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jueves, 21 de febrero de 2013

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL.


Según el artículo 228 de la Constitución nacional “La administración de justicia es función pública Sus decisiones son independientes, Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca  la ley  y en ellas PREVALECERÁ EL DERECHO SUSTANCIAL.
A la luz de este mandato superior es que se ordena interpretar todo el ordenamiento procesal y precisamente el artículo 4 del código de procedimiento civil  consagra que “Al interpretar la ley procesal  el juez deberá  tener en cuenta que el objeto de los procedimientos ES LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS  POR LA LEY SUSTANCIAL”
Al analizar la situación que se desprende de estos postulados, ya constitucionales, ahora legales, requiere  una seria discusión que de ser bien profunda verse sobre la distinción entre lo esencial y lo accidental a la hora del reconocimiento de algún derecho la más somera lectura de los preceptos enunciados arriba podría llevar a la emisión de un juicio que elimine de plano la utilidad del derecho adjetivo, sin embargo la finalidad de este escrito debe apuntarle a establecer que si bien es cierto el derecho sustancial tiene primacía en todo el ordenamiento jurídico precisamente la magnitud de su primacía hace que los elementos jurídicos  de tipo procesal se desarrollen de forma correcta y oportuna para garantizarla.
Abordar este tema es importante habida cuenta de la necesidad de establecer el protagonismo de el derecho procesal en el reconocimiento o la negación de un derecho pues buen es sabido que muchos litigios han sido perdidos gracias a errores de tipo procesal.  Sin embargo dicho protagonismo ha de entenderse como accidental, no esencial, papel que le correspondería al derecho sustancial;  es un medio, un instrumento, un facilitador, un camino, una ruta, un derrotero, una guía, pero en ningún momento, un fin en si mismo.
El principio tratado en este ensayo, busca “que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto[1]” y es que ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha reiterado mucho respecto de este tema en primer lugar consideró que:
“Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”[2].
Pese a lo formalista que es el derecho positivo y particularmente el colombiano, a pesar del excesivo ritualismo que se debe llevar en los diferentes procesos, pues, no es desconocido que efectivamente cada caso particular puede encuadrarse en un tipo procesal dependiendo la especialidad de que se trate, ya penal, ya administrativa, ya laboral, ya de familia etc.; esta característica del derecho no puede nunca desligarse de su propósito, dicho de otra forma no es correcto, jurídicamente,  que se considere por separado la observación de un determinado proceso sin una vinculación real a un elemento sustantivo so pena de quedar totalmente vacío. Respecto de esto es interesante la recopilación que la Corte Constitucional hace mostrando cómo el constitucionalismo ha permitido que precisamente exista una profunda conexidad entre el derecho sustantivo y el adjetivo:
“Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal.  En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador.  Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. 

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como  contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.  Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. 

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de  agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso[3]
Pero con el hecho de vincular de forma más profunda los procedimientos en pro de la realización del derecho sustancial, no solo se blinda y garantiza mejor este, sino que se le da una dignidad mayor al procedimiento pues este se eleva a una instancia más alta poniéndose al servicio de lo que está de base en el estado social de derecho, ya no se queda solo y vacío, ya no se sirve a sí mismo como fin último, entiende, y así lo debe entender el operador judicial en cada caso,  que jamás puede una verdad jurídica evidente ceder ante la exigencia desproporcionada de un procedimiento que pueda tornarse nugatorio del derecho material.

Precisamente en orden a lo anterior la Corte precisó la creación del concepto de “Exceso ritual manifiesto” para advertir a los jueces sobre la importancia de la correcta aplicación del derecho procesal que implica no contravenir lo dispuesto por el derecho sustancial:

“Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material[4]



Todo lo anterior evidencia de manera fehaciente la real aplicación que se debe dar al principio constitucional del artículo 228 constitucional lo cual no quiere decir en ningún momento que se deseche todo tipo de proceso en el reconocimiento del derecho material, todo lo contrario, sabido es que es precisamente el derecho adjetivo el que garantiza un debido proceso dentro del reconocimiento de los derechos, lo cual obliga tanto a las partes como al juez, dando seguridad jurídica a todas las actuaciones.

Lo que si se proscribe, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales por la aplicación rigurosa de las reglas de carácter procedimental so pena de incurrir en vía de hecho. En palabras de la Corte:

“Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos.  No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto.
(…)
Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protección del derecho fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.[5]

Ahora bien, en la mayoría de los casos prácticos lamentablemente se evidencia precisamente una exigencia rigurosa del ritualismo procesal incluso contra el reconocimiento de derechos fundamentales y solo al llegar a la Corte Constitucional, por vía de tutela, se restablece la armonía normativa querida por la Carta. Sin embargo, como siempre, está en la capacidad argumentativa del abogado el que se convenza al juez respecto de lo pretendido, se hará necesaria una preparación más exhaustiva en el tema de la prevalencia del derecho sustancial y sobre todo de fundamentar los discursos en los principios constitucionales ya que son ellos la base sobre la que se ha construido el Estado Social de Derecho.




[2] Sentencia C-029 de 1995
[3] Sentencia C-131 de 2002
[4] sentencia T-1306 de 2001
[5]  sentenciaT-052 de 2009

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