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jueves, 30 de agosto de 2012

ANÁLISIS DE SENTENCIA SOBRE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO




Entidad: Sala civil Corte Suprema de Justicia
Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Fecha: 27 de julio de 2011
Expediente: 11001-0203-000-2007-01956-00
Tema jurídico: Solicitud de exequátur 
Solicitantes: Petrotesting Colombia S.A. y Southeast   Investment Corporation,
Parte actuada: Holsan Oil S.A., hoy  denominada Ross Energy S.A.
HECHOS:
Para analizar con claridad esta sentencia es preciso partir de que en virtud de ser ella una decisión de homologación de un laudo arbitrar extranjero se hace necesario dividir los hechos en:  A) hechos que dieron origen al  laudo y B) hechos de la sentencia.
A. HECHOS             QUE DIERON ORIGEN AL LAUDO.
1. Petrotesting Colombia S.A.,  Southeast   Investment Corporation, y Holsan Oil S.A., hoy  denominada Ross Energy S.A.  suscriben en fecha 28 de junio de 2001 un acuerdo de operaciones conjuntas  en inglés Joint Operating Agreement ( JOA ), con el fin de, consorciadas, celebrar a su vez, un contrato  de producción incremental con ECOPETROL.
2. Dentro del JOA se estipuló por vía de clausula que cualquier disputa, reclamo inconveniente  que surja del mismo podrá ser referido por la decisión de cualquier parte para consideración y arreglo final de un arbitramento  cuya decisión será vinculante para las partes de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (A.A.A.). Dicho arbitraje se llevaría en Nueva York en inglés y  el costo de la solicitud de traducción del laudo correría por cuenta de la parte interesada.

3.  Ross Energy S.A incumplió sus  obligaciones y el Acuerdo de Operador,  de pagar sus solicitudes de efectivo, convirtiéndose en parte incumplida.
4. Los reclamantes pagaron su parte pro rata de la parte del demandado  y se convirtieron en  parte cumplida bajo el  JOA.
5.  El demandado falló en pagar a las reclamantes por sus pagos en las cantidades en  incumplimiento en conexión con estas solicitudes de efectivo  y por ende el demandado fue requerido 25%, 50% y luego el 100% de su interés de participación restante en el Consorcio así como sus derechos bajo el IPC, (contrato de producción incremental)
6. El demandado pre-aprobó la transferencia de su interés de participación a los reclamantes pero nunca hizo tal traspaso por lo que las otras dos empresas solicitan que se tomen las medidas necesarias para tal efecto acorde a lo cual falló al árbitro.
B. HECHOS DE LA SENTENCIA.
En mérito de lo decidido por el árbitro, las actoras de aquel proceso solicitan a la justicia colombiana homologue lo fallado con el propósito de hacer efectivo el cobro de los intereses de participación de Ross Energy S.A. en el IPC.
ARGUMENTOS DEL DEMANDADO.
La accionada, planteó su resistencia a las pretensiones, de la siguiente forma:
1. El “laudo arbitral” no satisface los presupuestos de los tratados internacionales y la legislación colombiana para su homologación;
2. Formuló tacha de falsedad respecto a la “traducción oficial” del convenio “JOA”
3. Arguyó obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana;
4. Alegó estado de indefensión
5. Pretendió probar que el laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió”,
6. Argumentó la existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto
7  el reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En este apartado se resumirá se señalará lo que la corte adujo respecto de cada excepción invocada por la parte accionada.
Frente al primer punto: Al verificarse que se cumplieron los requisitos necesarios se colige la procedencia de la homologación del laudo.
Respecto de la segunda objeción: la traducción aunque en algunas palabras imprecisa no alteró el sentido del fallo.
 Tercera: no es de sometimiento a la ley colombiana por cuanto el litigio no versa sobre el IPC sino sobre el JOA en el cual la clausula compromisoria obligaba a dirimir los conflictos en un tribunal de arbitramento norteamericano
En lo que respecta a la cuarta excepción la corte encontró que nunca se presentó tal estado de indefensión en virtud de que la actuada fue debidamente notificada y más aun, una diligencia se postergó para permitirle hacerse presente su apoderado.
Quinta: no versan sobre derechos reales sino derechos personales ya que se derivan de una relación contractual productora de obligaciones
Sexta: No se admite dado que el proceso se inició  con posterioridad al laudo que se pretende homologar.
Séptima: el concepto de orden público internacional no es identificable con el de orden público interno y en este sentido se debe entender el fallo y dado que no contraviene principios superiores colombianos no prospera la excepción.
FALLO
Amén de lo expuesto por la corte desestimando cada una de las objeciones de la parte actuada se concede el exequátur al laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2006 por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de Disputas –C.I.D.R.- con sede en Nueva York, según lo solicitado por las partes actoras.


SOLICITUD DE EXEQUÁTUR EN LITIGIO DE CONSORCIADOS: SENTENCIA IMPORTANTE EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once)
Ref: exp. 11001-0203-000-2007-01956-00
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Petrotesting Colombia S.A. y Southeast
Investment Corporation, antes Rosneft America Inc, respecto del laudo proferido el 19 de junio de
2006 por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de Disputas -C.I.D.R.- con sede en
Nueva York, en el trámite que aquellas promovieron con citación de Holsan Oil S.A., hoy
denominada Ross Energy S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En síntesis en las pretensiones planteadas en el libelo introductorio se solicita la homologación
de la referida “sentencia arbitral”, al estimar que se cumplen los requisitos legales, invocando como
fundamento los hechos que a continuación se resumen:
a. En febrero de 2005 las empresas Pretrotesting Colombia S.A. y South Investment Corporation
presentaron ante el aludido “centro de arbitraje internacional” el asunto que se radicó con el
número 50168 T 00082 05, designándose para su conocimiento a árbitro único.
b. El sustento para el citado trámite se halló en la cláusula compromisoria plasmada en el “Acuerdo
de Operaciones Conjuntas (Joint Operating Agreement -JOA)“, suscrito en Moscú el 28 de junio de
2001, que tuvo por objeto “(…) establecer las normas ‘(…) que han de regular las obligaciones y
derechos que tiene cada uno de los miembros, con los demás miembros y con el operador del
contrato (…)’, en conexión con las obligaciones para el Consorcio derivadas del IPC”;
expresándose así mismo que “(…) ese acuerdo (JOA) definió los ‘intereses accionarios (…)’ de las
tres sociedades en mención, tanto en el Consorcio como en el IPC (‘Contrato de Producción
Incremental’ con ECOPETROL de fecha 13 de junio de 2001 y que con anterioridad, las tres
compañías, en consorcio, habían celebrado con la estatal petrolera, que fue objeto de valoración
en dicho proceso arbitral)”.
c. El contenido de la premencionada estipulación refiere que “(…) Las partes acuerdan que
cualquier disputa controversia o reclamo que surja de, o en relación a, o en conexión con este
(JOA o Acuerdo) o las operaciones llevadas a cabo bajo este (JOA o acuerdo), incluyendo sin
limitación cualquier disputa en cuanto a la interpretación, validez, ejecutabilidad o incumplimiento
de este (JOA o acuerdo), podrá ser referido por la decisión de cualquier parte para consideración y
arreglo final de un arbitramento (sic) cuya decisión será vinculante para las partes de acuerdo con
las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (A.A.A.) que se considera son incluidas en este
artículo (XIV o 16.2) por referencia. Los procedimientos arbitrales tendrán lugar en Nueva York en
idioma inglés; la traducción será proporcionada por cualquier parte en dicho procedimiento arbitral
y los gastos de traducción serán pagados por la parte que solicitó la traducción (…)”.
d. Surtida la actuación que se estimó pertinente, el 19 de junio de 2006 se expidió el laudo,
afirmándose que en el mismo se determinó y declaró: “(i) que el demandado incumplió sus
obligaciones bajo el JOA y el Acuerdo de Operador, de pagar sus solicitudes de efectivo y se
convirtió en ‘(…) parte incumplida (…)’ cuando falló en hacer los pagos de solicitudes de efectivo
números 9, 10 y 11. (ii) Los reclamantes pagaron su parte pro rata de la parte del demandado de
las arriba mencionadas solicitudes de efectivo y se convirtieron en ‘(…) parte cumplida (…)’ bajo el
JOA. (iii) El demandado ‘(…) falló en pagar a las reclamantes por sus pagos en las cantidades en
incumplimiento (sic) en conexión con estas solicitudes de efectivo (…)’, y por ende el demandado
fue requerido 25%, 50% y luego el 100% de su interés de participación restante en el Consorcio así
como sus derechos bajo el IPC, como se dispone en los Sub-parágrafos 10.2.5 y 10.4 del JOA. (iv)
El demandado pre-aprobó la transferencia de su interés de participación a los reclamantes como
se establece en el sub-parágrafo 10.5 del JOA. (v) Al demandado se le ordena suscribir los
instrumentos legales necesarios y tomar las acciones que sean necesarias para la transferencia
del 100% de su interés de participación efectivo en las fechas reflejadas en las Resoluciones del
Comité de Administración números 15, 16 y 18, con transferencia a los reclamantes a pro rata,
basado en sus intereses accionarios relativos, tal y como se establece en el sub-parágrafo 2.1 del
JOA. (vi) El demandado debió haber transferido a los reclamantes de conformidad con las
Resoluciones del Comité de Administración números 15, 16 y 18 y su falla constituye un
incumplimiento material del JOA. (vii) Como resultado del incumplimiento del demandado del art. X
del JOA, los reclamantes tienen el derecho de reclamar la transferencia de su interés de
participación en la Corte, demandar por el embargo del interés de participación, ejecutar sus
derechos bajo acuerdos de promesa, si los hubiere, y usar otros remedios legales o equitativos que
los reclamantes consideren necesarios y apropiados, como se dispone en el sub-parágrafo 10.6
del JOA. (viii) Los costos de arbitramento de los reclamantes se tasan contra el demandado, y a
éste último se le ordena pagar por tal concepto la cantidad de US $231.011.53 como ‘(…)
honorarios legales del reclamante y gastos (…)’, y otras expensas cuantificadas en US $51.28271
que incluyen el importe de los servicios administrativos del ICDR y de los emolumentos del árbitro,
debiendo asimismo pagar ‘(…) intereses simples (…)’ sobre esas dos cantidades después de
pasados 30 días a partir de la fecha de recepción del laudo y hasta que el pago total se verifique,
liquidados a la tasa Libor de seis meses para dólares de los E.E.U.U más 1%”.
e. Se asevera que el proveimiento en cuestión corresponde, según el artículo 1° de la Ley 315 de
1996 y 3° del Decreto 1818 de 1998, a un “arbitraje internacional”, que para producir efectos en
Colombia requiere de la autorización suplicada, debiéndose aplicar de manera preferente “la
Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras,
suscrita el 10 de junio de 1958, de la cual forma parte Colombia sin reservas y los E.E.U.U bajo las
dos reservas, de reciprocidad y comercial previstas en el pág. 3° del art. 1° de la Convención,
aprobada esta última en nuestro país por la L. 39 de 1990”.
2. Admitida la demanda, se notificó al Procurador Delegado en lo Civil, quien expresó no oponerse
a los pedimentos de las actoras, al considerar que se cumplen los requisitos legales para su
acogimiento; pero advirtió que “(…) no existe constancia de que el laudo arbitral, se encuentre
debidamente ejecutoriado, ni se acompañó copia de la legislación sobre el foro arbitral que allí se
anuncia, solamente aparece al final de la misma providencia, certificación sobre la firma del laudo
ante el ‘Notario Público en y para el Estado de Texas’, Estados Unidos de América, de lo cual
podría inferirse el cumplimiento del requisito de la ejecutoria del Laudo Arbitral” (fls. 458-464).
En cuanto a la accionada, una vez se le enteró formalmente del adelantamiento del trámite, en lo
esencial planteó su resistencia a las pretensiones, argumentando que el “laudo arbitral” no
satisface los presupuestos de los tratados internacionales y la legislación colombiana para su
homologación; formuló tacha de falsedad respecto a la “traducción oficial” del convenio “JOA”
elaborada por Michael Anderson-Gómez, e invocó como defensas las que en su orden denominó:
“obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana”, “estado de indefección (sic) de Ross Energy
S.A.”, “la sentencia excede los términos de la cláusula compromisoria”, “el laudo cuya
homologación se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban
en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió”, “la
existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto” y “el reconocimiento de la sentencia es
contrario al orden público colombiano” (fls. 426-453); surtido su traslado en tiempo oportuno las
demandantes se pronunciaron solicitando desestimarlas.
Decretadas y recaudadas las pruebas pedidas en la medida de la colaboración de los
contendientes, se dio traslado para los alegatos de conclusión, de los cuales se extracta lo
siguiente:
La parte actora comenzó por señalar que la “tacha” del documento que contiene la
traducción del “Acuerdo de Operaciones Conjuntas (JOA)”, no cuenta con respaldo fáctico ni
jurídico, por lo que debe desestimarse y aplicar las sanciones legalmente establecidas. En lo
atinente a la procedencia del exequátur resalta que en el trámite del “proceso arbitral” se le
garantizó el derecho a la defensa a la empresa convocada y que tuvo origen en convenios
válidamente celebrados, reseñándose algunos de los temas tratados en el “laudo”, al igual que la
decisión adoptada, con base en lo cual sostiene que no involucra aspectos de orden público, y
plantea la inviabildiad de las defensas invocadas; enseguida alude al criterio para pregonar que el
proveimiento en cuestión tiene el carácter de extranjero, el régimen aplicable al mismo y la
existencia del rito para impartir la homologación; concluyendo que es viable la petición deprecada
(fls.1268-1287).
La accionada inicia su intervención solicitando que se niegue la autorización pretendida al
configurarse causales de las contempladas en la Convención de Nueva York de la cual reproduce
el artículo V, lo mismo que en el precepto 694 del Código de procedimiento Civil; al historiar los
antecedentes procesales, además de hacer algunos señalamientos en cuanto a las partes en
contienda, aludir a las súplicas, hechos y “excepciones”, examina de manera prolija lo atinente a la
situación de indefensión que dice debió afrontar en el “trámite arbitral”, especialmente por el idioma
utilizado y la carencia de recursos económicos para procurarse una defensa técnica; así mismo
revela lo que en su sentir quedó probado, para enseguida referirse a la naturaleza del “contrato de
consorcio” en el ámbito de la Ley 80 de 1993, al objeto de los diferentes convenios, y finalmente a
la “tacha de falsedad documental” que formuló; todo ello para concluir que no se satisfacen las
condiciones legales para conceder a las súplicas (fls.1289-1330).
3. Al verificarse que concurren los presupuestos procesales de rigor y no observándose causal de
nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. La dinámica que impone la globalización de todas las actividades de la sociedad moderna,
caracterizada por la interconexión económica y cultural, derivada del tráfico de personas, bienes y
servicios, ha influido en la tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el
reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de
reciprocidad, constituyendo esa orientación una clara excepción a la facultad soberana de
administrar justicia por los órganos de la jurisdicción en su respectivo territorio.
En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Las sentencias y
otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos
contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los
tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en
Colombia”; es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con
el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(...) en primer lugar se
atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos
tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de
derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la
sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)” (entre otras,
sent. exeq. de 24 de febrero de 2011 exp. 2008-00595-00).
2. En consideración a la naturaleza jurídica de la providencia cuya homologación se demanda, que
corresponde al “laudo arbitral” anteriormente reseñado; se impone tomar en cuenta la “Convención
sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre “arbitramento comercial”, el 10 de junio de 1958
(fls.891-893), aprobada en Colombia mediante la Ley 39 de 1990, la cual también fue suscrita por
los Estados Unidos de Norte América.
Esta Corporación al aludir al contenido del citado estatuto internacional expuso, que “[u]no de los
efectos de la citada convención es el reconocimiento, por parte de cada uno de los Estados
Contratantes, del acuerdo escrito ‘conforme al cual las partes se obligan a someter a arbitraje
todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a
una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que
pueda ser resuelto por arbitraje’ (artículo II).
“La susodicha convención determina, a su vez qué se entiende por ‘acuerdo escrito’ y en su
propósito lo hace extensivo a una cláusula compromisoria, contenida en un contrato o compromiso,
firmada por las partes, o vertida en un canje de cartas o telegramas (numeral 2, art. II).
“Consigna así en su artículo III, las repercusiones jurídicas pretendidas con su aplicación,
consistentes en reconocer ‘la autoridad de la sentencia arbitral’ y conceder su ejecución ‘de
conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea
invocada’.
“Señala, a continuación los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en
obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se aporte la sentencia arbitral y
el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someterse a arbitraje, ya sea en
original o en copia debidamente autenticada y con su traducción oficial si no estuviesen en el
idioma oficial del país en que se invoca la sentencia (art. III de la citada Convención).
“Agrega, además, la precitada convención las únicas causas que pueden dar lugar a la negación
del reconocimiento de la sentencia arbitral, congregándolas en dos grupos, según provengan de la
actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al demostrar la falta de convenio o
cláusula compromisoria o vicios de forma en la integración del tribunal de arbitramento; o, emanen
de la decisión que en tal sentido profiera la autoridad competente del país donde se pide el
reconocimiento” (sent. exeq. de 20 de noviembre de 1992, G.J. 2458).
3. Para una adecuada comprensión y aplicación en lo pertinente del referido instrumento, a
continuación se reproducen algunas de sus disposiciones que orientan esa temática:
Artículo III: “Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral
y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio
donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la
presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios
o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias
arbitrales nacionales”.
Canon IV: “1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la
parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:-- “a)
El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna
condiciones requeridas para su autenticidad;--“b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo
II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.-- “2. Si esa sentencia o
ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que
pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma
de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor
jurado, o por un agente diplomático o consular.”
Precepto V: “1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia
de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país
en que se pide el reconocimiento y la ejecución: -- “a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere
el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que
dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere
indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o -- “b)
Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la
designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier razón, hacer
valer sus medios de defensa; o -- “c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el
compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene
decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no
obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras; o -- “d) Que la constitución del tribunal arbitral o procedimiento arbitral no
se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la
constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país
donde se ha efectuado el arbitraje; o -- “e) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o
ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya
ley, ha sido dictada esa sentencia. -- “2. También se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución, comprueba; -- “a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la
diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o -- “b) Que el reconocimiento o la
ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.”
4. Al revisar el material probatorio se verifica que las actoras cumplieron con la aportación de los
anexos reseñados en la segunda disposición transcrita, en la medida que al libelo introductorio se
adjuntó copia debidamente legalizada y traducida de la “sentencia arbitral” cuya homologación se
pretende (fls. 11-89), al igual que del convenio intitulado “Acuerdo de Operación Conjunta (Joint
Operation Agreement -JOA)” (fls. 90-136); aspectos respecto de los cuales, valga resaltar, no han
sido discutidos por las partes.
Con relación a los supuestos bajo los cuales el último precepto reproducido permite negar
la homologación, se precisa que los plasmados en el numeral 1° deben ser alegados por la
demandada, mientras que los del punto 2° es admisib le reconocerlos oficiosamente, siempre y
cuando se hayan probado.
Sin perjuicio del estudio que corresponda asumir de las defensas planteadas por la
accionada, en principio es predicable que concurrían las condiciones para que a la controversia se
le diera “solución por vía de arbitraje”, en razón a que tuvo origen en un negocio jurídico válido de
contenido patrimonial, denominado “Acuerdo de Operación Conjunta (Joint Operation Agreement -
JOA-)”, suscrito en Moscú el 28 de junio de 2001, entre las empresas Petrotesting Colombia S.A.,
Holsan Chemicals y OAO NK Rosneft.
Lo anterior en virtud de haberse estipulado una “cláusula compromisoria”, la cual textualmente
reza: “XIV. ARBITRAMENTO -- Los Miembros del presente acuerdan que cualquier disputa,
controversia o reclamación proveniente de, o relativa a, este JOA o a las operaciones llevadas a
cabo bajo este JOA, incluyendo, sin limitaciones, cualquier disputa con respecto a la validez,
interpretación, oponibilidad o violación de este JOA, puede ser sometida por consideración de
cualquier miembro a la consideración o decisión final mediante arbitramento obligatorio para los
miembros, de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitramento (‘AAA’) las
cuales se incluyen en esta cláusula XIV y por vía de referencia. El arbitramento se llevará a cabo
en Nueva York en el idioma inglés, la traducción del caso será proporcionada por cualquier
miembro y los gastos de traducción serán pagados por el miembro que pida la traducción”; siendo
esta una exigencia contemplada en el artículo II de la plurimencionada Convención.
Además, el aludido “Acuerdo” tuvo por objeto regular las obligaciones y derechos de las empresas
en mención originados en el “Contrato de Producción Incremental correspondiente al campo
denominado Suroriente ubicado en el departamento de Putumayo -República de Colombia”,
adjudicado por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- al consorcio conformado por
las mismas, el 13 de junio de 2001, involucrando únicamente intereses privados, por lo que no se
afecta el orden público.
5. En consideración a que el Procurador Delegado en lo Civil expuso que “no existe constancia de
que el laudo arbitral se encuentre debidamente ejecutoriado”; se advierte que no es un aspecto
que deba entrar a verificarse, porque de conformidad con el artículo V del referido Estatuto
internacional, su estudio sólo se abre camino a instancia de la parte contra la cual es invocado el
“laudo arbitral”, dado que ese es un tema que se relaciona con la “obligatoriedad para las partes”
de la respectiva decisión, a lo cual se refiere el numeral 1° literal e) del citado precepto y para el
caso, la accionada no cuestionó ni adujo mecanismo de contradicción alguno en ese sentido y,
tampoco resulta admisible exigir dicho requisito a la luz del ordinal 3º del canon 694 del Código de
Procedimiento Civil, en razón a que la “Convención” impide que se impongan “condiciones
apreciablemente más rigurosas”.
La doctrina de países signatarios o adherentes al susodicho ordenamiento, pregona el citado
criterio: Verbi gratia, el uruguayo Rubén SANTOS BELANDRO (2000)1[1] comenta que “(…) sólo
son dos los documentos necesarios que hay que adjuntar a la solicitud de exequátur (…) Se parte
de la idea que la sentencia es un título que debe tomarse en consideración prima facie, que ella es
suficiente en sí misma, por su sola existencia (…) Fuera de estos requisitos los demás se trasladan
al campo de acción del demandado”. Por su parte, Faustino CORDÓN MORENO (1995)2[2], es su
obra de Arbitraje en el Derecho Español, reseña: “[e]l procedimiento es extremadamente sencillo.
La parte que pide el reconocimiento y ejecución deberá presentar, junto con la demanda, el original
debidamente autenticado de la sentencia y del convenio arbitral, o copia (…) y en su caso una
traducción de esos documentos al idioma oficial (…) La norma prevalece sobre lo que puedan
disponer las legislaciones nacionales, por lo que solicitado el reconocimiento y ejecución en
España, no podrá ser posible exigir más requisitos que puedan venir impuestos por la ley
nacional”. En igual sentido han opinado autores nacionales.3[3]
Adicionalmente, esta Corporación en ocasión pretérita al revisar el aludido Estatuto, aunque no
analizó expresamente el punto en cuestión, no incluyó requisitos adicionales, simplemente precisó
que “(…) los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su
reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se adjunte la sentencia arbitral y el acuerdo
por escrito conforme al cual las partes se obligan a someterse a arbitraje, ya sea en original o en
copia debidamente autenticada y con su traducción oficial si no estuviesen en el idioma oficial del
país en que se invoca la sentencia (…)” (sent. de exeq. antes citada de 20 de noviembre de 1992).
6. Verificado que se incorporó en debida forma el contrato donde se pactó la cláusula
compromisoria, al igual que la “sentencia arbitral” en copia autenticada, surge como corolario de lo
analizado, que se satisfacen las condiciones que habilitan conceder la homologación pretendida,
pues las diferencias de las partes derivadas del “Acuerdo de Operación Conjunta -JOA”, son
susceptibles de solución por vía de arbitraje y el reconocimiento o ejecución del laudo no son
contrarios al orden público interno (literales a) y b), numeral 2º artículo V de la Convención); pero
en razón a que la accionada planteó algunas “defensas”, debe la Corte efectuar el escrutinio de las
mismas a fin de establecer si jurídicamente tienen aptitud para obstruir lo reclamado por las
actoras, siguiendo para ello el orden que se estima lógico.
1[1] El Arbitraje Comercial Internacional, México, ed. Oxford University Press.
2[2] El Arbitraje en el Derecho Español: Interno e Internacional. Pamplona, ed. Aranzadi.
3[3] “De manera que aunque el numeral 3 del artículo 694 del C. P. C. dispone como requisito necesario para
obtener el exequátur que el demandante pruebe que el laudo se encuentra ejecutoriado (…) sería suficiente con
que se acompañe copia auténtica y legalizada del laudo extranjero, ya que es el demandado quien para
oponerse al exequátur, deberá acreditar que la sentencia no es aún obligatoria para las partes, o ha sido
anulada o suspendida por autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa
sentencia”.Jorge Hernán GIL ECHEVERRY. Nuevo Régimen de Arbitramento. 3ª ed., Cámara de
Comercio de Bogotá, 2004.
6.1. “Tacha de falsedad” de la traducción del “Acuerdo de Operación Conjunta (Joint Operation
Agreement –JOA)” efectuada por Michael Anderson-Gómez presentada por los demandantes
como apoyo de lo peticionado.
a. La sustenta básicamente en que aquella “(…) incluyó expresiones, frases y demás que cambian
la naturaleza y los efectos de algunas de las cláusulas y por ende cambia totalmente la realidad
jurídico procesal de este trámite de exequátur”, hallando desaciertos en dicha labor en los
siguientes ítems: “cláusula X numeral 10.6”, al adicionar la palabra “tribunal” y la equívoca
interpretación de palabras o expresiones del inglés, que las tradujo como “el miembro incumplido”,
“requerida”, “negativa”, “incumplimiento grave”, “los miembros cumplidos”, “ante una corte o
tribunal”; cuando según la versión informal en que apoya su inconformidad, aquellas expresiones
corresponden en su orden, a: “La parte incumplida”, “necesaria”, “renuencia”, “incumplimiento
material”, “las partes no incumplidas”, “judicialmente”. También advierte inconsistencias en lo
plasmado respecto de la “cláusula XIV”, en lo relativo a las expresiones: “validez, interpretación,
oponibilidad o violación” y “arbitramento obligatorio”, considerando que lo correcto es: “aplicación,
viabilidad, interpretación, exigibilidad o incumplimiento” y “decisión final en arbitramento cuya
decisión será obligatoria para las partes”. Sobre el particular explica que “(…) en la cláusula en
inglés, el Tribunal de Arbitramento debe resolver cualquier disputa, frente a 5 enumeraciones,
(construction, validity, interpretation, enforceability or breach), sin embargo, el traductor sólo señala
que la cláusula tiene 4 enumeraciones (validez, interpretación, oponibilidad o violación)”. Así
mismo observa que “(…) en el texto de la cláusula en inglés, es claro que la decisión del Tribunal
es obligatoria para las partes, sin embargo, en la traducción en el texto dispone que lo que es
obligatorio es el Tribunal, lo cual no corresponde a la realidad del Contrato”. Por último menciona
que “(…) el traductor confunde términos jurídicos como por ejemplo oponibilidad con exigibilidad,
violación con incumplimiento, entre otros”.
b. Para precisar el contenido y los alcances de la “falsedad documental”, con apoyo en la literatura
jurídica se puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades:
material e ideológica o intelectual. Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el
documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas,
valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras que
la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o
se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo.
c. Los medios probatorios incorporados en procura de esclarecer los hechos relativos a la temática
que involucra el aludido fenómeno, corresponden a los siguientes:
Declaración de Michael Anderson-Gómez, autor de la versión en castellano anexada al libelo
introductor, quien dijo ser abogado de profesión, traductor del inglés al español y viceversa;
además manifestó que de manera general, salvo por algunas cosas puntuales, los dos trabajos
confrontados son equivalentes y precisó que “(…) no existe una cosa tal como una traducción
literal, y que siempre hay más de una manera de traducir una cosa”; resultando baladíes las
observaciones hechas en torno a su trabajo por la accionada, pues en el documento por él
preparado “(…) se dice ‘ejecutará la acción legal requerida para transferencia’, al paso que en la
traducción que presenta la demandada se dice ‘ejecutará la acción legal necesaria’. Si uno
consulta el diccionario de la Real Academia de la Lengua puede verificar fácilmente que requerida
y necesaria son palabras totalmente sinónimas en este contexto”; así mismo “(…) en la traducción
oficial cuando se habla de una de las partes que incumple el acuerdo de operación conjunta, yo me
refería a esa parte como ‘el miembro incumplido’, y lo hice porque el acuerdo de operación
conjunta es un acuerdo entre los miembros de un consorcio, tan y como están definidos en el
mismo acuerdo (…). Pero la demandada presenta una traducción en la que en vez de decirse el
miembro incumplido, se dice la ‘parte incumplida’, y con ello insinúa o pretende que la traducción
oficial era incorrecta y que lo correcto era haber dicho la parte incumplida. Esto es lo que lo llamo
una objeción baladí o inocua”. Resalta que por el contrario, al menos en dos ítems de la
“traducción” hecha a instancia de la demandada, sí existen errores, son ellos “(…) la cláusula 14
que se refiere al arbitramento bajo el acuerdo de operación conjunta, el acuerdo dice que habrá
arbitramento cuando haya disputas entre las partes relativas a “the construction (1), validity (2),
interpretation (3), enforceability (4) or breach (5) (…) la demandada traduce el primero de estos
sustantivos del original inglés, es decir la palabra construction como ‘aplicación’. Esto es un error
porque construction referido a un acuerdo significa interpretación del acuerdo y no aplicación como
dice la traducción de la demanda. Entre otras cosas este significado consta en las página 312 del
Gran Diccionario Jurídico en Inglés el Black’s Law Dictionary (la sexta edición de 1990), el
sustantivo construction significa ‘la interpretación de un estatuto o ley, reglamento, decisión judicial
u otra (regla de) autoridad judicial (…)”, y la otra falencia “(…) es la traducción del sustantivo
validity, que significa precisamente validez como aparece en la traducción oficial y de ninguna
manera significa ‘viabilidad’ como se dice en la nueva traducción que aportó la demandada”. De
otro lado, respecto a la traslación de la expresión “in court”, adujo que ella significa “judicialmente,
ante los jueces, ante una Corte o Tribunal, ante la Rama Jurisdiccional, todas ellas expresiones
equivalentes”, y “de hecho la traducción oficial no añadió ilegítimamente la palabra Tribunal como
sostiene el demandado, sino que por decirlo así, se quedó corta, y pudo haber dicho ante Corte,
Juzgado o Tribunal, que es a fin de cuentas lo mismo”. En lo atinente a la supuesta confusión de
términos jurídicos como “oponibilidad” con “exigibilidad” y “violación” con “incumplimiento”,
argumentó que “[e]n el contexto del acuerdo de operación conjunta oponibilidad es lo mismo que
exigibilidad”, pues, “en este caso traduje el sustantivo enforceability como oponibilidad porque se
refiere a un acuerdo o contrato; si se hubiera referido a un pagaré, lo hubiera traducido como
exigibilidad”. Y “sobre el uso de la palabra violación, en vez de incumplimiento, también se trata de
expresiones equivalentes, y en ambas son traducciones igualmente correctas, del sustantivo inglés
breach, violación significa el acto de quebrantar o infringir una ley o un acuerdo o un pacto, que es
exactamente lo mismo que significa incumplir, y cualquier persona entiende lo mismo cuando se
habla de violación del contrato o de incumplimiento del contrato”. En cuanto a la pregunta de si la
acción legal de que trata la “cláusula 10.6”, es la misma que establece la “XIV”, señaló que “se
trata de dos acciones distintas”, toda vez que aquella “(…) en el original inglés, el acuerdo se
refiere que se entabla ‘in court’ es decir acción judicial, ante la Rama Judicial del Poder Público del
Estado, presumo que del colombiano, y la cláusula XIV se refiere a un proceso de arbitramento
que consiste, por definición, en uno que se adelanta precisamente fuera de la Rama Judicial del
Estado, ante árbitros privados, por decirlo así” (fls. 591-604).
Testimonio de Marlene Beatriz Durán Camacho, persona que informó haber sido asesora de la
accionada de 2002 a 2006, y en lo pertinente denotó que una “traducción oficial” obliga al experto a
ser lo más fiel posible para efectos de hacer valer el documento ante autoridad, mientras que la
libre se contenta simplemente con la esencia o lo básico de lo que se cree entender, y sobre los
puntos en discordia refirió que la expresión “in court” en su opinión, quiere decir en juicio o
judicialmente y es “uno de los casos en los cuales la traducción literal de la palabra le restaría
validez al verdadero significado. Es expresión común en el idioma inglés y del lenguaje entre
abogados la utilización de esta expresión para señalar ante o para significar ante autoridad
judicial”. En cuanto a la versión de la “cláusula XIV”, precisó que “la expresión construction en este
contexto quiere decir interpretación, no podría hacerse una adaptación similar a su palabra similar
en español construcción porque sería una imprecisión. También se aplica esta cláusula a los temas
de validez, exigibilidad o incumplimiento. Validity significa validez y enforceability significa
exigibilidad y aplicación del contrato”. Al indagar sobre si “exigibilidad sería igual a oponibilidad”,
contestó que “muy difícilmente porque la oponibilidad hace relación más a unos efectos frente a
terceros y por el contrario la enforceability se refiere entre las partes en cuanto a que la una puede
reclamar de la otra” (fls. 605-622).
El trabajo encomendado a la auxiliar de la justicia María Teresa Lara Rosanía (fls.1013-1020),
incluye la traducción de los contenidos del documento respecto de los cuales existen discrepancias
en punto de su entendimiento y sobre el instrumento confeccionado por el profesional Michael
Anderson-Gómez conceptúa que las diferencias que se presentan son de forma, mas no de fondo,
lo cual ilustra haciendo el respectivo parangón. Y en lo atinente a la versión en español del
convenio en mención, atribuida a la señora Durán Camacho, halló “(…) errores técnicos (…) en la
traducción de los tres términos (…) ‘refusal’, ‘construction’ y ‘validity’, traducidos respectivamente
como ‘renuencia’, ‘aplicación’ y ‘viabilidad’. (…)”, dado que al identificar el “término ‘refusal’ como
renuencia puede alterar el alcance de la cláusula en la cual aparece” (fls.1013-1020). En la
complementación de la pericia amplía la conceptualización idiomática con relación a las
expresiones “party” y a partir de la definición prevista en el convenio JOA, la asimila a “Parte o
Partes – significará cada miembro del Consorcio”; “(…) ‘cash call’ es un pedido (o solicitud) de
fondos”; “(…)‘Share Interest’ son los porcentajes de participación de cada uno de los miembros del
Consorcio, es decir sus ‘intereses’ o ‘intereses de participación’ en el mismo”; y respecto a “in
court”, aludió a que “(…) la traducción del Dr. Anderson, aunque no es errónea, sí es limitante”,
dado que se refiere a cualquier instancia de la vía judicial, mencionado “(…) una corte o tribunal, o
incluso juzgado, y todos ellos forman parte de la rama jurisdiccional (…)” (fls. 1044 -1046).
d. Valoradas los referidos elementos de juicio se infiere, que no evidencian la alteración o
modificación del contenido del documento vertido al castellano, pues se percibe que esa labor se
apoyó en criterios técnicos válidos, que revelan de manera fidedigna la intencionalidad de los
contratantes y aunque no haya plena coincidencia en las versiones que han sido confrontadas,
básicamente en cuanto a algunas palabras o expresiones, en concepto de la perita que intervino
como colaboradora de la justicia, esa circunstancia es admisible, máxime cuando ha quedado
probado que no se cambió el sentido de las ideas de los autores del escrito primigenio.
Al respecto cabe resaltar que las explicaciones dadas en su testimonio por el experto Michael
Anderson-Gómez, son claras, denotan espontaneidad, contienen la razón de su dicho y reflejan
que posee un adecuado conocimiento de la temática por la que se le indagó, cualidades que lo
hacen merecedor de credibilidad, y resulta fortalecida su exposición con los resultados de la
peritación, de la que valga acotar, se torna eficaz en tanto es precisa, detallada y comprensible en
un todo, dado que apoya sus conclusiones en contundentes fundamentos técnicos; sin que las
opiniones de la profesional Durán Camacho, causen mella, porque sólo revela algunas
discrepancias semánticas y además, porque en su trabajo halló errores la auxiliar de la justicia, tal
como antes se mencionó.
Es más, circunscrita la Corte al análisis de algunos de los vocablos en los que se afirma existió
desacierto en su traslado al castellano, se deduce que el soporte de la “tacha” es más una cuestión
de matices en la interpretación, pues obsérvese por ejemplo, que a la expresión “party” se le
identifica como “parte” o “miembro”; “necessary”: “necesario” o “requerido”; “refusal”: “negativa” o
“renuencia”; “material breach”: “incumplimiento grave” o “incumplimiento material”; “non-default
parties”: “miembros cumplidos” o “partes no incumplidas”; “in court”: “ante una corte o tribunal” o
“judicialmente”; “construction”: “interpretación” o “aplicación”; “enforceability”: “exigibilidad” u
“oponibilidad”, y “breach”: “violación” o “incumplimiento”.
e. Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener éxito, sin que proceda la
sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está
autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la “tacha de falsedad material”, y en
este caso la modalidad invocada corresponde a la “ideológica o intelectual”, la cual se sustancia
por los ritos propios de las excepciones de mérito; además porque en esa materia está proscrita la
analogía, por lo que única y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente
tipificados.
6.2. “Existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto”.
a. En resumen se aduce que ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta
proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Ross Energy S.A. frente a Petrotesting
Colombia S.A., cuya demanda se admitió el 24 de abril de 2007, en el cual se invocaron como
fundamento de la pretensión los mismos negocios jurídicos que se considera deben analizarse en
sede de exequátur, como son: constitución del consorcio suscrito el 19 de mayo de 2000 entre
Holsan Chemicals Ltda., Petrotesting Colombia S.A., y EICO Ltda., con su correspondiente “otrosí”;
“Contrato de Producción Incremental” –CPI-, firmado entre “ECOPETROL” y las consorciadas, el
13 de junio de 2001 y aprobado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución
13.131 de 24 de junio de 2002; “Acuerdo de Operación Conjunta –JOA-”, que regula las relaciones
entre las asociadas, signado el 28 de junio de 2001 en Moscú; “Acuerdo con el Operador” suscrito
por aquellas el 17 de abril de 2002 en Bogotá, que rige los lazos de Petrotesting, como “operador”
con las otras dos empresas; compraventa de crudo, perfeccionado el 7 de febrero de 2003 entre
“ECOPETROL” y las tres agrupadas, “el cual contiene las cláusulas compromisorias de leyes
colombianas”, y el mandato “(…) otorgado al señor Frank Kanayet, para actuar en representación
de Holsan Oil (hoy Ross Energy)”, firmado el 13 de enero de 2001, de conformidad con el artículo
6° de la ley 80 de 1993; habiendo motivado dicho tr ámite “(…) la actitud y conducta asumida por
los demandados de omitir la obligación legal de informar y con la pretensión de mala fe de querer
pretender una apropiación de los bienes (hidrocarburos a los que tiene derecho mi representado) y
de los cuales no puede ser expropiado a instancia de la jurisdicción colombiana”.
b. Con base en lo preceptuado por el artículo V de la Convención de Nueva York a que se ha
venido haciendo mención, el cual ha sido transcrito en los folios 13 y 14 de este proveído, acorde
con el entendimiento jurisprudencial se tiene, que las hipótesis previstas en esa norma, delimitan
las defensas que puede desplegar la accionada en esta clase de procedimientos, y como la aquí
examinada no se aviene a ninguna de las ahí consagradas, resulta truncada su prosperidad.
c. Empero, si en gracia de la discusión se admitiera la posibilidad de enervar la autorización
pretendida mediante el exequátur con apoyo en el derecho interno, el motivo que se ha invocado
lejos está de estructurarse, ya que se acreditó que el proceso de rendición provocada de cuentas
terminó anticipadamente, según auto de 20 de febrero de 2008 que declaró probada la excepción
previa de cláusula compromisoria, decisión que confirmó el superior mediante providencia de 12 de
diciembre del mismo año, tal como consta en las copias autenticadas remitidas por el juzgado de
primera instancia; circunstancia que deja claro que no hay en Colombia otro juicio en curso que se
refiera a la temática tratada en el laudo foráneo.
d. Pero es más, al confrontar la época de iniciación del proceso promovido en Colombia
(comienzos de 2008), con el momento de emisión de la decisión extranjera (19 de junio de 2006),
al rompe surge que no se satisfacen las condiciones de la comentada defensa, pues, según el
precedente de la Sala, el juicio que se siga en el País debe ser anterior a la providencia cuyo
homologación se reclama.
Aquella regla quedó sentada en la sentencia de 29 de julio de 2009 exp. 2007-01704-00 de esta
Corporación, en la que se expuso: “Dentro de las excepciones que la legislación colombiana
contempló a la regla general de la eficacia o respeto de los fallos proferidos por autoridades de otro
estado, se encuentra la de existencia de un ‘proceso en curso’ o ‘sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre el mismo asunto’ (art. 694-5 del C. de P. C.), aspecto sobre el que no se hizo
señalamiento adicional, por lo que se precisa dilucidar los alcances de la referida norma respecto
del presente caso.
“De la simple lectura del texto inmediatamente citado en principio se podría colegir que la
existencia en Colombia de una causa o ‘sentencia’ judicial sobre los mismos hechos, impediría el
exequátur de un ‘fallo extranjero’, empero atendiendo a la finalidad del exequátur que gravita en
viabilizar la eficacia de las decisiones adoptadas en otros países dentro del marco de la
reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa, a la luz de principios de ineludible aplicación que
gobiernan el derecho internacional privado, entre ellos, el de ‘circulación de los fallos extranjeros’,
se impone inferir que tales ‘excepciones’ legales sólo podrán tener aplicación en Colombia
respecto de aquellas controversias judiciales que se interpusieron con anterioridad al proceso que
dio lugar a la decisión foral, o durante el trámite de ésta; (…)”
e. Son suficientes las referidas argumentaciones para desestimar la alegación en cuestión.
6.3. “El laudo cuya homologación se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes
que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la
decisión se profirió”.
a. Resalta la accionada algunas previsiones del “Contrato de Producción Incremental”
celebrado con “ECOPETROL” especialmente relativas a la propiedad de los hidrocarburos
depositados en el subsuelo y los producidos (cláusula 13), al igual que lo atinente a los porcentajes
que las partes acordaron sobre los derechos originados en aquel convenio (estipulación 14); así
mismo alude al monto del “interés de participación inicial” de las empresas consorciadas que con
antelación habían concertado, y apoyada en esos supuestos fácticos, estima que la “sentencia
extranjera” recayó sobre “derechos reales” y bienes de dominio exclusivo del Estado colombiano;
por lo que competía a los jueces nacionales dirimir las controversias de los aludidos negocios
jurídicos.
b. Lo anterior significa que se está denunciando el incumplimiento de la exigencia contenida en el
numeral 1° del artículo 694 íbidem, que impide el exequátur cuando el “laudo extranjero” “(…)
verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en
el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió”.
Empero, cabe señalar que de conformidad con la Convención de Nueva York de 1958, los únicos
motivos que pueden conducir a la negativa de homologación de la “sentencia arbitral”, son aquellos
relacionados en su artículo V (fls.13-14 de este fallo), dentro de los cuales no se haya el supuesto
alegado.
c. Sin embargo, ilustrativo resulta comentar, que aunque válidamente la hipótesis en comento se
pudiera anteponer a la autorización reclamada, para el caso no tendría la potencialidad de
obstaculizar la misma, porque la decisión del árbitro no recayó sobre “derechos reales” constituidos
sobre bienes ubicados en el territorio patrio al momento de comenzar el trámite del “proceso
arbitral”, dado que los negocios jurídicos que suscitaron la controversia ahí dirimida, en los que se
pactó la “cláusula compromisoria”, tuvieron por objeto únicamente “derechos personales”, pues en
el “Acuerdo de Operación Conjunta –JOA”, se entró a “(…) regular las obligaciones y derechos que
tiene cada uno de los miembros en relación con las obligaciones que se originan en el contrato [de
Producción Incremental], con los demás miembros y el Operador del Consorcio (…)”; mientras que
el “Acuerdo con el Operador”, se ocupó de reglamentar aspectos de “(…) las obligaciones y
derechos del Operador y el Consorcio”.
d. Sin entrar en elucubraciones teóricas, para clarificar el referido aspecto se precisa que según la
conceptualización del Código Civil, el “[d]erecho real es el que tenemos sobre una cosa sin
respecto a determinada persona” (artículo 665), por lo que se concibe como un poder jurídico
sobre una cosa, que impone el respeto por los demás; en tanto que los “derechos personales o
créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (…)” (precepto 666), es decir, que
corresponden a la facultad que tiene una persona, llamada acreedor, para reclamar o exigir de
otra, denominada deudor, la satisfacción o cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no
hacer.
Téngase en cuenta además, que uno de los aspectos que caracterizan los “derechos personales”,
conforme a la orientación clásica, es que se originan en el contrato, cuasicontrato, delito,
cuasidelito y la ley; que para el caso del derecho colombiano coinciden con las fuentes de las
obligaciones consagradas en el artículo 1494 ibídem, según el cual aquellas “(…) nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya
de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o
legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño
a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos
de familia (…)”; mientras que pregoneros de corrientes contemporáneas mencionan únicamente el
negocio jurídico y el hecho ilícito.
e. De contera, el medio de contención en cuestión no florece.
6.4. “Obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana”.
a. En resumen expone la demandada que el “laudo” decidió sobre aspectos derivados de negocios
jurídicos originados en la posibilidad de suscribir y adelantar el “Contrato de Producción
Incremental” que a la postre se celebró con “ECOPETROL”, siendo ellos: “Contrato de Constitución
del Consorcio”, “Acuerdo de Operación Conjunta –JOA”, “Acuerdo de Operación”, “Contrato de
Mandato” otorgado a Frank Kanayet, para actuar en representación de “Losan Oil, hoy Ross
Energy”, y “Contrato de Compraventa de Crudo”, firmado entre “ECOPETROL” y las “asociadas”,
de cuyas controversias debe conocer la Jurisdicción Ordinaria, dado que involucran la soberanía
del Estado, siendo inválidas las “cláusulas compromisorias” pactadas en algunos de tales
convenios, en sentido diferente, por afectar “normas de derecho público”.
También refiere que los aludidos contratos están regidos por el artículo 10 del Decreto 1056 de
1953, en concordancia con el canon 3º de la Ley 10ª de 1961, según las cuales “(…) estos
contratos se rigen por las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales
colombianos”, y deben cumplir los requisitos del Código de Petróleos.
b. Cabría entender que lo planteado se subsume en el supuesto del literal a), numeral 1º de la
plurimencionada Convención de Nueva York, el cual alude a que el acuerdo (cláusula
compromisoria), “(…) no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, (…)”.
c. Sin embargo, no es de recibo lo alegado, porque las disposiciones invocadas son aplicables a
los convenios para la exploración y explotación de petróleos, además de otras actividades
expresamente reseñadas, que se celebraren con la “Empresa Colombiana de Petróleos –
ECOPETROL”; situación que no se identifica con la aquí cuestionada, porque en el “Acuerdo de
Operación Conjunta –(JOA)”, lo mismo que en el “Acuerdo con el Operador”, suscritos entre las
compañías consorciadas, mas no por “ECOPETROL”, se pactó la “cláusula compromisoria” que
permitió llevar las diferencias originadas en ellos al “Tribunal de Arbitramento Internacional”, y
tuvieron por objeto regular las relaciones en torno a los derechos y obligaciones surgidos
básicamente del “Consorcio” y del “Contrato de Producción Incremental”, y en esa medida, en
principio, sólo la autonomía privada de los contratantes estaba llamada a determinar su contenido.
d. Por lo anterior, tampoco encuentra la “defensa” referida su prosperidad.
6.5. “El reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano”.
a. Apoyada en la doctrina nacional, la opositora expone algunas ideas sobre el entendimiento del
concepto de “orden público” en el ámbito interno e internacional, precisando que el mismo “(…)
estaría constituido por la organización general de la comunidad, sus principios fundamentales y
disposiciones normativas que no pueden quedar impedidas o menoscabadas por actos o contratos
de los particulares”, y en ese sentido enfatiza con base en las normas constitucionales que el
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art.332), estando
regulado que para el caso de los hidrocarburos su exploración y explotación sólo podrá
desarrollarse con base en contratos celebrados por el ente gubernamental asignado para el efecto,
regidos por las leyes colombianas y sometidos a su jurisdicción (artículos 2º y 10° Código de
petróleos).
b. La posibilidad de plantear la aludida “defensa” está prevista en el literal b), numeral 2º, canon V
de la mencionada Convención, en el que se contempla que podrá negarse el reconocimiento y la
ejecución de una “sentencia arbitral” si es contraria al “orden público” del respectivo país donde se
está reclamando la homologación.
c. La noción de “orden público” en el “Derecho Internacional Privado”, concuerda con el criterio de
la doctrina, al señalar, que es diferente a la concebida en áreas como el “Constitucional” y el
“Privado Interno”, pues en el ámbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios
fundamentales del ordenamiento jurídico, se erige como una excepción a la aplicación de la ley
extranjera cuando se demanda el “reconocimiento y ejecución de un fallo foráneo”.
d. En procura de generar alguna ilustración al respecto, se tiene por ejemplo, que en Alemania el
"orden público internacional", también denominado "orden público absoluto", o "cláusula de
reserva", se ha explicado esquemáticamente de la siguiente manera: “En una comunidad
internacional existen principios básicos comunes, que reflejan el tipo de civilización o de formación
jurídica a que pertenece ese grupo de países. Por ello no existe inconveniente para un país aplicar
leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos
de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica se basan
en principios no sólo diferentes sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que
aquellas pretenden aplicarse, los jueces de este Estado pueden, excepcionalmente, negarse a
aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios”4[4].
Por su lado el Tribunal Supremo de España consideró que el “orden público internacional” es
posible entenderlo como “(…) el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos,
económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación
del orden social en un pueblo y en una época determinada”5[5].
En suma, el concepto que acoge el “Derecho Internacional Privado” es el de "orden público
internacional" que difiere de la noción de “orden público interno”, que en palabras de Werner
GOLDSCHMIDT "constituye la barrera de la autonomía de las partes y abarca la totalidad del
derecho civil coactivo”.6[6]
La distinción a la que se ha hecho mención tiene profunda significación, pues de ello se desprende
que en la jurisprudencia de muchos países una norma obligatoria de derecho interno no
necesariamente prevalece en asuntos internacionales. MARZORATI, en un estudio sobre la
ejecución de los “laudos extranjeros”, pone como ejemplo la decisión de la Corte Suprema Suiza
en el caso “Rothenberger vs. GEFA” y al respecto señala: “Las disposiciones del artículo 493 del
Código de Obligaciones, conforme a las cuales una garantía debe ser otorgada por escribano
público, son de naturaleza obligatoria. Pero esto no significa que también deberían ser
consideradas como de orden público”7[7].
Los estados pertenecientes al “Common Law” siguen la orientación proveniente de los Estados
Unidos de Norteamérica, según la cual el “orden público” se divide en “domestic and international
public policy”; con ello, a menos que un “laudo” viole el “orden público internacional”, las Cortes
deben ejecutarlo y reconocerlo. Por ejemplo, en “the Parsons & Whiltemore Overseas Co. Inc. v.
Societe Generale de L’Industrie du Papier (RAKTA) 508 F2 d 696 (1974) case”, la Corte de
Apelaciones de los Estados Unidos señaló, que la noción de “orden público” (“public policy”) en la
Convención de Nueva York, debe ser entendida limitativamente, y aplicarse solo cuando el
reconocimiento o ejecución del “laudo” contraríe “los conceptos más básicos de moralidad y
justicia”8[8].
4[4] BARTIN, citado por Marco Gerardo MONROY CABRA, en “Liber Amicorum”, homenaje al
profesor Carlos Holguín Holguín, Bogotá, 1ª ed., Ed. Rosaristas, 1996.
5[5] Sentencia de 5 de abril de 1966, citada por Luis Fernando ALVAREZ LONDOÑO y otros.
Derecho Internacional Privado - Estudios de Derecho Internacional 4. Bogotá, Unijaveriana.
6[6] Werner GOLDSCHMIDT. Sistema y Filosofía del Derecho Internacional Privado. 2ª ed., Buenos
Aires, Ed. Jurídicas Europa América, 1952, pp. 441 y ss.
7[7] Oswaldo J. MARZORATI. Ejecución de Laudos Extranjeros en la República Argentina - Colisión
de convenciones aplicables en el Cono Sur y la Convención de Nueva York. Arbitraje Comercial y
Arbitraje de Inversión.
8[8] Cymie Payme, International Arbitration, American Society of International Law
Proceeding (1996).
En España, con una tradición jurídica similar a la colombiana, el acercamiento a la anterior
temática no dista mucho de la perspectiva anglosajona. En efecto, en la extensa investigación de
Gonzalo QUIROGA “et al”, se da testimonio de que allí “[l]os comentarios de la jurisprudencia y la
doctrina más autorizada consideran que existe una regla general de interpretación según la cual
los motivos de rechazo al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales internacionales
contenidos en el artículo V del Convenio de Nueva York, deben ser interpretados de manera
estricta. Los tribunales nacionales hacen una distinción neta entre orden público interno y orden
público internacional. La aplicación de la regla de interpretación restrictiva del artículo V 2 del
convenio de Nueva York, explica porqué en la práctica han sido muy pocas las sentencias que han
sido rechazadas por causa de su inarbitrabilidad, y el porqué de que casi todas las sentencias
arbitrales sean ejecutadas. No cabe duda de que en la actualidad, el orden público que debe tener
en cuenta el juez estatal cuando se enfrenta con el reconocimiento y la ejecución de una sentencia
arbitral internacional debe ser un orden público internacional”9[9].
La doctrina proyectada a las disposiciones internas no ha sido ajena a la materia, y se ha
matriculado en la tendencia que ve el “orden público” en un sentido restrictivo, es decir, limitado a
los fundamentos básicos sobre los que se sienta el ordenamiento jurídico.10[10]
En lo tocante a la Convención de Nueva York de 1958, la Corte Suprema de Justicia no ha tenido
la oportunidad de sentar su criterio respecto al remedio apalancado en la vulneración del “orden
público”; sin embargo, un punto de partida importante se dio en el fallo de 5 de noviembre de 1996
exp. 6130, en donde consideró que tal concepto debía ser limitado a sus justas proporciones, a fin
de no desterrar, con criterios generalizadores y absolutos, la aplicación de sentencias extranjeras
en el territorio nacional; ese ámbito de razonabilidad, según la Sala, debe estar en los principios
fundamentales en los que se inspira la normatividad nacional.
Sobre el particular, en sus apartes pertinentes expuso: “(…) de entre las distintas concepciones
doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de ‘orden
público’ a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del
derecho extranjero aun ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales inmersos también en
la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano,
según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975
(Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende y define al ‘orden público’ como una
cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente
como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la
aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que
se inspira el ordenamiento jurídico nacional. Pero no debe olvidarse que por encima de fáciles
generalizaciones abstractas que constituyen no pocas veces cómodo recurso de los tribunales
para omitir el estudio a fondo de las reglas propias de derecho internacional privado, lo que en este
plano le concierne al ‘orden público’ es, en último análisis, un problema de justicia que obliga a
advertir la evolución de ese concepto en el espacio y en el tiempo, examen que por lo tanto ha de
adecuarse siempre a criterios jurídicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de
disposiciones que cual ocurre por ejemplo con los Arts. 19 y 20 del C. Civil colombiano, al tomarlas
de manera aislada traen como resultado el hacer prevalecer un ‘orden público’ defensivo y
destructivo, no así el ‘orden público’ dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad
internacional en el mundo contemporáneo.
“Bien puede sostenerse, entonces, que si el papel que debe cumplir el ‘orden público’ es el de
tutelar la organización central conforme a la cual se espera que funcionen las instituciones básicas
de un país, las que por ende no pueden quedar al arbitrio de la voluntad privada ni menos todavía
9[9] Gonzalo QUIROGA, “et al”. Las normas imperativas y el orden público en el arbitraje privado
internacional. Universidad Complutense de Madrid, 2005, ebrary.com.
10[10] Marco Gerardo MONROY CABRA. Tratado de Derecho Internacional Privado. 4ª ed., Bogotá,
Temis.
postergadas por la aplicación que del derecho extranjero hagan autoridades judiciales que no son
las suyas, y si además el país en cuestión ha ratificado tratados o convenios en cuya virtud
contrajo el solemne compromiso de aceptar la eficacia extraterritorial de decisiones particulares de
esa naturaleza en la medida en que no sufra notorio menoscabo la unidad sistemática que preside
aquella organización, no responde a la sana lógica permitir que las repudie a modo de regla
general y sin antes ocuparse de dejar establecido, teniendo a la vista desde luego los pormenores
que identifican a posteriori cada caso concreto, que es ostensible la existencia de una grave
incompatibilidad entre el acto procesal para el que se solicita el ‘exequátur’ y los postulados
considerados como esenciales en el orden jurídico del foro. En consecuencia y por eso hoy la
Corte se ve en la necesidad de apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones
anteriores como la contenida en la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 1978 (G.J. Tomo
CLVIII, págs. 76 a 80), el juez local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta
tan sólo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C. Civil,
como si ellas constituyeran una pauta dogmática de ineludible observancia, para decretar
automáticamente la evicción de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento
abstracto de que todo cuanto atañe al estado civil de las personas y el régimen de la propiedad
está regulada en Colombia por derecho imperativo que ‘(…) incide a la vez en normas de la
jurisdicción nacional colombiana (…)’; el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho
más amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el ‘orden
público’ de los efectos que habría de producir esa específica sentencia en el evento en que fuera a
ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que
unen a la situación litigiosa con el Estado de cuyo ‘orden público’ se trata, toda vez que si la
posibilidad de conciliación se da o la conexión no es suficientemente caracterizada, la aludida
evicción carece por entero de justificación”.
Posteriormente, en fallo de 30 de enero de 2004 exp. 2002-00008-01, esta Corporación reiteró la
especial connotación del “orden público” como rasero para calificar un fallo extranjero, al
mencionar que “[l]a noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que
una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios
fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que ‘no existe inconveniente para un país aplicar
leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios
básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica,
se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del
país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente,
negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios.
“(…).
“Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para
facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las
personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden
incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’”.
e. Los anteriores elementos sirven hoy a la Sala para establecer que el concepto de “orden
público” que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de
un “laudo extranjero”, hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a
los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la
prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y
el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma
imperativa propia del “foro” del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado
instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje
superior, como las antes enunciadas.
f. Al examinar en concreto la situación fáctica alegada, es notorio que no está involucrado el “orden
público internacional”, porque la “sentencia arbitral” versó sobre una “controversia entre
particulares”, en torno al cumplimiento específico de un “contrato privado” denominado por sus
siglas en inglés “JOA” o “Acuerdo de Operación Conjunta” y que se extendió en algunos aspectos
al “Acuerdo con el Operador”; habiéndose determinado que la demandada desatendió las
estipulaciones acordadas, por lo cual tenía, en pocas palabras, que adoptar las acciones
necesarias para “transferir su interés de participación” en el “Contrato de Producción Incremental”
celebrado, este sí, con la estatal petrolera colombiana “ECOPETROL”, negocio jurídico que debe
enfatizarse, no fue materia de debate. Quiere ello decir que, contrario a lo esgrimido por la
opositora, los acuerdos de voluntades objeto de la decisión foránea, no corresponden a un
“contrato estatal”11[11], a normas de derecho público colombiano, y menos a cuestiones que
pudieran catalogarse como de interés nacional, susceptible de protección bajo la cláusula del
“orden público”.
Es claro que los citados negocios jurídicos no están cobijados por el artículo 10° del Decreto 1056
de 1953, pues no entran dentro de la categoría de “contratos sobre petróleos”. En efecto, el texto
en cuestión no precisa a qué convenios se impone la exclusividad en cuanto a que la ley y la
jurisdicción aplicables será la colombiana, dado que la referencia se hace, simplemente, a “estos
contratos”. Y para llenar esa omisión legislativa, basta reparar que el mismo “Decreto” en su 1ª
disposición dice referirse a las “mezclas de hidrocarburos” que componen el “petróleo crudo”, lo
acompañen o deriven de él; al paso que en el normado 4° se declaran como de utilidad pública, las
actividades relativas a la “explotación, exploración, refinación, transporte y distribución del crudo”;
por lo que se entiende que los actos jurídicos de los que se predica un interés especial del
legislador, son aquellos que presentan como objeto directo una cualquiera de las mencionadas
etapas del manejo del “hidrocarburo” declaradas como de “utilidad pública”, y los acuerdos en
cuestión no tuvieron por objeto ninguna de las precitadas “actividades”, sino regular lo atinente a
las obligaciones, derechos, aspectos administrativos y financieros de las personas jurídicas que
conformaron el “Consorcio Colombia Energy”, con ocasión de la celebración del “Contrato de
Producción Incremental”, este sí de “petróleos” y “estatal”, pero que no fue materia de decisión en
el laudo de marras.
g. Los razonamientos expuestos impiden acoger la “defensa” examinada.
6.6. “Estado de indefección (sic) de Ross Energy S.A”.
a. Los motivos que apalancan esta inconformidad frente a las pretensiones de homologación, son
los siguientes:
El estado de indefensión, según se desprende del literal b), numeral 1°, artículo V de la aludida
Convención de New York, se refiere al supuesto no solo de la indebida notificación y se extiende
también a cualquier razón por la que no hubiere podido una de las partes hacer valer sus
derechos.
Se asegura que es evidente que la accionada no estuvo debidamente representada en el trámite
arbitral, al cual se hizo presente accidentalmente su representante legal ingeniero Plutarco
Sánchez, para expresar su inferioridad tanto en términos económicos como idiomáticos, por lo que
estimó que se hallaba en franca desventaja con la firma de juristas que actuó en nombre de las
convocantes, y esta circunstancia se registra a lo largo del “laudo”, sin que mereciere por parte del
juez la debida atención para equilibrar las alegaciones y garantizar el debido proceso. Se dice por
ejemplo, que la “audiencia de méritos” se celebró sin la presencia de la demandada y que el
fallador recibió de la parte accionada documentos que no consideró relevantes; así mismo que en
el “fallo arbitral” se habla siempre del “representante del demandado” cuando en realidad se
trataba de este mismo, “por cuanto nunca constituyó formalmente la debida representación”, y a
pesar de haber solicitado que la “audiencia preliminar” se desarrollara en el idioma español, se le
11[11] Según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “[s]on contratos estatales todos los actos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto [estatales], previstos
en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así
como los que, a título enunciativo, [ahí] se definen (…)”.
respondió que el acuerdo entre las partes especificaba que las diligencias del arbitramento debían
llevarse a cabo en inglés; en cuanto a la traducción se indicó que debía ser suministrada y pagada
por la parte que la requiriese, es decir, que no especificó debidamente el supuesto desarrollo de la
cláusula en términos de los mecanismos y de sus costos, idoneidad y demás respaldos jurídicos,
evidenciando la preferencia por uno de los litigantes, rodeando de “falsas garantías” a la
demandada.
En cuanto a la difícil situación económica que “atravesaba y atraviesa” ROSS ENERGY S.A., se
asevera que tuvo origen en los repetidos incumplimientos de la demandante PETROTESTING
COLOMBIA S.A., administrador del Consorcio. Agregándose por último, que en la “cláusula 35” del
“Contrato para Producción Incremental, Área Sur Oriente”, se dispuso que “[p]ara todos los efectos
y actuaciones relacionadas con este contrato, el idioma oficial es el castellano”, lo cual fue
ignorado.
b. Lo alegado se adecua a la hipótesis descrita en el literal b), numeral 2°, canon V de la
Convención tantas veces rememorada, la cual está orientada a proteger la prerrogativa
fundamental del debido proceso, aplicable a cualquier trámite, incluido, claro está, el “arbitraje
internacional”, norma aquella que en lo pertinente reza: “[q]ue la parte contra la cual se invoca la
sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de
defensa”.
Las actuaciones relacionadas con la citada garantía, abarcan la notificación del citado o
demandado, la cual tiene como propósito enterarlo de la existencia del proceso y así pueda
oportunamente, esgrimir los medios o estrategias de defensa de sus intereses.
Con relación a la forma de surtir ese acto, a la luz del referido instrumento internacional, la doctrina
es insistente en que no existe ningún requisito formal con carácter general, por lo que debe valer
cualquier medio al que las partes hayan prestado su consentimiento.
También se ha dicho que la circunstancia de que se haya presentado contumacia del accionado
para acudir al foro extranjero, per se, no constituye impedimento válido para proceder a autorizar la
ejecución de la “sentencia arbitral”, y le compete a quien se oponga con apoyo en esa situación,
acreditar y sustentar razonablemente, el hecho que le impidió ejercitar su defensa en debida forma.
En cuanto al tratamiento dado en eventos asimilables a la referida hipótesis, se resalta la severidad
con la que se percibe esa clase de conductas, por ejemplo, el Tribunal Supremo Español, en
providencia de 11 de febrero de 1981, indicó: “(…) es visto que en el presente caso se hicieron
puntualmente todas las notificaciones indicadas como está acreditado fehacientemente, lo que
impide pensar que el oponente no pudo hacer valer sus medios de defensa, como tampoco puede
ahora estar en condiciones de hacer el alegato, cuando su incomparecencia no tiene otro
fundamento que la unilateral y antijurídica voluntad de negarse al cumplimiento de los
compromisos contraídos y a reconocer la jurisdicción que libre y espontáneamente aceptó, con un
desprecio inadmisible de los más elementales principios del tráfico jurídico internacional”12[12].
En punto del ejercicio del “derecho de defensa”, concretamente en lo relativo al “derecho a
presentar su caso”, la doctrina coincide en señalar que el mismo significa o se traduce en que “las
partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posición antes de que se
dicte una decisión”, sin que el mismo se agote con la efectiva presencia o representación del
llamado “siempre y cuando haya sido convocado regularmente”; quedando claro que la indefensión
no surge de circunstancias voluntarias o queridas por la parte citada. Este criterio ha sido aplicado
por el prenombrado órgano judicial extranjero, y en tal sentido expuso que aquella “(…) se produce
12[12] Citado en: El arbitraje comercial internacional: estudio de la convención de Nueva York con
motivo de su 50° aniversario / Guido S. Tawil, Eduardo Zuleta (Directores). Buenos Aires. Abeledo
Perrot. 2008.
cuando una de las partes se ve privada de la posibilidad de utilizar los medios legales suficientes
para su defensa, viéndose con ello situada involuntariamente en una posición de desigualdad o
viendo impedida la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate
del desarrollo procesal (…) no puede alegarse indefensión cuando esta tiene su origen, no en la
decisión de quien juzga, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad,
desinterés, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan, así
como por la técnica o estrategia procesal empleada”13[13].
Como los estándares de la Convención de Nueva York, son vagos o imprecisos en los referidos
temas, al momento de examinar el reconocimiento o ejecución de los laudos, las Cortes
encargadas de los trámites de exequátur han optado en muchas ocasiones, efectuar el escrutinio a
la luz de los principios procesales de su país14[14]; esto sin ir a la particularidad de las reglas sino a
las garantías fundamentales del procedimiento, cuestión que por ejemplo, en los Estados Unidos
de Norteamérica, se hizo notar en el célebre fallo “Parsons & Whittemore v. Rakta, Us. n°7” 15[15].
Ahora, en el escenario jurídico colombiano las posibilidades de defensa que se deben ofrecer en
cualquier procedimiento se han desarrollado a partir de la temática de protección de los derechos
fundamentales y sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado, que “(…) entre las
garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre
otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar
libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o
excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable
y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las
que se alleguen en su contra”16[16].
c. Examinadas las probanzas que obran en el plenario, se constata lo siguiente:
El 23 de febrero de 2005, las actoras en el exequátur radicaron una “demanda de arbitramento”
ante el “Centro de Resolución de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje -ICDR”;
convocando a Holsan Oil S.A., hoy Ross Energy S.A., y allí en ese foro de acuerdo con los
antecedentes del “laudo” se enteró y dio respuesta al pliego introductor “en idioma inglés”, hecho
que por lo demás no se objetó en este trámite (fls.57-58); se designó para la resolución del
conflicto un único árbitro, quien programó una “conferencia preliminar” con las partes para el 20 de
mayo de 2005, pero el día anterior a esa calenda, el “representante del demandado” adujo que
sólo acudiría “cuando la audiencia fuera llevada a cabo en el idioma español”; en esa oportunidad
el administrador de casos internacionales del “ICDR” le recordó al “demandado” que la cláusula
compromisoria suscrita entre las partes especificaba que los procedimientos arbitrales deberían ser
llevados en “inglés”, y que las traducciones eran del resorte de la parte; la diligencia se reprogramó
para el 1° de junio siguiente, empero antes de su comienzo “el representante del demandado
envió un fax al administrador de casos internacionales de ICDR y al abogado de los demandados
(sic) informando que el demandado declinó participar en la llamada debido a que su situación
financiera le impedía parar (sic) la traducción de la llamada. Dijo que el uso del idioma inglés en el
procedimiento constituía una negación del derecho de defensa del demandado, y adicionalmente
rechazó el arbitramento de la controversia entre las partes. Este fax fue escrito en inglés” (f.58); la
“audiencia preliminar” se realizó en la precitada fecha, sin la presencia de la accionada; el juez
13[13] Sentencias de 19 de diciembre de 1988 y 14 de junio de 1985, citadas en Guido S. TAWIL,
Eduardo ZULETA, ob, cit.
14[14] Lu May. “The New York Convention on the recognition and enforcement of foreing arbitral awards, en
Arizona Journal of International & Comparative Law”.
15[15] Jan VAN DEN BERG. “The New York Convention of 1958: An Oveerwiev Yearbook: Comercial
Arbitration”.
16[16] Corte Constitucional, sentencia C-641/2002 de 13 de agosto de 2002.
expidió la orden procesal en la que señaló que el trámite se efectuaría según las preceptivas del
“arbitramento internacional” ante el “ICDR”; que el idioma sería el “inglés”, según el “pacto arbitral”
y que el contra argumento de la citada debía ser tomado “junto con los méritos”; a la “audiencia de
méritos” celebrada el 7 de septiembre de 2005, tampoco asistió aquella a pesar de la notificación
que se le hizo con treinta días de antelación; el “árbitro” pidió a las partes aportar “evidencia
documental adicional” y “Holsan Oil S.A.” hoy “Ross Energy S.A.”, escuchó el llamado y presentó
las declaraciones inicial y suplementaria de Plutarco Sánchez, copia de una providencia del
Consejo de Estado y cuatro tablas remitidas por medio magnético (fls. 59-60); finalmente, el “laudo”
relaciona los “argumentos del demandado” atinentes al idioma, a la falta de jurisdicción, al
incumplimiento de los demandantes en el pago de su parte de “solicitudes de efectivo”, la posible
desatención de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y, posteriormente los desarrolla,
para concluir en su desestimación (fls. 67-81).
d. De los anteriores elementos la Corte infiere que en la actuación que dio origen a la decisión
cuya homologación ahora se pide se aplicó un procedimiento que brindó la oportunidad para
ejercitar el derecho a la defensa, pues obsérvese que a la opositora se le enteró de la iniciación del
trámite; pudo “presentar su caso”, acto que formalizó en el idioma estipulado y aportó algunos
elementos de prueba.
e. Ahora bien, la dificultad idiomática de la demandada esgrimida como uno de los sustentos de la
oposición planteada, no pude ser considerada como circunstancia constitutiva de violación al
debido proceso o del derecho de contradicción, pues, en ejercicio de la autonomía privada, se
convino en el “JOA” y en el “Acuerdo con el Operador”, que la lengua en la que se desarrollaría la
eventual disputa sería el “inglés”, idioma conocido por demás, como el propio de los negocios
internacionales, y mismo que se utilizó para redactar los precitados compromisos. Por ello, no es
admisible que en esta hora procesal se argumente que la convocada resultó sorprendida con un
lenguaje extraño, cuando previamente así lo había convenido con su contra parte .
Acompañan la anterior conclusión, consideraciones relevantes de la doctrina foránea, conforme a
la cual “[e]n relación con las dificultades idiomáticas de las partes, tampoco se ha admitido como
causa suficiente para denegar el reconocimiento el traslado de un laudo en inglés a una parte
española, en particular porque es la lengua utilizada en las relaciones internacionales y porque no
resultó probado que no fuera la lengua en la que habría de desarrollarse el arbitraje”17[17].
f. Finalmente, el tema concerniente a la imposibilidad económica para designar un abogado que
ejercitara la “defensa” ante el Centro de Disputas Arbitrales de Nueva York, no puede ser tenido en
cuenta por la Corte para denegar el exequátur dado que en estrictez, el mismo no se adujo en el
procedimiento arbitral, pues se recordará que la renuencia a asistir a las audiencias “preliminar” y
de “mérito” fue soportada exclusivamente en el “idioma” que se utilizaría y en su incapacidad para
pagar la traducción. En este orden de ideas no es viable utilizar este escenario procesal, para
introducir novedosos alegatos que debieron ser materia de decisión en el procedimiento seguido
allende la frontera.
Es más, no resulta de recibo que la parte que anticipadamente asintió sobre la decisión de una
controversia en un centro tan especializado y reputado como el “ICDR”, venga luego de ser
vencida a mostrarse sorprendida por el costo de la “defensa” de sus intereses, y con base en ello,
pedir el no reconocimiento y ejecución de la providencia que le resultó contraria; atender una
alegación tal, implicaría, desconocer el principio “pacta sunt servanda” y la buena fe de los
contratantes.
Con abstracción de lo razonado, encuentra la Sala que en todo caso la sociedad accionada en el
“proceso arbitral” pudo desplegar su inconformidad y aportar algunos elementos de juicio para
17[17] Guido S. TAWIL, Eduardo ZULETA, ob. cit.
sustentarla, situación que satisface los parámetros básicos e insoslayables del derecho de
contradicción.
g. En razón a que el “coste de un arbitraje” no ha sido considerado como “una causa eficiente para
no participar en él”18[18], resulta innecesario hacer una valoración del material probatorio arrimado
en dicho sentido.
h. La “defensa” en comento, en suma, no sale avante.
6.7. “La sentencia excede los términos de la cláusula compromisoria”.
a. La accionada para sustentarla alude a la existencia de una “constelación de contratos” que
tuvieron como causa el de “consorcio” constituido para celebrar un convenio con “ECOPETROL”,
regido por el derecho público y que por recaer sobre riquezas del subsuelo de propiedad de la
Nación colombiana, el “laudo” no podía modificar la composición de los integrantes de aquel;
además porque esa decisión constituye un verdadero ataque a la propiedad privada al haber
ordenado la transferencia del ciento por ciento del interés de participación de la accionada en el
“Contrato de Producción Incremental”, basado en un incumplimiento acreditado con resoluciones
expedidas por las propias actoras.
De otro lado aduce que la “cláusula compromisoria” concebida bajo una interpretación amplia “(…)
autorizaría al laudo para establecer y decidir las diferencias, únicamente del contrato de JOA sin
arrasar con los términos del contrato consorcial, (…)”, pero solo en lo atinente a decisiones “(…)
sobre las controversias contractuales con cargos financieros o patrimoniales distintas a la
transferencia de los intereses del consorcio, (…)”, porque aunque exista la estipulación en
comento, además de desconocer la ley colombiana, ello configura abuso del derecho,
enriquecimiento sin causa y modificación en los términos de calificación del “consorcio”.
Así mismo, alega que el “JOA” no podía producir efectos en Colombia sin autorización por parte del
Ministerio de Minas y Energía, lo cual tenía incidencia para la válida actuación arbitral, recordando
que con antelación a ese convenio se había producido no “(…) una simple cesión de aporte sino
(…) una significativa modificación de una de las partes en un contrato bilateral, integrado por varias
personas”.
También advierte en el “JOA” “(…) una dificultad de interpretación idiomática referente a si la
voluntad de las partes estaba sometiendo la decisión de algunas hipotéticas controversias a
árbitros en número plural o simplemente a un proceso arbitral”, por lo que estima necesario
examinar otros acuerdos suscritos entre las asociadas, y así concluye “(…) que las cláusulas
compromisorias pactadas entre las partes se refieren siempre a un Tribunal de Arbitramento (por
ejemplo, constitución de un consorcio – cláusula undécima) expresión que se refiere –según
nuestra legislación – a tres (3) árbitros y no a uno sólo y que tampoco deja campo para que se
aplique la discrecionalidad en este caso de la AAA”.
Seguidamente expone que el aludido negocio (“JOA”) contiene disposiciones especiales para el
incumplimiento y transcribe la cláusula 10.6 en el idioma original, al igual que su traducción oficial,
y la versión que invoca para confrontarla, resaltando algunos errores que detecta y con apoyo en
ello asevera que de haber sido fiel al texto de aquel “(…) no solo el proceso en Estados Unidos no
se hubiera podido llevar a cabo en un Tribunal de Arbitramento, sino que además este proceso de
exequátur no tendrían fundamento alguno”, dado que “(…) la expresión JUDICIALMENTE, según
la traducción de la abogada Durán, o CORTE como lo señala el contrato en inglés, sustrae
expresamente del alcance de la Cláusula Compromisoria, si ella tuviera validez, lo relativo a las
acciones que podrían adelantar las partes no incumplidas. Lo cual resulta armónico con el
concepto de consorcio, con la diferencia ya señalada con el aporte. Igualmente, según la doctrina
18[18] Guido S. TAWIL, Eduardo ZULETA, ob. cit. Menciona como ejemplo la sentencia
“Mangistaummunaigaz Oil Producction Asociation vs. United World Trade Inc. District Court of Colorado,
17/6/1997, caso 96 Wy-1290-Wd, en 1999 XXIV Yb.Com.Arb. 806”.
sobre las facultades de los administradores que celebran contratos en representación de sus
sociedades, no podrían comprometer a las sociedades en el extremo de comprometer la pérdida
total de participación, así existan hipotéticas manifestaciones de voluntad viciadas por el exceso en
las facultades o en el objeto, afectando la estabilidad patrimonial de las personas jurídicas”.
Por último, invocando las estipulaciones del “Contrato de Producción Incremental“, como la
“cláusula 32” que regula el tema de los “desacuerdos”, sostiene que “(…) por tratarse de reservas
de propiedad del Estado, el CPI consagra también la competencia de la rama jurisdiccional, (…)” y
concluye que “(…) la interpretación que se le ha querido dar a la Cláusula Compromisoria del JOA
se traduce en una burla a la legislación colombiana y a los mecanismos estatales de contratación.
Quieren sustraerse del conocimiento de la justicia ordinaria temas, que como adelante se
sostendrá, comprometen el orden público básico nacional, pero que ahora se ha demostrado que
la autonomía contractual de las partes ni quiso manifestar estos argumentos pero el árbitro o las
desentendió, o se equivocó con el concepto de empresa colectiva sustitutivo del de consorcio y en
ningún caso analizó con rigor el alcance material de la Cláusula Compromisoria limitándose a
aspectos procedimentales”. Agrega que el laudo también desconoció la “cláusula 38” del “CPI”, la
cual estatuye que éste junto con sus anexos “constituye el acuerdo integral entre las partes”.
b. Son relevantes para la decisión que se está adoptando los hechos probados que enseguida se
mencionan:
1) En Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2000, las empresas “Holsan Ltda.”, “Petrotesting Colombia
S.A.” y “Eico Ltda.”, constituyeron el denominado “Consorcio Colombia Energy” (fs. 175-178) y en
documento de la misma calenda lo llaman “Consorcio Petrotesting – Holsan – Eico” (fs. 179-183),
en ambos se indica que tiene por objeto “(…) la presentación de una propuesta para el proceso de
negociación denominado por ECOPETROL RONDA 2000 que contempla los bloques o áreas de
producción incremental y exploración en Colombia”; así mismo figura un “otrosí” de 31 de enero de
2001, donde se le llama “CONSORCIO COLOMBIA ENERGY” (fls.184-185), y una segunda
modificación de 28 de marzo del citado año, en la que se hace constar la “cesión de derechos” a la
compañía “OAO NK ROSNEFT” y se determina que la “participación de los miembros del consorcio
será (…) OAO NK ROSNEFT 45% - PETROTESTING COLOMBIA S.A. 27.5050% - HOLSAN
LTDA. 27.4950%” (fs. 186-187).
2) El 13 de junio de 2001 suscriben el “CONTRATO PARA PRODUCCIÓN INCREMENTAL”, la
Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL y los miembros del “CONSORCIO COLOMBIA
ENERGY”, junto con un “ACUERDO DE OPERACIÓN” (anexo B) (fs.190-231 y 237-285).
3) En la ciudad de Moscú y en idioma inglés, el 28 de junio del referido año, las compañías
“PETROTESTING, HOLSAN y ROSNEFT”, integrantes del “CONSORCIO COLOMBIA ENERGY”,
suscribieron el “CONTRATO DE OPERACIÓN CONJUNTA –JOA” (fs.91-136), en el que se
consignó, que “[t]eniendo en cuenta que ECOPETROL adjudicó al CONSORCIO el Contrato de
Producción Incremental correspondiente al campo denominado Suroriente ubicado en el
departamento de Putumayo, (…), se hace necesario fijar las normas que han de regular las
obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros en relación con las obligaciones que
se originan en el contrato, con los demás miembros y el operador del Consorcio”, y la estipulación
XIV se tituló “ARBITRAMENTO”, la cual reza: “Los miembros del presente acuerdan que cualquier
disputa, controversia o reclamación proveniente de, o relativa a, este JOA o a las operaciones
llevadas a cabo bajo este JOA, incluyendo, sin limitaciones, cualquier disputa con respecto a la
validez, interpretación, oponibilidad o violación de este JOA, puede ser sometida por decisión de
cualquier miembro a la consideración y decisión final mediante arbitramento obligatorio para los
miembros, de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitramento (‘AAA’) las
cuales se incluyen en esta cláusula XIV por vía de referencia. El arbitramento se llevará a cabo en
New York en el idioma inglés; la traducción del caso será por cualquier miembro y los gastos de
traducción serán pagados por el miembro que pida la traducción”, previéndose que “este JOA
estará sujeto a las leyes del Estado de New Cork” (XVIII) (fs.133-134).
4) Así mismo obra el instrumento denominado “ACUERDO CON EL OPERADOR”, firmado el 17 de
abril de 2002 por los mencionados miembros del “CONSORCIO COLOMBIA ENERGY”, en el que
se expresa que el mismo ha dispuesto actuar como “operador” y se delega algunas funciones a
“PETROTESTING”, y “(…) en consideración a las premisas y a los compromisos mutuos aquí
contenidos y teniendo en cuenta que es necesario establecer las reglas que regularán las
obligaciones y derechos del Operador y el Consorcio las partes para y en consideración a los
beneficios mutuos que se derivan de aquí y a título oneroso, cuyo recibo y suficiencia se reconocen
en este documento, (…)”, y pactan, entre otras, una “cláusula compromisoria” bajo similar texto al
antes transcrito.
5) En el “laudo” el árbitro cataloga de relevantes los aludidos convenios, destacando que las
“cláusulas arbitrales en el JOA y en el Acuerdo de Operador son idénticas”; en cuanto a las
reclamaciones de los interesados interpreta que se orientan a que se reconozca que “(…) el
demandado falló en pagar su endeudamiento a las partes cumplidas con respecto a las solicitudes
de efectivo (…) dentro del tiempo estipulado contractualmente en tres ocasiones separadas,
requiriendo el demandado a transferir 100% de su interés de participación en tres porciones
separadas de 25%, 50% y finalmente 100% de su interés de participación restante bajo los subparágrafos
10.2, 10.3 y 10.4 del JOA (…)” , según las resoluciones 15, 16 y 18 de 17/02, 20/03 y
07/05 todas de 2003 expedidas por el Comité de Administración del Consorcio; habiendo el
obligado objetado la “transferencia de su interés de participación a los reclamantes”, por lo que
estos buscan que se declare “(…) que el interés del demandado en el Consorcio fue transferido
apropiadamente a los reclamantes como resultado de las fallas del demandado en pagar las
solicitudes de efectivo (…)” y que se le ordene “(…) suscribir los documentos necesarios para
evidenciar la transferencia de su interés de participación en el Consorcio a los reclamantes (…)”.
Tras analizar “los argumentos del demandado sobre jurisdicción”, “las reclamaciones y defensas de
las partes”, “los remedios de los reclamantes” y “costos del arbitramento”, se determinó y declaró
los puntos que en lo pertinente a continuación se reproducen:
“1. El demandado incumplió sus obligaciones bajo el JOA y el Acuerdo de Operador de pagar sus
solicitudes de efectivo y se convirtió en parte incumplida (…). – 2. Los reclamantes pagaron
oportunamente su parte pro rata de la parte de los demandados de (…) las solicitudes de efectivo y
se convirtieron en partes cumplidas bajo el JOA. – 3. El demandado falló en pagar a los
reclamantes por su pagos en las cantidades en incumplimiento en conexión con estas solicitudes
de efectivo, y por ende el demandado fue requerido a transferir 25%, 50% y luego 100% de su
interés de participación restante en el Consorcio así como sus derechos bajo el IPC, como se
dispone en los sub-parágrafos 10.2.5 y 10.4 del JOA. - 3. El demandado pre-aprobó la
transferencia de su interés de participación a los reclamantes como se establece en el subparágrafo
10.5 del JOA. – 5. Al demandado se le ordena suscribir los instrumentos legales
necesarios y tomar las acciones que sean necesarias para la transferencia de 100% de su interés
de participación efectivo en las fechas reflejadas en las resoluciones del Comité de Administración
Nos.15, 16 y 18, con transferencia a los reclamantes a pro rata basados en sus intereses
accionarios relativos tal y como se establece en el sub-parágrafo 2.1 del JOA. – 6. El demandado
debió haber transferido su interés de participación a los reclamantes de conformidad con las
resoluciones del Comité de Administración (…) y su falla constituye un incumplimiento material del
JOA. – 7. Como resultado del incumplimiento del demandado del artículo X del JOA, los
reclamantes tienen derecho de reclamar la transferencia de su interés de participación, ejecutar
sus derechos bajo acuerdos de promesa, si los hubiere, y usar otros remedios legales y equitativos
que los reclamantes consideren necesarios y apropiados, como se dispone en el sub-parágrafo
10.6 del JOA. – 8. Los costos de arbitramento del reclamante se tasan contra el demandado, y al
demandado se le ordena pagar los costos del reclamante (…). 9. (…)”.
c. Al hacer una valoración integral de los elementos de juicio antes reseñados, se establece que el
“pacto arbitral” que sirvió de base para actuar el “árbitro” que profirió la “sentencia extranjera” cuya
homologación se pretende, se plasmó tanto en el “Acuerdo de Operación Conjunta” como en el
“Acuerdo con el Operador”, los cuales suscribieron las compañías integrantes del “Consorcio
Colombia Energy”, para regular sus relaciones en cuanto a “obligaciones y derechos” provenientes
u originados en el “Contrato de Producción Incremental” que celebraron con “ECOPETROL”, es
decir, que en esencia tuvieron por objeto aspectos vinculados meramente a sus intereses privados.
Ante esa circunstancia se torna impertinente reclamar que para su validez o eficacia requiriesen la
aprobación del Ministerio de Minas y Energía, pues de conformidad con el Decreto 2310 de 1974 y
la Resolución 2543 de 1984, ese mecanismo de control se impuso para los convenios suscritos por
la “Empresa Colombiana de Petróleos” con compañías nacionales o foráneas tendientes a
desarrollar actividades de “exploración y explotación de hidrocarburos”, y en cuanto a los actos de
“cesión del interés de participación de las asociadas”, por ejemplo, en “contratos de asociación”, se
prevé únicamente informar al aludido ente gubernamental, para lo pertinente; funciones que
actualmente desempeña, según el Decreto 1760 de 2003, el Consejo Directivo de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos19[19], y respecto del “Contrato de Producción Incremental” a que se ha
hecho mención, esa situación quedó regulada en la “cláusula 30” (fs.226-227), habiéndose
cumplido las exigencias ahí establecidas con relación a la “cesión de intereses, derechos y
obligaciones” efectuada por “HOLSAN CHEMICALS LTDA.”, a su empresa filial “HOLSAN OIL
S.A.”, según se infiere del oficio n° 00155 de 5 de agos to de 2002, suscrito por el Vicepresidente
de Exploración y Producción (e) de “ECOPETROL” (fls.417-418). Y con relación a la transferencia
del “interés de participación” pretendida por las actoras, no se ha formalizado, pues sólo existe la
orden dada en la “sentencia arbitral”; por lo que se tornan desfasados los cuestionamientos que
sobre esa temática se exponen.
También se determina que al versar los referidos acuerdos de las “asociadas” exclusivamente
sobre sus “intereses patrimoniales”, sin que en los mismos hubiere participado “ECOPETROL”; las
estipulaciones en punto de “desacuerdos” y “acuerdo integral” del “Contrato de Producción
Incremental”, no son aplicables a aquellos, pues tienen primacía lo que las contratantes en
mención pactaron de manera especial en pro de dirimir sus controversias, y aunque es cierto que
constituyen una “constelación de contratos” relacionados entre sí, su objeto es diferente.
d. En cuanto a los alcances de la “cláusula compromisoria” del “JOA”, la cual se reproduce de
manera muy similar en el “Acuerdo con el Operador”, y que posibilitó la actuación arbitral, es claro
que las partes convinieron con amplitud que aplicaría a cualquier disputa, controversia o
reclamación proveniente de aquel, o en desarrollo de las operaciones en él previstas, sin limitarse
a temas de validez, interpretación, opinibilidad o violación, quedando incorporadas las reglas de la
“Asociación Americana de Arbitramento” que aluden básicamente a temas procedimentales
(fls.1345-1691), constatándose que la decisión adoptada queda comprendida dentro de esos
parámetros, además que armoniza en un todo con lo pactado y con la naturaleza misma del
proceso arbitral, en cuanto que permite hacer efectivas pretensiones declarativas y de condena.
e. Corolario de lo analizado es que la referida excepción no encuentra eco.
7. Conclusión obligatoria del estudio realizado es que las “defensas” de la accionada no tienen
éxito y consecuentemente, se despacharán favorablemente las súplicas de la demanda,
imponiendo condena en costas a la vencida, con la correspondiente fijación de las agencias en
derecho, según el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el precepto 392 del Código de
Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
19[19] Concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía con relación al
escrito radicado 2008-002731 24-01-2008.
Primero: Declarar no probada la tacha de falsedad y las defensas planteadas por la demandada.
Segundo: Conceder el exequátur al laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2006 por árbitro único
perteneciente al Centro Internacional de Disputas –C.I.D.R.- con sede en Nueva Cork, para el caso
n° 50168T0008205, promovido por Petrotesting Colomb ia S.A. y Southeast Investment
Corporation, antes Rostneft America Inc, con citación Holsan Oil S.A., hoy denominada Ross
Energy S.A.
Tercero: Condenar en costas a la accionada y para que sean incluidas en la respectiva liquidación,
se fija la suma de $2’250.000 por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS

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