Según el artículo 228 de
la Constitución nacional “La administración de justicia es función pública Sus
decisiones son independientes, Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la
ley y en ellas PREVALECERÁ EL DERECHO
SUSTANCIAL.
A la luz de este mandato
superior es que se ordena interpretar todo el ordenamiento procesal y
precisamente el artículo 4 del código de procedimiento civil consagra que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos ES LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL”
Al analizar la situación
que se desprende de estos postulados, ya constitucionales, ahora legales,
requiere una seria discusión que de ser
bien profunda verse sobre la distinción entre lo esencial y lo accidental a la
hora del reconocimiento de algún derecho la más somera lectura de los preceptos
enunciados arriba podría llevar a la emisión de un juicio que elimine de plano
la utilidad del derecho adjetivo, sin embargo la finalidad de este escrito debe
apuntarle a establecer que si bien es cierto el derecho sustancial tiene
primacía en todo el ordenamiento jurídico precisamente la magnitud de su
primacía hace que los elementos jurídicos
de tipo procesal se desarrollen de forma correcta y oportuna para
garantizarla.
Abordar este tema es
importante habida cuenta de la necesidad de establecer el protagonismo de el
derecho procesal en el reconocimiento o la negación de un derecho pues buen es
sabido que muchos litigios han sido perdidos gracias a errores de tipo
procesal. Sin embargo dicho protagonismo
ha de entenderse como accidental, no esencial, papel que le correspondería al
derecho sustancial; es un medio, un
instrumento, un facilitador, un camino, una ruta, un derrotero, una guía, pero
en ningún momento, un fin en si mismo.
El principio tratado en
este ensayo, busca “que las formalidades no impidan el logro de
los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se
pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna
formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto[1]”
y es que ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado mucho respecto de este tema en primer
lugar consideró que:
“Cuando
el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización
de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por
consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal,
y específicamente el proceso, es un medio”[2].
Pese a lo formalista que
es el derecho positivo y particularmente el colombiano, a pesar del excesivo
ritualismo que se debe llevar en los diferentes procesos, pues, no es
desconocido que efectivamente cada caso particular puede encuadrarse en un tipo
procesal dependiendo la especialidad de que se trate, ya penal, ya
administrativa, ya laboral, ya de familia etc.; esta característica del derecho
no puede nunca desligarse de su propósito, dicho de otra forma no es correcto,
jurídicamente, que se considere por
separado la observación de un determinado proceso sin una vinculación real a un
elemento sustantivo so pena de quedar totalmente vacío. Respecto de esto es
interesante la recopilación que la Corte Constitucional hace mostrando cómo el
constitucionalismo ha permitido que precisamente exista una profunda conexidad
entre el derecho sustantivo y el adjetivo:
“Uno de los espacios en los que
mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el
derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que
era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración
se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con
los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se
brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección
establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el
hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se
desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que
las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de
contacto con lo que era objeto de controversia.
Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el
constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas
como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a
la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito
o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran
los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para
darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente
consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos
fundamentales.
Con ello, ha dotado al proceso de una nueva
racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de
contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera
sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto
ineludible también constituye una finalidad del proceso[3]”
Pero con el hecho
de vincular de forma más profunda los procedimientos en pro de la realización
del derecho sustancial, no solo se blinda y garantiza mejor este, sino que se
le da una dignidad mayor al procedimiento pues este se eleva a una instancia
más alta poniéndose al servicio de lo que está de base en el estado social de
derecho, ya no se queda solo y vacío, ya no se sirve a sí mismo como fin
último, entiende, y así lo debe entender el operador judicial en cada
caso, que jamás puede una verdad
jurídica evidente ceder ante la exigencia desproporcionada de un procedimiento
que pueda tornarse nugatorio del derecho material.
Precisamente en
orden a lo anterior la Corte precisó la creación del concepto de “Exceso ritual
manifiesto” para advertir a los jueces sobre la importancia de la correcta
aplicación del derecho procesal que implica no contravenir lo dispuesto por el
derecho sustancial:
“Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que
tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos
materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar
general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas
permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los
conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la
efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el
juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un
derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y
desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser
medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que
es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de
la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la
aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de
la justicia material[4]”
Todo lo anterior
evidencia de manera fehaciente la real aplicación que se debe dar al principio
constitucional del artículo 228 constitucional lo cual no quiere decir en
ningún momento que se deseche todo tipo de proceso en el reconocimiento del
derecho material, todo lo contrario, sabido es que es precisamente el derecho
adjetivo el que garantiza un debido proceso dentro del reconocimiento de los
derechos, lo cual obliga tanto a las partes como al juez, dando seguridad
jurídica a todas las actuaciones.
Lo que si se
proscribe, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que se
sacrifique el goce de los derechos fundamentales por la aplicación rigurosa de
las reglas de carácter procedimental so pena de incurrir en vía de hecho. En
palabras de la Corte:
“Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial,
dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes
el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera
manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una
aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto.
(…)
Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos
fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la
observancia de las formalidades atente contra la protección del derecho
fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.[5]”
Ahora bien, en la
mayoría de los casos prácticos lamentablemente se evidencia precisamente una
exigencia rigurosa del ritualismo procesal incluso contra el reconocimiento de
derechos fundamentales y solo al llegar a la Corte Constitucional, por vía de
tutela, se restablece la armonía normativa querida por la Carta. Sin embargo,
como siempre, está en la capacidad argumentativa del abogado el que se convenza
al juez respecto de lo pretendido, se hará necesaria una preparación más
exhaustiva en el tema de la prevalencia del derecho sustancial y sobre todo de fundamentar
los discursos en los principios constitucionales ya que son ellos la base sobre
la que se ha construido el Estado Social de Derecho.