sentencia 021 / 96
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACION CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé
de Bogotá, D.C., quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996).-
Referencia:
Expediente No. 4637
Se decide el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco
(25) de junio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de
mayor cuantía seguido por ROSALBA GOMEZ
BLANCO, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad PEDRO ALEJANDRO y NESTOR GUSTAVO CEDIEL
GOMEZ, en frente de la Sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. o TRANSBOLIVAR S.
A.
I. EL LITIGIO
1.-
En libelo presentado el 19 de mayo de 1989, cuyo conocimiento correspondió por
reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, la parte actora
entabló demanda ordinaria de mayor cuantía contra la empresa TRANSPORTES
BOLIVAR S.A. o TRANSBOLIVAR S.A., para que previos los trámites
correspondientes, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se le declare
civilmente responsable por la muerte de Gustavo Cediel Uribe, acaecida el 15 de
enero de l988 a raíz de la colisión entre el vehículo que éste conducía y un
automotor de servicio público afiliado a la empresa demandada, y,
consecuentemente, se le condene a esta última al pago de los daños materiales,
en el monto que fije la correspondiente experticia, como también a los
perjuicios morales, causados tanto a los hijos del occiso como a la cónyuge
sobreviviente, apreciados por la parte actora en la suma de quince millones de
pesos ($15.000.000.oo) en favor de cada uno de los demandantes.
Las pretensiones así resumidas
descansan en los hechos que enseguida se indican:
Gustavo Cediel Uribe, fallecido en
accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de l988, por culpa atribuída al
conductor del bus afiliado a la empresa demandada, había contraído matrimonio
con Rosalba Gómez Blanco, de cuya unión procrearon a Pedro Alejandro y a Nelson
Gustavo, quienes contaban con 8 y 3 años de edad, respectivamente, a la fecha
de presentación de la demanda. Por su parte, mediante sentencia calendada el 1°
de diciembre de l988, el Juzgado Primero Superior de San Gil, condenó al
conductor del vehículo de servicio público afiliado a la empresa Transbolívar
S. A., Nelson Ricardo Puerto Martínez, como autor del delito de homicidio
culposo, previniendo a su vez, a los afectados por el referido siniestro, para
que acudan ante la justicia civil con el fin de tasar los perjuicios derivados
del mencionado hecho punible.
Para la fecha en que el accidente
referido aconteció, Gustavo Cediel Uribe contaba con treinta y tres años de
edad y devengaba un salario aproximado a los treinta mil pesos mensuales
($30.000.oo), los cuales destinaba, en su totalidad, según lo asevera la parte
actora, al mantenimiento de su esposa y al de sus hijos, razón por la cual,
agregan, el fallecimiento del esposo y padre, los dejó "al borde de la pobreza
(..) aunado todo esto al dolor y padecimiento que los acompañará por el resto
de la vida" (f. 27 Cdo. #1).
2. Admitida
a trámite la demanda, fue contestada por el apoderado de la empresa
TRANSBOLIVAR S. A. quien, en nombre de dicha sociedad, manifestó no constarle
la mayoría de los hechos, oponiéndose, además, a las súplicas referidas, para,
a continuación, invocar como excepciones previas, la de “no comprender la
demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario” e
“incapacidad sustancial de la demandada”. A su vez, como excepción de fondo,
propuso la que denominó “falta de causa petendi”, con fundamento en que el
único responsable de la indemnización reclamada es el conductor del automotor
de servicio público, condenado previamente como autor material del homicidio
dentro del proceso penal correspondiente.
3.
Dictó
sentencia en primera instancia el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil
(F. 122 del C.1) declarando civilmente responsable a la empresa demandada TRANSBOLIVAR
S.A. "por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y
morales ocasionados a la cónyuge sobreviviente y a los hijos del señor Gustavo
Cediel...", condenándola por lo tanto a pagar, en favor de los
demandantes, la cantidad de veintiún millones trescientos cincuenta y
un mil novecientos
ochenta y seis
pesos ($ 21’351.986.oo ) por
concepto de lucro cesante, más "la suma equivalente a 1.000 gramos oro
como indemnización por el hecho dañoso de los perjudicados en relación con el
causante".
La mencionada decisión de primer grado
tuvo como soporte legal los artículos 2347 y 2356 del C. C., previa apreciación
en el sentido de que entre el conductor del automotor causante del accidente,
el propietario del mismo y la empresa demandada, existe una relación de
dependencia y subordinación, la cual, aunque no cabe definirla como de índole
laboral, sí puede ser tenida como de vigilancia y cuidado, por ser dicha
empresa la encargada de usufructuar y administrar el vehículo, de acuerdo con
las cláusulas del contrato para el efecto celebrado.
Contra lo así resuelto, la parte
demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual subió el
expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil donde, luego
de rituada la segunda instancia, por sentencia que data del veinticinco (25) de
junio de 1993, se confirmó la providencia impugnada, modificándola en el
sentido de fijar los perjuicios
morales en la
suma de un
millón de pesos
( $ 1.000.000.oo ) para ser cancelados en favor de cada uno de los
demandantes, con la consiguiente condena en costas para el apelante vencido.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.-
A
vuelta de efectuar un pormenorizado recuento de los antecedentes procesales y
destacar que en la especie concurren los presupuestos que permiten fallar de
fondo el litigio, el a-quo centra su atención en el artículo 2341 del C. C., al
cual califica como la “norma angular sobre la cual se apoya la responsabilidad
aquiliana” (f. 30 Cdo. del Tribunal), para transcribir a continuación extensos
pasajes de jurisprudencia en torno al tema de los distintos sistemas conforme a
los cuales el ordenamiento positivo organiza la responsabilidad civil no
contractual.
Y con base en los elementos referidos,
el sentenciador hace énfasis en que la responsabilidad sobreviniente del hecho
dañoso que le sirve de sustento a la presente demanda, es de naturaleza
eminentemente extracontractual “porque entre demandantes y demandada no existía
antes del accidente de tránsito el menor vínculo legal”, para concretar luego
que la aludida responsabilidad extracontractual surgida del hecho causante del
agravio, es la que deviene por causa de las cosas inanimadas y de contera
“peligrosas”, en razón de ser la empresa demandada la titular de la guarda del
vehículo causante del daño, amén de que se da también, añade, la que proviene
del hecho de otro, por cuanto “del contrato de vinculación suscrito entre la
empresa y el dueño del bus se colige que la primera tenía que dar su visto bueno
para su vinculación laboral y facultad para desvincular al conductor si fuere
necesario” (f. 33).
Por eso, en esta que constituye una
primera perspectiva legal con fundamento en la cual le es atribuible
responsabilidad patrimonial a la sociedad transportadora demandada, afirma la
corporación sentenciadora que, tanto el propietario del bus accidentado como la
empresa a la cual se encontraba afiliado, “son civilmente responsables por los
perjuicios ocasionados con (sic) el autor directo del daño, puesto que entre
ellos existe una obligación solidaria”, pues en su opinión, la persona jurídica
que para el caso lo es Transportes
Bolívar S. A. “debe responder por los daños o lesionamiento patrimonial (sic) que en cumplimiento de sus funciones, ocasionen no sólo sus representantes legales,
sus empleados y trabajadores directos,
sino también aquellas personas sobre las cuales
ejerce vigilancia, como ocurre cuando un conductor al servicio de la
empresa y en ejercicio de sus funciones ocasiona un accidente de tránsito...”.
Seguidamente y de acuerdo con las premisas sentadas en un comienzo con
apoyo en doctrina jurisprudencial, el Tribunal se ocupa del tema de la
responsabilidad por el hecho de las cosas, para declarar que, en dicha hipótesis,
aquella se da, bien por la ocurrencia de una actividad peligrosa, ya por el
concurso de actividades de esa misma índole, o por el concurso de la
responsabilidad por el hecho ajeno y la responsabilidad por el ejercicio de
actividades peligrosas, clasificación dentro de la cual ubica el supuesto
litigioso en la segunda de las modalidades referidas, circunstancia por la cual
se excluye, anota, la aplicación de lo reglado en el artículo 2356 del C. C.,
“en relación a la presunción de responsabilidades”, siendo la pertinente, en
cambio, la norma consagrada en el artículo 2341 ibídem, ello para terminar
afirmando que “...la responsabilidad de la empresa demandada por este segundo
aspecto, o sea por el concepto de guardián de la cosa, también es procedente,
toda vez que el conductor del bus autor del siniestro estaba bajo su control y
dirección...”.
Sólo con posterioridad al señalamiento
de los conceptos referidos y tomando como base la prueba documental y
testimonial allegada al plenario, el Tribunal subraya que cada una de las
partes intervinientes en el proceso tienen legitimación sustancial para obrar
en sus respectivas posiciones, tras lo cual se refiere a los elementos
configurativos de la responsabilidad extracontractual, para, seguidamente,
dejar sentada la siguiente conclusión que es de fundamental importancia para el
cabal entendimiento del juicio jurisdiccional que ahora pretende desvirtuar la
parte demandada: “...A juicio de la Sala la prueba examinada muestra con nítida
evidencia, como lo reconoce el fallo de primera instancia, que fue el conductor
del bus afiliado a la empresa demandada el responsable del accidente de
tránsito en que perdió la vida el señor Gustavo Cediel Uribe...”, agregando a
continuación que sumado a esta circunstancia, el encontrarse acreditada la
legitimación en la causa pasiva conforme a las razones y motivaciones
expresadas anteriormente, al establecerse el nexo de causalidad, se impone
condenar a la compañía transportadora demandada a pagar los perjuicios
materiales y morales sufridos por los demandantes...”, y al propio tiempo, son
estas mismas consideraciones las que conducen a desestimar la excepción de
fondo propuesta por aquella entidad con la denominación de “Falta de causa
petendi”.
2.-
En esas condiciones, una vez agotado el estudio del aspecto sustancial de
la causa, el ad-quem pasa a ocuparse del punto atinente al alcance cuantitativo
de esos perjuicios ocasionados con el accidente y cuya reparación económica
reclama la parte actora, para señalar que a raíz de dicho accidente se dan las
condiciones previstas en la ley para condenar por los perjuicios materiales
sobrevinientes, de los que, sin embargo, excluye el daño emergente por no
contar con los elementos de prueba indispensables para su reconocimiento y
acceder, en cambio, a la condena por el lucro cesante, reducido a cantidad
líquida de conformidad con lo dictaminado por peritos en la correspondiente
experticia que se practicó en el curso del proceso, toda vez que, al decir de
la corporación juzgadora, dicha prueba se encuentra fundada en argumentos
fácticos y jurídicos atendibles, amén de haberse surtido el traslado de rigor
sin objeción ninguna por parte de los interesados.
Y en relación con el daño moral,
respecto a cuya existencia no se dejó señalada duda alguna, el fallador de
segundo grado se limitó a modificar el monto fijado por el a-quo en la suma de
mil gramos oro, apoyándose para tal fin en conocidos criterios de
jurisprudencia civil que transcribe a espacio; a juicio del Tribunal, la suma
que por ese concepto debe pagarse puede ascender a un millón de pesos,
enmendando en esa forma la decisión impugnada en los términos que se dejaron indicados líneas
atrás. Finalmente, la sentencia de segunda instancia hace referencia al frustrado
llamamiento en garantía efectuado por la empresa demandada, llamamiento éste
que fracasó en razón de la visible falta de interés demostrada para llevar a
cabo la notificación pertinente a la compañía aseguradora SEGUROS UNIVERSAL S.
A.
III.
LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En un único cargo, el censor acusa la
sentencia impugnada por “violación directa de la ley sustancial”, debida ella a
aplicación indebida de los artículos 2347, inciso 5, y 2356 del Código Civil.
En esas condiciones y respecto de la primera de las normas mencionadas, aduce
que la responsabilidad reglada en el que corresponde a su inciso quinto, se
refiere a la que se endilga del empresario o patrono, “entendido por tal
aquélla persona que,..., tiene la facultad de ordenar o disponer. Por lo tanto
el patrono es la persona, natural o jurídica, con la cual está vinculada
laboralmente la persona que comete el hecho dañoso” (f. 16 Cdo. de la Corte),
de donde deduce que sí de la relación entre el causante del hecho dañoso y la
parte demandada no se deriva subordinación alguna de carácter laboral, “no
aparece la obligación indemnizatoria que menciona el inciso 5 del art. 2347”,
toda vez que cuando esta norma utiliza el término "dependiente", se
está refiriendo tan sólo a aquellos subordinados que laboralmente se denominan
trabajadores o empleados, expresión esta última que ha de ser entendida a la
luz de los artículos 22 y 23 del C. S. T. que se transcriben.
Por eso, sostiene el recurso, preciso
es concluír que la empresa demandada no puede ser condenada a pagar los
perjuicios ocasionados por el conductor del bus afiliado a ella, puesto que el
material probatorio demostró que el patrono o empleador del causante del
accidente era el propietario del automotor, señor Manuel Bello, y frente a esta
situación desaparece por lo tanto, según lo asevera, la presunción de culpa
prevista en el texto legal indebidamente aplicado por el fallo cuya infirmación
se pide. "... En consecuencia, -insiste la censura- esa disposición no ha
debido aplicarse (..) por cuanto se probó que la empresa TRANSPORTES BOLIVAR
S.A., en su calidad de empresaria, no era la empleadora directa del conductor
del bus causante del homicidio (..) y el honorable Tribunal así lo encontró
probado ...".
Y en cuanto concierne a la afirmada
violación del artículo 2356 del C. C.,
aduce que su aplicación es viable únicamente en frente del propietario del
automotor causante del accidente, toda vez que es a esa persona, en forma por
demás exclusiva, a la que cabe atribuirle la calidad de guardián de la cosa, por
ser ella, reitera, quien detenta un vínculo laboral con el conductor del
vehículo, mas no, como acá ocurrió, en frente de una empresa que, según la
prueba incorporada al proceso, demostró haber celebrado un contrato de
afiliación cuyo objeto fue el automotor involucrado en el hecho dañoso, pero a
la que no ligaba ninguna relación de carácter laboral con quien lo conducía en
ese momento.
Se considera:
1.
Bien sabido es que en una de sus posibles modalidades, la responsabilidad
extracontractual indirecta, denominada también refleja o de derecho, se da
cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las
secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se
encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situación de dependencia,
recibe concurso empresarial, principio éste de carácter general que aparece
formulado con toda nitidez en el inciso primero del Art. 2347 del C. Civil cuyo
texto es del siguiente tenor: “....Toda persona es responsable, no sólo de sus
propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado..”, complementándolo a continuación el
señalamiento de los supuestos en que a juicio del legislador esa clase de responsabilidad mejor se
identifica y terminar, en el inciso
final, declarando el precepto recién citado que ella no se configura si las
personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan de manera
concluyente que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad
“subordinante” les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante
de los perjuicios cuya reparación le es exigida.
En este orden de ideas y sin que por lo
demás sea indispensable adentrarse en conocidas divagaciones teóricas que el
estudio del caso presente no reclama, basta con apuntar ahora algunas de las
reglas básicas que conforman el sistema legal de responsabilidad en cuestión,
siguiendo naturalmente el rumbo que en este ámbito fijan claras pautas de
jurisprudencia al parecer ignoradas, como adelante se verá con el detenimiento
debido, al formularse el cargo que le sirve de soporte único al recurso de
casación que hoy ocupa la atención de esta Corte.
a)
Es por obra del propio ordenamiento positivo, según acaba de anotarse, que
atendiendo a razones prácticas de inocultable conveniencia social que para la
jurisprudencia nacional han sido de vieja data motivo de particular
consideración (G. J, ts. LVII, pag. 29, y CLII, pag. 74), algunas personas son
tenidas por civilmente responsables de los daños que con culpa otras ocasionan
a terceros, en la medida en que existan de por medio lazos de dependencia
familiar, educativa, profesional o empresarial que por su naturaleza les
permitan a las primeras, de hecho o por derecho y aun de manera apenas
ocasional, dirigir la actividad de las segundas, ello en el entendido que si a
alguien se le imputa responsabilidad de esta clase en concepto de agente
indirecto del perjuicio cuya indemnización se reclama, es debido a la “culpa”
que revela la deficiente orientación o el control insuficiente de conductas
ajenas que son de su incumbencia. Dicho en otras palabras, cumple en este
ámbito papel de significativa importancia un principio general de
responsabilidad por el hecho de otro que compromete a todo aquél que, bajo su
autoridad y por ende dando lugar así a una situación genérica de dependencia,
instrumenta la actividad de ese “otro” en procura de alcanzar objetivos que
relacionados o no con la obtención de ventajas económicas, son en todo caso de
su interes, principio que en consecuencia, a la vez que tiene un contenido
conceptual de notable amplitud ante el cual es forzoso descalificar
interpretaciones simplistas aferradas al tenor literal de los Arts. 2347 y 2349
del C. Civil, obliga a apreciar con prudente criterio la noción de
“dependencia” junto con los restantes elementos que condicionan la
responsabilidad refleja, toda vez que se trata de imponerle a alguien -valga
insistir- el deber jurídico de satisfacer una prestación resarcitoria derivada
de un daño que otra persona ha ocasionado.
b)
En el supuesto del que viene hablándose, como acontece en todos los demás que
integran el cuadro normativo de la responsabilidad común por culpa civil
extracontractual, pesa sobre la víctima que reclama indemnización la carga de
suministrar prueba acabada del daño y su valor, así como también de los hechos
que permiten entrar en funcionamiento el factor atributivo de la
responsabilidad indirecta. Le compete, pues, justificar a cabalidad su demanda
contra quien es demandado a título de guardián o superior del agente directo
del ilícito en cuestión, lo que equivale a demostrar el nexo de dependencia que
une a estos dos sujetos, habida cuenta que en eventos de esta estirpe “.....fuera
de la relación causal que muestra la imputabilidad física, ha de establecerse
el vínculo de subordinación o imputabilidad jurídica, pues si la razón de ser
del reclamo es un daño, partiendo de tal dato es preciso llegar a verificarlo
como causado por quien dependía del sujeto a quien se demanda, y en fin de
cuentas por este último...” (Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Sección
Segunda, Cap. IX Num. 6.), y hoy en día se tiene por aceptado en línea de
principio, que tratándose de la responsabilidad del principal -comitente o empresario- debida al hecho de
sus dependientes o encargados por razón y en la medida de la presunción de
culpa que consagra el inciso quinto del
Art. 2347 del C. Civil, esa relación de dependencia, más que el producto de
conceptos de derecho abstractos tomados de disposiciones legales del orden
laboral como las que en el caso en estudio cita el casacionista, es una
situación de hecho en la cual, para su adecuada configuración en vista de la
finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta
con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos
probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor
material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o
utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y
con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del
dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable
conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre
aquella implementación de la actividad
ajena en interes del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la
correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que
se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como
prerrogativa juridicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento.
Puestas en este punto las cosas,
debe hoy volverse a reiterar que esa relación de dependencia influyente para
los efectos del Art. 2347 del C. Civil, es una noción de muy holgado espectro
que no es dado reducir a ciertas
modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la
legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de
servicios personales. Es por el contrario y para decirlo con apoyo en las
enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II,
Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situación jurídica genérica donde una persona,
en su propio interes y conservando la autoridad suficiente para orientar la
actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una
función, de una empresa o de una tarea cualquiera, asi no exista entre ambas
vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del
Art. 2347 del C. Civil el concepto de “subordinación o dependencia” no supone
necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendió con acierto el
juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casación aquí se persigue, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad
instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del
encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad
importa es, entonces,que para obrar el autor material del daño haya dependido
de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que
la “dependencia” por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad
de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa
labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la
existencia de retribución para quien presta el servicio.
2. Al hacer el recuento de antecedentes,
se dejó visto que la discrepancia que estructura el fundamento central de la
censura en contra de la decisión impugnada, tiene que ver, inicialmente, con la
interpretación que debe darse al inciso 5° del artículo 2347 del Código Civil,
como determinante de la responsabilidad extracontractual que incumbe a un
tercero por el hecho ocasionado por la persona que está bajo su cuidado o
dependencia, elemento que sin razón el casacionista asimila en este caso a la
relación de índole estrictamente laboral para sustentar, en la ausencia de un
contrato de tal linaje entre el conductor causante del accidente y la empresa
transportadora a la que se encontraba afiliado el vehículo, la imposibilidad
jurídica de hacer uso de dicho artículo que considera, entonces, indebidamente
aplicado.
Sucede, empero, como invariablemente lo
ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atrás y en la primera parte de estas
consideraciones se vuelve a reiterar, que esa relación de dependencia tiene
como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia,
control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la
relación laboral como tal. Por eso se ha expresado que “la relación de
dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la
misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo...” (Casación Civil
de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que
“cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho
de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, no ha limitado esa
responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el
gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca
que hay una relación de dependencia entre la empresa y el trabajador” (Casación
Civil de 29 mayo 1959, XC, 600).
En esas condiciones, es dable concluír
que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el
tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los
presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a
saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado,
y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de
dependencia que, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar
ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone,
única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.
Pues bien, en el caso puesto a consideración
de la Corte, el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del
accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del
vehículo con el que se ocasionó el accidente, y la empresa transportadora, por
lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con
base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante
del daño, lo que evidencia, entonces, que el artículo 2347 del Código Civil,
aplicado al caso por el Tribunal, corresponde en fiel forma a la norma que en
efecto gobierna el supuesto fáctico planteado por la parte demandante.
3. Y finalmente, en cuanto al segundo
aparte del cargo que acusa la indebida aplicación del artículo 2356 del Código
Civil en lo relacionado con la responsabilidad extracontractual por el
ejercicio de actividades peligrosas, es preciso anotar que el Tribunal aludió
al mismo en forma meramente tangencial, como simple complemento del sustento
básico que lo hizo radicar en la responsabilidad civil extracontractual por el
hecho ajeno, lo que incide, obviamente en que, en ese orden de prioridades y
dada la trascendencia de la motivación central de la sentencia atacada, este
aparte del cargo no cuente en consecuencia con la eficacia infirmatoria necesaria
para producir el quiebre de la sentencia impugnada, ello aparte de apoyarse
igualmente en argumentos que no resisten análisis serio si se toma en
consideración, cual es inevitable hacerlo, que encontrándose mérito para
imputarle a la sociedad transportadora demandada responsabilidad indirecta con
base en el inciso 5o del Artículo 2347 del Código Civil, sin incurrir en grave
falta de lógica no es factible decir al mismo tiempo que para los fines del
Art. 2356 ibidem, esa posibilidad de imputación jurídica es inexistente porque
dicha entidad no tenía a su cargo la guarda de la actividad peligrosa en cuyo
desarrollo se causaron daños indemnizables a los demandantes, concepto este
para cuya correcta configuración basta con que medie un poder de control y dirección
semejante al que, según quedó indicado en apartes anteriores de esta
providencia, se precisa por la ley cuando se trata de responsabilizar a los
empresarios por las faltas en que puedan incurrir sus encargados en
cumplimiento de las funciones que les han sido confiadas en interés de la
empresa.
El cargo, en consecuencia, es infundado
y por ello la Corte se ve obligada a rechazarlo.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de
veinticinco (25) de junio de l993 mediante la cual se resolvió el proceso de la
referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil.
Las costas en casación son de cargo de
la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE
ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS
BECHARA SIMANCAS
CARLOS
ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO
LAFONT PIANETTA
RAFAEL
ROMERO SIERRA
JAVIER
TAMAYO JARAMILLO