrir a otros instrumentos, como formas de diálogo
intercultural, que permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las
distintas culturas que forman la nación colombiana (CP art. 70). Y en ese
ámbito, el propio proceso penal, que eventualmente conduzca a la declaración de
inculpabilidad por un error culturalmente condicionado o a la declaración de
inimputabilidad, puede perder su connotación puramente punitiva y tornarse un
espacio privilegiado de diálogo intercultural. Esta Corporación ya había
señalado esa importancia de los diálogos interculturales en el desarrollo de
los procesos judiciales que puedan afectar a personas con distinta cosmovisión.
“El examen precedente muestra que si se precisa
que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una
incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces
es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la
figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes
son culturalmente diversos. Por ello la Corte considera que la decisión
acertada es declarar, en esos términos, la exequibilidad condicionada de esa
figura, lo cual se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por el contrario, la Corte
consideró que la medida de seguridad de retorno al medio cultural era contraria a
la Constitución, por las siguientes razones:
La doctrina desarrollada en los fundamentos
anteriores de esta sentencia muestran que los ataques dirigidos contra las otra
disposiciones demandadas están llamados a prosperar. En efecto, la Corte ha
concluido que la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural es
exequible, pero siempre y cuando se entienda que la declaración de
inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no tengan un carácter
sancionatorio, ni de cura o rehabilitación sino exclusivamente de tutela o protección,
pues la diversidad cultural no puede ser criminalizada, ni el Estado puede
pretender “curar” de ella a los miembros de los distintos grupos culturales que
conviven en el país. Ahora bien, la medida de seguridad de retorno al medio
cultural propio establecida en el numeral 4° del artículo 69 y en el artículo
73 de la Ley 599 de 2000 no cumple con ese estándar constitucional, pues tiene
implícita una finalidad de cura o rehabilitación. Así, aunque la disposición
emplea exclusivamente un lenguaje de protección, el dispositivo que establece,
como bien lo resaltan la Vista Fiscal y varios intervinientes, es irrespetuoso
con la diversidad cultural. La persona es obligada a retornar, de manera
forzada, a su medio cultural, hasta por un máximo de diez años, y al menos
hasta que se hayan alcanzado “las necesidades de protección tanto del agente
como de la comunidad”. La Corte se pregunta: ¿y en qué consiste que se alcancen
esas necesidades de protección de la comunidad? Y la respuesta que se desprende
de esa regulación es la siguiente: es hasta que el indígena, o el miembro de
otro grupo culturalmente distinto, en cierta medida haya sido curado o
rehabilitado del supuesto mal que lo aqueja, que no es otro que su diversidad
cultural. La afectación al pluralismo es entonces evidente, y por ello esas
disposiciones serán retiradas del ordenamiento.
Finalmente, la Corte formuló
las siguientes conclusiones:
“El inimputable por razones de diversidad
cultural responde penalmente y el
proceso, mientras el legislador no armonice la jurisdicción indigena con la
nacional, debe llevarse hasta su culminación (salvo que existan causales de
cesación o preclusión) pero no se le
impone ninguna medida de seguridad. Es un caso de responsabilidad sin
consecuencias penales. En otro contexto distinto, el art. 75 del Código Penal,
que regula el trastorno mental transitorio sin base patológica, previó una
solución similiar. El inimputable puede permanecer en nuestro ámbito cultural.
El proceso penal tendría varias finalidades: a) Un propósito garantista,
al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se
demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de
justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para
explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta
no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines
preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c)
Permitir que las “víctimas” del delito,
tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el
inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de
aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para
inimputables. (
negrillas agregadas ).
Cabe asimismo señalar que la
Corte en sentencia T- 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se pronunció sobre
el tema de la aplicación de medidas de seguridad a los indígenas, en los
siguientes términos:
“Ahora bien, el término con que empieza el artículo 96 del Código Penal también
es desafortunado, pues las medidas de seguridad persiguen fines de
"curación, tutela y rehabilitación", que dentro de un régimen penal
de pretendida validez universal, buscan "sanar a la persona, restablecer
su juicio y lograr su readaptación al medio social". Decir que se aplicará una medida de seguridad al indígena que en razón
de su diferencia cultural no comprende el carácter perjudicial de su conducta,
es desconocer que el indígena es un ser normal que no está afectado por ninguna
insuficiencia síquica, que requiera ser "curada o rehabilitada".
En ningún momento le es dable al Estado interferir en los parámetros culturales
del individuo señalando, desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir
para "corregirlo". Este tipo de interferencia restaría eficacia al
reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiológico de nuestro
Estado Social de Derecho, además de pretender desarrollar un concepto de sujeto
referido a características que se creen "naturales" en el grupo que
las predica.” ( negrillas
agregadas ).
En este orden de ideas,
distinto a lo sostenido por la demandante, la Corte no consideró, de manera
absoluta, que en Colombia no puedan existir inimputables por diversidad
sociocultural; pero si declaró inexequible la medida de seguridad de
reintegración al medio cultural propio.
Ahora bien, la disposición
legal acusada parte de que sí es posible aplicarles medidas de seguridad a los
indígenas, quienes son considerados inimputables por diversidad sociocultural,
y que para tales efectos, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
dispondrá lo necesario “en coordinación
con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva”.
Por su parte, el Acto
Legislativo 03 de 2002 no introdujo modificación alguna al tema del juzgamiento
penal de los integrantes de las minorías étnicas, razón por la cual, la
jurisprudencia constitucional anterior a la expedición de aquél conserva todo
su valor vinculante.
En este orden de ideas, el
artículo 470 de la Ley 906 de 2004 alude a la ejecución de unas medidas de
seguridad para los indígenas, las cuales no existen en el actual ordenamiento
jurídico penal colombiano, por cuanto, se insiste, la reintegración al medio
cultural propio fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C- 370 de
2002, con lo cual, se estaría desconociendo el principio de legalidad de la
pena. En otras palabras, se trata de un caso de responsabilidad penal sin
medida de seguridad aplicable, por cuanto no existen aquellas destinadas a los indígenas y en el futuro aquellas que
adopte el legislador deberán ajustarse a los condicionamientos señalados por la
jurisprudencia constitucional.
En este orden de ideas, la Corte de declarará exequible el artículo
470 de la Ley 906 de 2004, por el cago analizado, en el entendido de que esta
norma será aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo
establecido en sentencia C- 370 de 2002.
13. ARTÍCULO 522 PARCIAL.
“Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se
surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio
de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que
corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido
como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a
querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo
procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción
penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de
la mediación.
Si
la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador
reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo
constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa
o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere
procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la
mediación.
La
inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de
su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si
fuere procedente.
En
cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal.
La
conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de
2001.
a ) Cargos de la demanda
Alega la demandante que las
expresiones acusadas vulneran el artículo 250 Superior por cuanto una de las
características que tiene el fiscal en el nuevo sistema es la de ser parte
parcial, hasta el extremo de defender los intereses de las víctimas “y entonces no tiene sentido que con esas
características sea quien realice la conciliación, toda vez que el conciliador
es un tercero imparcial, y aquí le están dando esas facultades a un tercero
parcial”.
b )
Concepto del Ministerio Público.
A juicio del Ministerio Público los deberes
constitucionales frente a las víctimas no suponen la falta de neutralidad del
fiscal cuando actúa como conciliador dentro de la justicia restaurativa.
Argumenta la Vista Fiscal
que la demandante parte de una premisa falsa y es estimar que el fiscal por su
naturaleza dirige la indagación, la investigación e interviene en el juicio
oral en forma parcializada, inclinándose por mandato constitucional a favor de
quien se presenta como víctima de una infracción a la ley penal. No. Si bien es
cierto que en virtud del principio acusatorio el fiscal es una parte que dentro
del juicio oral actúa en forma parcializada al presentar y sustentar los cargos
frente a aquella otra parte que el imputado y su defensa, y en presencia de un
tercero imparcial, el juez de conocimiento, convirtiendo el sistema actual en
un proceso de partes, ello no quiere
decir, en forma alguna que antes de llegar al juicio oral el fiscal deba en
todas sus actuaciones y de manera irrestricta tomar partido por quien, para el
caso que se estudia, ha presentado la querella.
En este orden de ideas, el
fiscal actúa como un facilitador imparcial, ya que velar por la protección de
las víctimas no implica actuar favoreciendo exclusivamente sus intereses, pues
esa protección debe realizarse guiada por el interés de la justicia y sin ir en
contra de la presunción de inocencia.
c )
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El apoderado del Ministerio
del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles las
expresiones demandadas, por las siguientes razones.
La conciliación a cargo del
fiscal es sólo una de las posibilidades previstas en la norma, de tal suerte
que no se violenta lo más mínimo el artículo 250 Superior. La conciliación,
como modalidad preprocesal de resolución de conflictos, en este caso originado
en la vulneración de un bien jurídico susceptible de valoración económica, no
está subordinada al fuero de quien medie en su desarrollo.
d )
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Señor Vicefiscal General
de la Nación considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar por cuanto el legislador, al expedir el precepto impugnado, y señalar
que la conciliación se surte ante el fiscal, como requisito de procedibilidad
de la acción penal en los delitos querellables, denota un interés en arreglar
pacífica y extrajudicialmente las controversias que se suscitan entre los
ciudadanos, por lo cual todavía no se está en presencia activa del sistema
adversarial que comprometa la imparcialidad del servidor público adscrito al
ente acusador; tanto es así que la norma abre posibilidades para que los
querellados bien puedan acudir a otras instancias alternativas de solución de
conflictos.
e)
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
A juicio de la Defensoría del Pueblo el cargo
no está llamado a prosperar por cuanto los delitos querellables no se
investigan de oficio sino a petición expresa del querellante, o sea, del sujeto
pasivo del delito. Además son desistibles por naturaleza, es decir, que el
querellante puede extinguir la acción penal. Por tanto, aplica aquí el
principio de disposición, de amplia aplicación en el derecho privado, según el
cual la parte puede disponer de un derecho. Aunado a lo anterior, no hay que
desconfiar de la labor que cumple la Fiscalía como conciliador.
f )
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de
Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresión acusada, ya que
a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía adquirió un carácter
parcializado, lo cual le impide actuar como conciliador. En el sistema
acusatorio, la Fiscalía será una parte y su contraparte será la defensa. Es por
esa razón que los fiscales ya tienen, como ocurría en el sistema anterior, la
obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a la persona
procesada.
Otra característica del
sistema es que la investigación, si bien constituye proceso, no lo es en
términos jurisdiccionales, pues la Fiscalía no tendrá como propósito la
revelación de la verdad objetiva desde una perspectiva imparcial que tenga en
cuenta los intereses de todas las partes, como lo tiene que hacer un
funcionario jurisdiccional. El objeto de la investigación es encontrar
evidencia y elementos suficientes para sostener la acusación contra la persona
imputada ante el juez competente. En este contexto, la Fiscalía representa a
las víctimas, lo cual resulta contrario a las cualidades que tenga un
conciliador.
g )
Problema jurídico.
Le
corresponde a la Corte determinar si la expresión acusada, que permite la
realización de conciliación ante el fiscal, desconoce o no el artículo 250
Superior, según el cual el fiscal es un sujeto procesal parcial que representa
los intereses de la víctima, y no un tercero imparcial que pueda servir de
conciliador.
h) Consideraciones de la Corte.
La ciudadana demandante
alega que las expresiones acusadas vulneran el artículo 250 Superior, por
cuanto una de las características que tiene el fiscal en el nuevo sistema es la
de ser parte parcial, hasta el extremo de defender los intereses de las
víctimas “y entonces no tiene sentido que
con esas características sea quien realice la conciliación, toda vez que el
conciliador es un tercero imparcial, y aquí le están dando esas facultades a un
tercero parcial”.
La Vista Fiscal, así como la
mayoría de intervinientes, estiman que el cargo no está llamado a prosperar, ya
que se trata de delitos querellables, y en tal sentido, admiten desistimiento.
Además, si bien la Fiscalía propende por la defensa de los derechos de las
víctimas, esa condición en nada se opone a que pueda actuar como conciliador.
Por el contrario, la Comisión Colombiana de Juristas considera que la norma es
contraria a la Constitución, dado que en el nuevo sistema acusatorio la
Fiscalía adquirió un carácter parcializado, que le impide actuar como un
tercero imparcial.
Para resolver el cargo
planteado por la demandante la Corte ( i ) examinará el papel que debe cumplir
la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema procesal de tendencia
acusatoria en relación con las víctimas; y
( ii ) tomará en cuenta las líneas jurisprudenciales que ha sentado en
materia de conciliación, examinando la vigencia de la mismas en el nuevo
contexto procesal penal para la resolución del caso concreto.
1. El papel que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en
relación con las víctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria.
Las expresiones acusadas
hacen parte de la regulación del mecanismo de la conciliación preprocesal, es
decir, aquella celebrada antes de la formulación de la imputación ante el juez
de control de garantías. En tal sentido, el artículo 522 de la Ley 906 de 2004
establece que la conciliación se surtirá de manera obligatoria y como requisito
de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal cuando se trate de
delitos querellables, esto es, aquellos del artículo 74 ejusdem, cuya acción penal es desistible por el querellante. Para
tales efectos, la norma acusada prevé que la conciliación puede ser realizada
ante el fiscal que corresponda, en un centro de conciliación o ante un
conciliador reconocido como tal.
En caso de que la
conciliación se presente ante el fiscal, se procederá a citar al querellante y
al querellado. Si hubiere acuerdo, el fiscal procederá a archivar las
diligencias; en caso contrario, el fiscal ejercitará la acción penal
correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la
mediación.
De igual manera, de
conformidad con el literal d ) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el
imputado tiene derecho a que no se utilice en su contra el contenido de
conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de
responsabilidad en cualquiera de sus formas “o de un método alternativo de
solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse”.
Pues bien, un examen
sistémico de la reforma al proceso penal
colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscalía General de la
Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines ( i ) la búsqueda
de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la
consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y
los derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protección y reparación
integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; ( iv ) la adopción de
medidas efectivas para la conservación de la prueba; y ( v ) el recurso, dentro
del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación
procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del
principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo
americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio
oral[116],
aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.
Al respecto cabe señalar que
el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó diversas responsabilidades a la Fiscalía
General de la Nación en relación con las víctimas, tales como ( i ) solicitarle
al juez de control de garantías las
medidas necesarias para “la protección de
la comunidad, en especial, de las víctimas”; ( ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas
judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que
disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal. Sobre el
contenido de estas funciones se pronunció la Corte en sentencia C- 873 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa[117],
en los siguientes términos:
“El numeral 6 del artículo 250 reformado
también constituye una modificación importante del texto original de este
artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso
adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a
solicitud de la Fiscalía. El texto original adoptado por el Constituyente de
1991 asignaba a la Fiscalía la función de adoptar directamente “las medidas
necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
En el numeral 7 del artículo 250 enmendado se
mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y
las demás personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta
lista a los jurados, que ahora intervendrán en la función de administrar
justicia en el ámbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cuál es la
diferencia entre esta atribución de la Fiscalía, y la que consagra el numeral 6
del mismo artículo reformado, según se reseñó en el literal precedente.
Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador quien está
llamado a ( i ) fijar los términos en
los cuales las víctimas de los
delitos podrán intervenir en el curso del proceso, y ( ii ) diseñar los mecanismos de justicia
restaurativa a los que haya lugar. ( negrillas agregadas ).
En
tal sentido, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se replantearon las
funciones que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en relación con las
víctimas, en el sentido de al momento de que el juez de control de garantías
decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en cuenta la
protección de la comunidad, con especial énfasis en las víctimas; se le impone
la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, y al mismo tiempo, se faculta al
órgano de investigación para requerirle al juez de conocimiento el
restablecimiento del derecho y la reparación integral de los sujetos pasivos de
un delito. De igual manera, se conserva la función constitucional de la Fiscalía
de proteger a las víctimas y testigos, habiéndose ampliado tal deber frente a
los jurados en causas criminales. A su vez, la regulación constitucional de las
facultades de la Fiscalía en el tema de víctimas, debe ser interpretada de
conformidad con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación,
consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
2. Aplicación en el nuevo modelo procesal penal de las líneas
jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de conciliación.
El Acto Legislativo 03 de
2002 no introdujo cambio alguno en materia de mecanismos de solución
alternativa de conflictos, pero sí modificó algunas de las funciones que está
llamada a cumplir la Fiscalía en relación con las víctimas de los delitos; nuevas competencias que en nada se oponen a
que la Fiscalía, en materia de delitos querellables, es decir, aquellos cuya
acción penal es desistible por el afectado, continúe realizando una labor de
conciliador, y que por ende, en lo pertinente, tengan plena aplicación las
líneas jurisprudenciales que la Corte ha sentado en la materia, por cuanto, el
órgano de investigación sigue siendo parte de la rama judicial del poder
público, y en tal sentido, su actividad continúa regida por los principios de
independencia e imparcialidad, inherentes a la actividad del conciliador.
En tal sentido, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones
resaltando la importancia que ofrecen los mecanismos alternativos de solución
de controversias[118],
en especial, la conciliación,
entendida ésta como “una institución en
virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución
negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un
funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y
excepcionalmente de particulares.”[119]
Así mismo, de conformidad con las líneas
jurisprudeciales sentadas por la Corte, la conciliación se caracteriza por ser
( i ) un instrumento de autocomposición
de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes; ( ii )
una actividad preventiva, en la
medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal
o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final
normal de aquél, que es la sentencia; ( iii ) no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni
da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad
administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las
partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e
innovadora; ( iv ) es un mecanismo útil
para la solución de los conflictos, porque ofrece a las partes involucradas en
un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a
la vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y
congestión para el aparato judicial; ( v ) constituye un mecanismo alternativo
de administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en
una sociedad; ( vi ) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor
eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran
en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas
que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones; ( vii )
tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en
relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada
por el ordenamiento jurídico; ( viii ) es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios
aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en
la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las
clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser
conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de
conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a
intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de
conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o
la ausencia de éste y la documentación de lo actuado[120];
( ix ) no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el
aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en
los asuntos que los afectan[121];
( x ) se trata de un mecanismo de
estirpe democrática, en la
medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo
de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y
logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de
justicia estatal en la medida en que éste puede
dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia
social; ( xi ) se enmarca dentro del movimiento de reformas para garantizar el
acceso a la justicia[122];
( xii ) puede ser judicial o extrajudicial; y ( xiii ) el legislador ha optado
por regular en norma especial la conciliación en materia penal, dada la naturaleza de la acción penal, el tipo de
conflictos que dan lugar a la investigación penal, las consecuencias frente al derecho
a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el interés
público en ella involucrado, entre otros factores[123].
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que
las normas acusadas regulan la conciliación preprocesal, es decir, antes de la
formulación de la imputación ante el juez de control de garantías, de delitos querellables, los cuales, en la
tradición jurídica colombiana son desistibles. En tal sentido se pronunció la
Corte en sentencia C- 658 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa consideró lo
siguiente:
Siguiendo otro criterio de clasificación, los
delitos pueden catalogarse como aquellos que pueden ser investigados de oficio,
o en respuesta a denuncia, por oposición a los que requieren, como condición
para su procesabilidad, esto es para el inicio de la acción penal, que medie
una querella o petición de parte interesada.
La querella es la solicitud que hace el
ofendido o agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece
como condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales
media un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado
en forma más grave con la investigación que sin ella. En
tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa
formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal.
( negrillas agregadas ).
En tal sentido, por tratarse
de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la
esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el
legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de
conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se
surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el
querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer
la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su
contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo
conciliatorio.
En este orden de ideas, la
Corte declarará exequibles los incisos 1º y 2º del artículo 522 de la Ley 906
de 2004, por el cargo analizado.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
1. Declarar EXEQUIBLE
la expresión “Sin embargo, en las
circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como
prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante
el juez de control de garantías”, del artículo 16 de la Ley 906 de 2004,
por el cargo analizado.
2. Declarar EXEQUIBLES
el numeral segundo del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 que dice “La práctica de una prueba anticipada”.
3. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
4. Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que dice “El superior no podrá agravar la situación
del apelante único”, por el cargo analizado.
5. Declarar EXEQUIBLE
la expresión “Se exceptúan los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio” del artículo 30 de
la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
6. Declarar EXEQUIBLE
el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo
analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4
del artículo 235 de la Constitución.
7. Declararse INHIBIDA
para pronunciarse en relación con la expresión “si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de
la actuación el vicefiscal general de la nación”, del artículo 58 de la Ley
906 de 2004, por inepta demanda.
8. Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones “mediante orden
sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la
imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar como
consecuencia el archivo de la actuación”, del inciso primero del artículo
78 de la Ley 906 de 2004; “a partir de la
formulación de la imputación”, del inciso segundo de la misma disposición;
y, “a partir de la formulación de la
imputación”, del artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
9. Declarar EXEQUIBLE
la expresión “La extinción de la acción
penal producirá efectos de cosa juzgada”, del artículo 80 de la Ley 906 de
2004, por el cargo analizado.
10. Declarar EXEQUIBLES el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los
términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta
se realizará con el defensor que haya designado para su representación.” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el
cargo analizado.
11. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
12. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la
expresión “directa y exclusivamente”,
que se declara INEXEQUIBLE.
13. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
14. Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, la expresión “salvo
lo relacionado con la negativa o admisión de la prueba” del inciso segundo
del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la
nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita,
omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado
de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro
juez distinto.
15. Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la expresión “o, incluso particulares” del artículo 242 de la Ley 906 de 2004,
por inepta demanda.
16. Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la expresión “quien sea informado” del artículo 267 de la Ley 906 de 2004, por
inepta demanda.
17. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, y bajo el
entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas
para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
18. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el
entendido de que esta norma será aplicable cuando el legislador establezca la
medida, respetando lo establecido en sentencia C- 370 de 2002.
19. Declarar EXEQUIBLES
los incisos 1º y 2º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por el cargo
analizado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
EN COMISION
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
EN COMISION
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO
RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO SIERRA
PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Exposición de Motivos del
Proyecto de Acto Legisltivo 237 de 2002 –Cámara, publicado en la Gaceta 134 de
2002.
[2]S.V. del Magistrado Jaime Araujo Rentaría. Salvamento y aclaración de
voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis.
[3] Ver, entre otras, la sentencia
SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] En este sentido, en la Exposición
de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: “...mientras
el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de
gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y
concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día
caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical,
pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate
probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el
proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales
–defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual,
como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez,
tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje
central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las
deficiencias que presenta el sistema actual…”
[5] La Corte Constitucional aceptó
el principio de oportunidad en tratándose de juicios ante el Congreso. Ver
sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se
expresó: “(...) es posible que el Congreso se abstenga de formular acusación
por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderación de bienes
jurídicos constitucionales le permita concluir que resulta más benéfico para la
estabilidad institucional una exoneración de responsabilidad, que un juicio de
consecuencias imprevisibles. (...)”.
[6] Ver sentencia C-228 de 2002,
MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Cfr. Sentencia C-1643 de 2000
[8] Con aclaración de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil y salvamento
y aclaración parcial de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[11] Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Paul W. Tappan, Criminal Procedure, Boston , 1990.
[14] E. Hendler, Derecho penal y
procesal penal de los Estados Unidos, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996.
[15] Robert Carp, Judicial Process in
America, Universidad de Houston, 1990.
[16] A partir del caso Brady vs.
Maryland, la cláusula constitucional del debido proceso obliga al fiscal a
revelarle a la defensa toda evidencia que tenga en su poder, así sea favorable
al acusado. Ver al respecto, Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Brady vs. Maryland, 373, U.S. 83 ( 1963
).
[17] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Waller vs. Georgia, U.S. 39 ( 1984 ).
[18] Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Edit. Forum, 1995, p. 187.
[19] Ver al respecto, Corte Suprema Americana, asunto Chambers vs. Mississippi, 410 U.S. 204 ( 1973 ).
[20] Reid Hastie, La institución del
jurado en los Estados Unidos, Madrid, Civitas, 1983.
[21] William Pizzi,Trials without Truth. Why our system of criminal trials has become an expensive failure and
what we need to do to rebuild it,
Tecnos, 1999., p. 60.
[22] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto United States vs. Calandra, 414, U.S. 338 ( 1974 ).
[23] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nardone vs. United States, 308, U.S. 388 ( 1939 ).
[24] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251 U.S. 385 ( 1920 ).
[25] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467 U.S. 431 ( 1984 ).
[26] Claudio Vitalone, La función de
acusar. Entre obligación y discrecionalidad, Nápoles, 1991, citado por O.J.
Guerrero, Fundamentos Teórico Constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá,
2005, p. 143.
[27] Claus Roxin, Pasado, presente y
futuro del derecho procesal penal, Bogota, 2004.
[28] Claus Roxin, Derecho Procesal
Penal, Edit. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 53.
[29] Ibídem, p. 53.
[30] Faustino Cordón Moreno, Las
garantías constitucionales del proceso penal, Navarra, 2002, p. 21.
[31] La StPO de 1987 ( Ordenanza del Proceso Penal ) establece las
siguientes causales de procedencia del principio de oportunidad cuando ( i ) el
reproche por el hecho es insignificante y no existe interés alguno en la
persecución penal; ( ii ) el interés en la persecución puede ser satisfecho de
otro modo; ( iii ) el ofendido puede llevar adelante por sí mismo la
persecución penal; y ( iv ) existen intereses estatales prioritarios.
[32] Tribunal Constitucional Español, STC 90/ 1994.
[33] Claus Roxin, ob. cit. p.
116.
[34] Código Penal Alemán StGB y Código Procesal Penal Alemán StPO, Emilio
Eiranova Encinas ( Coord.
), Madrid, Ed. Marcial Pons, 2000, p. 186.
[35] Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a
Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal,
Bogotá, 2005.
[36] Claus Roxin, Derecho procesal
penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.
[37] En palabras de Lorenzo Bojosa Vadell “Las exigencias del principio de
contradicción y el de inmediación exigen distinguir entre actos sumariales y actos de prueba y
conlleva la necesidad de dar valor probatorio únicamente a la prueba practicada
en la fase de juicio oral, con la estricta excepción de las pruebas anticipadas y preconstituidas,
siempre que se hayan llevado a cabo las debidas garantías, principalmente el
cumplimiento del deber de información e ilustración de sus derechos al imputado
con el fin de que pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa y esta sea
obtenida sin vulneración de los derechos fundamentales”, en “Principio
acusatorio y juicio oral en el proceso penal español”, en Derecho Penal Contemporáneo, dic. 2004, p. 58.
[38] S.V. del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto y
aclaración del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[39] Gaceta del Congreso núm. 339 de
2003.
[40] Tribunal Constitucional español, STC 141/2000. Ver sobre el mismo tema
Manuel Jaen Vallejo, Derechos fundamentales
del proceso penal, Bogotá, 2004.
[41] Art. 39 de la Ley 906 de 2004.
[42] Sentencia reiterada en C- 740
de 2003.
[43] Julio Maier, Derecho procesal
penal, Buenos Aires, 2002, p. 446.
[44] Lorenzo Lujosa Vadell, “Principio acusatorio y juicio oral en el
proceso penal”, Derecho Penal Contemporáneo, 2004. p. 55.
[45] Sentencia C- 569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[46] Sobre la relación entre control
constitucional e interpretación legal, ver, entre otras, las sentencias C-109
de 1995, C-496 de 1994, C-389 de 1996,
C-488 de 2000 y C-1255 de 2001
[47] Sobre las funciones del Juez de control de garantías ver sentencias C-873 de 2003 y C-1092 2003.
[48] Véase las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de
1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y,
C-198 de 1998.
[49] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.
[50] Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz
[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de
marzo de 2003, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
[52] Con S.V parcial de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime
Araujo Rentería.
[53] Según lo dispuso esta Corporación mediante Sentencia C-317/02 ( M.P.
Clara Inés Vargas Hernández ), en el artículo 165 del nuevo Código Penal que
tipifica la desaparición forzada, la expresión “‘seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha
privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de
la ley,’ debe entenderse que
la conjunción ‘y’ no exige que para cometer la infracción el
particular deba ser requerido, sino que
basta solamente la falta de información o de la negativa a reconocer la
privación de la libertad”. Por su parte,
el artículo 26 del mismo estatuto dispone que “[l]a
conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la
acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea
otro el del resultado.” Por lo
tanto, la conducta se continúa realizando entre tanto no se tenga información
sobre el paradero de la persona, independientemente de que se omita reconocer
la privación de la libertad. En el mismo
sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Blake ya citado. Ver Nota 9 supra. Requiriendo también el esclarecimiento de los
hechos, el numeral 1º del artículo 17 de la Declaración de la AG ONU
47/133. Ver Ibíd..
[54] Art. 73 del nuevo C.P.P.
[55] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.
[56] Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz
[57] Ver sentencia C-1092 de 2003, en la que la
Corte consideró que: “Por medio del acto Legislativo 03 de 2002 el
Constituyente optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal
penal colombiano, estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia
especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como
regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de
los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. A pesar de ello, la Fiscalía General de la
Nación conservó importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude
el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la
libertad, intimidad y la propiedad. En esta circunstancias, el
Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso
penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos
en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida
al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia
norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos
fundamentales en el Estado constitucional de derecho. En este contexto, la
institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal
es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la
Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en
particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los
ciudadanos. En ejercicio de esta
competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados
como a continuación se explica.
[58]Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales
reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al
cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado
encargados de comunicarle la existencia del mismo.
[59] Artículo 344 del Código de
Procedimiento Penal.
[60] Ibíd.
[61] Corte Suprema de Justicia. Sala
de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999.
[62] Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/18/D/16/1977, 25 de marzo de 1977,
Comunicación núm. 16/1977, en el asunto de Daniel Moguya vs. República
Democrática del Congo.
[64] Ver al respecto sentencia T- 1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[65] Corte Suprema de Justicia, 397 U.S. 337 ( 1970 ), asunto Illinois
vs. Allen
[66]Corte Suprema de Justicia, 414 U.S. 17 ( 1973 ) asunto Maryland
vs. Bussman.
[67] Sentencia C- 329 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[68] Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[69] Al respecto, ver la Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett
[70] Gaceta del Congreso núm. 339 del 23 de julio de 2003, p. 11.
[71] Gaceta del Congreso núm. 89 de marzo de 2004, p. 3.
[72] Ver las sentencias C- 150 de 1993; C- 491 de 1995; C- 217 de 1996; C-
03 de 1997, C- 372 de 1997; T- 008 de 1998
y SU- 159 de 2002.
[74] En el presente proceso resulta pertinente el desarrollo legal
contenido en los artículos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991, por medio del
cual se expiden y se reforman normas del Código de Procedimiento Penal, que
establecen lo siguiente:
Artículo 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitirán las pruebas que no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las
que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad.
El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o
ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las
manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas
inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo
con lo previsto en el artículo 258 de este código. (subrayado fuera de texto). Esta norma
fue modificada por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide
el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Artículo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la
responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios,
podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija
prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. (subrayado fuera de texto). Esta norma
fue modificada por el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide
el nuevo Código de Procedimiento Penal.
[75] Las condiciones sustanciales de cada prueba se encontraban reguladas
en los artículos 251, 253 y 259 a 303 del Decreto 2700 de 1991.
[76] Decreto 2700 de 1991, Artículo 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de
competencia del funcionario judicial. Durante la instrucción no habrá lugar a
nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten
el debido proceso. 3. La violación del
derecho de defensa. Esta norma fue modificada por el artículo 306 de la Ley
600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Artículo 308. Principios que orientan la
declaratoria de nulidades y su convalidación.- 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad
para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de
defensa. 2. Quien alegue la nulidad
debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos
procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el
juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad
el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto
irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse
por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías
constitucionales. 5. Sólo puede
decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad
sustancial. 6. No podrá declararse
ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este código. Esta
norma fue modificada por el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, por la cual se
expide el nuevo Código de Procedimiento Penal.
[77] Decreto 2700 de 1991, Artículo 161.- Inexistencia de diligencias.- Se
consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias
practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su
defensor.
[78] Decreto 2700 de 1991, Artículo 246.- Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas
legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
[79] Decreto 2700 de 1991, Artículo 247.- Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria
sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y
la responsabilidad del sindicado.
[80] Decreto 2700 de 1991, Artículo 254. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial
expondrá razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba.
[81] Decreto 2700 de 1991, Artículo 441.- Requisitos sustanciales de la
resolución de acusación. El fiscal
dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho
y exista confesión, testimonio, que ofrezca serios motivos de credibilidad,
indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que
comprometa la responsabilidad del imputado.
[82] Art. 219 del nuevo C.P.P.
[83] Art. 220 del nuevo C.P.P.
[84] Art. 221 del nuevo C.P.P.
[85] Art. 222 del nuevo C.P.P.
[86] Art. 223 del nuevo C.P.P.
[87] Art. 224 del nuevo C.P.P.
[88] Art. 225 del nuevo C.P.P.
[89] Art. 226 del nuevo C.P.P.
[90] Art. 229 del nuevo C.P.P.
[91] Art. 227 del nuevo C.P.P.
[92] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 ( 1939 ).
[94] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 ( 1984 ).
[95] Con salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil
[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de
febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997.
[97] Sentencia C-447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[99] Sentencia C-087 de 2002
[100] Sentencia C-652 de 2001
[101] Cfr. Sentencia C-635 de 2000
[103] Sentencia C-1549 de 2000.
[104] Sentencia C-427 de 2000.
[105] Sentencia C-543 de 1996
[106] Ídem.
[107] De conformidad con el artículo 313 del C.P.P.
procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los casos
de ( i ) delitos de competencia de los jueces penales
de circuito especializados; ( ii ) en
los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por
la ley sea o exceda de cuatro (4) años; y
( iii ) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del
Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[108] Con S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.
[109] A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR
Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S.
171, entrada en vigor 23 de marzo de
1976.
[110] El numeral 3 del artículo 9
manda: “3. Toda persona detenida o presa
a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales”.
[111] El numeral 5 del artículo 7
dispone que: “5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales”.
[112] Sentencia C-024 de 1994
[113] Sentencia de mayo 14 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Linett
[114] Con S.V. del Magistrado Rodrigo Escobar Gil y Salvamento Parcial de
voto del Magistrado Eduardo Montealegre L.
[115] Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-221 de 1997 y C-112
de 2000.
[116] W. Pizza, Trials without truth. Why our systema of criminal trials has become an
exprensive failure and what we need to do to rebuild it, Madrid, 2004, p. 5.
[117] S.V. parcial del Magistrado Jaime Araujo Rentería. S.V. de los
Magistradso Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis.
[118] Ver entre otras, las sentencias C- 226 de
1996; C- 242 de 1997; C- 160 de 1999; C-
893 de 2001; C- 1257 de 2001; C- 1195 de 2001 y C- 187 de 2003.
[119] Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[120] Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[121] Sentencia C- 893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[122]Sentencia C- 1195 de 2001,
Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.