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jueves, 9 de mayo de 2013

IMPORTANTE JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE UN TERCERO


sentencia 021 / 96

                                                                  
                   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                        SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).-

                                                                                    
Referencia: Expediente No. 4637

         Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por ROSALBA GOMEZ BLANCO, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad PEDRO ALEJANDRO y NESTOR GUSTAVO CEDIEL GOMEZ, en frente de la Sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. o TRANSBOLIVAR S. A.       
                            I.  EL LITIGIO

         1.- En libelo presentado el 19 de mayo de 1989, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, la parte actora entabló demanda ordinaria de mayor cuantía contra la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A. o TRANSBOLIVAR S.A., para que previos los trámites correspondientes, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se le declare civilmente responsable por la muerte de Gustavo Cediel Uribe, acaecida el 15 de enero de l988 a raíz de la colisión entre el vehículo que éste conducía y un automotor de servicio público afiliado a la empresa demandada, y, consecuentemente, se le condene a esta última al pago de los daños materiales, en el monto que fije la correspondiente experticia, como también a los perjuicios morales, causados tanto a los hijos del occiso como a la cónyuge sobreviviente, apreciados por la parte actora en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) en favor de cada uno de los demandantes.

         Las pretensiones así resumidas descansan en los hechos que enseguida se indican:

         Gustavo Cediel Uribe, fallecido en accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de l988, por culpa atribuída al conductor del bus afiliado a la empresa demandada, había contraído matrimonio con Rosalba Gómez Blanco, de cuya unión procrearon a Pedro Alejandro y a Nelson Gustavo, quienes contaban con 8 y 3 años de edad, respectivamente, a la fecha de presentación de la demanda. Por su parte, mediante sentencia calendada el 1° de diciembre de l988, el Juzgado Primero Superior de San Gil, condenó al conductor del vehículo de servicio público afiliado a la empresa Transbolívar S. A., Nelson Ricardo Puerto Martínez, como autor del delito de homicidio culposo, previniendo a su vez, a los afectados por el referido siniestro, para que acudan ante la justicia civil con el fin de tasar los perjuicios derivados del mencionado hecho punible.

         Para la fecha en que el accidente referido aconteció, Gustavo Cediel Uribe contaba con treinta y tres años de edad y devengaba un salario aproximado a los treinta mil pesos mensuales ($30.000.oo), los cuales destinaba, en su totalidad, según lo asevera la parte actora, al mantenimiento de su esposa y al de sus hijos, razón por la cual, agregan, el fallecimiento del esposo y padre, los dejó "al borde de la pobreza (..) aunado todo esto al dolor y padecimiento que los acompañará por el resto de la vida" (f. 27 Cdo. #1).

         2. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el apoderado de la empresa TRANSBOLIVAR S. A. quien, en nombre de dicha sociedad, manifestó no constarle la mayoría de los hechos, oponiéndose, además, a las súplicas referidas, para, a continuación, invocar como excepciones previas, la de “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario” e “incapacidad sustancial de la demandada”. A su vez, como excepción de fondo, propuso la que denominó “falta de causa petendi”, con fundamento en que el único responsable de la indemnización reclamada es el conductor del automotor de servicio público, condenado previamente como autor material del homicidio dentro del proceso penal correspondiente.

         3. Dictó sentencia en primera instancia el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil (F. 122 del C.1) declarando civilmente responsable a la empresa demandada TRANSBOLIVAR S.A. "por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales ocasionados a la cónyuge sobreviviente y a los hijos del señor Gustavo Cediel...", condenándola por lo tanto a pagar, en favor de los demandantes, la cantidad de veintiún millones trescientos cincuenta   y   un   mil  novecientos  ochenta  y  seis  pesos   ($ 21’351.986.oo ) por concepto de lucro cesante, más "la suma equivalente a 1.000 gramos oro como indemnización por el hecho dañoso de los perjudicados en relación con el causante".

         La mencionada decisión de primer grado tuvo como soporte legal los artículos 2347 y 2356 del C. C., previa apreciación en el sentido de que entre el conductor del automotor causante del accidente, el propietario del mismo y la empresa demandada, existe una relación de dependencia y subordinación, la cual, aunque no cabe definirla como de índole laboral, sí puede ser tenida como de vigilancia y cuidado, por ser dicha empresa la encargada de usufructuar y administrar el vehículo, de acuerdo con las cláusulas del contrato para el efecto celebrado.

         Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil donde, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia que data del veinticinco (25) de junio de 1993, se confirmó la providencia impugnada, modificándola en el sentido de fijar los perjuicios   morales   en  la   suma   de   un  millón  de  pesos  ( $ 1.000.000.oo ) para ser cancelados en favor de cada uno de los demandantes, con la consiguiente condena en costas para el apelante vencido.

         II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

         1.- A vuelta de efectuar un pormenorizado recuento de los antecedentes procesales y destacar que en la especie concurren los presupuestos que permiten fallar de fondo el litigio, el a-quo centra su atención en el artículo 2341 del C. C., al cual califica como la “norma angular sobre la cual se apoya la responsabilidad aquiliana” (f. 30 Cdo. del Tribunal), para transcribir a continuación extensos pasajes de jurisprudencia en torno al tema de los distintos sistemas conforme a los cuales el ordenamiento positivo organiza la responsabilidad civil no contractual.
                  
         Y con base en los elementos referidos, el sentenciador hace énfasis en que la responsabilidad sobreviniente del hecho dañoso que le sirve de sustento a la presente demanda, es de naturaleza eminentemente extracontractual “porque entre demandantes y demandada no existía antes del accidente de tránsito el menor vínculo legal”, para concretar luego que la aludida responsabilidad extracontractual surgida del hecho causante del agravio, es la que deviene por causa de las cosas inanimadas y de contera “peligrosas”, en razón de ser la empresa demandada la titular de la guarda del vehículo causante del daño, amén de que se da también, añade, la que proviene del hecho de otro, por cuanto “del contrato de vinculación suscrito entre la empresa y el dueño del bus se colige que la primera tenía que dar su visto bueno para su vinculación laboral y facultad para desvincular al conductor si fuere necesario” (f. 33).

         Por eso, en esta que constituye una primera perspectiva legal con fundamento en la cual le es atribuible responsabilidad patrimonial a la sociedad transportadora demandada, afirma la corporación sentenciadora que, tanto el propietario del bus accidentado como la empresa a la cual se encontraba afiliado, “son civilmente responsables por los perjuicios ocasionados con (sic) el autor directo del daño, puesto que entre ellos existe una obligación solidaria”, pues en su opinión, la persona jurídica que para el caso lo es  Transportes Bolívar S. A. “debe responder por los daños o lesionamiento patrimonial (sic)  que en cumplimiento de sus funciones,  ocasionen no sólo sus representantes legales, sus empleados  y trabajadores directos, sino también aquellas personas sobre las cuales  ejerce vigilancia, como ocurre cuando un conductor al servicio de la empresa y en ejercicio de sus funciones ocasiona un accidente de tránsito...”.

         Seguidamente y de acuerdo con  las premisas sentadas en un comienzo con apoyo en doctrina jurisprudencial, el Tribunal se ocupa del tema de la responsabilidad por el hecho de las cosas, para declarar que, en dicha hipótesis, aquella se da, bien por la ocurrencia de una actividad peligrosa, ya por el concurso de actividades de esa misma índole, o por el concurso de la responsabilidad por el hecho ajeno y la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, clasificación dentro de la cual ubica el supuesto litigioso en la segunda de las modalidades referidas, circunstancia por la cual se excluye, anota, la aplicación de lo reglado en el artículo 2356 del C. C., “en relación a la presunción de responsabilidades”, siendo la pertinente, en cambio, la norma consagrada en el artículo 2341 ibídem, ello para terminar afirmando que “...la responsabilidad de la empresa demandada por este segundo aspecto, o sea por el concepto de guardián de la cosa, también es procedente, toda vez que el conductor del bus autor del siniestro estaba bajo su control y dirección...”.

         Sólo con posterioridad al señalamiento de los conceptos referidos y tomando como base la prueba documental y testimonial allegada al plenario, el Tribunal subraya que cada una de las partes intervinientes en el proceso tienen legitimación sustancial para obrar en sus respectivas posiciones, tras lo cual se refiere a los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual, para, seguidamente, dejar sentada la siguiente conclusión que es de fundamental importancia para el cabal entendimiento del juicio jurisdiccional que ahora pretende desvirtuar la parte demandada: “...A juicio de la Sala la prueba examinada muestra con nítida evidencia, como lo reconoce el fallo de primera instancia, que fue el conductor del bus afiliado a la empresa demandada el responsable del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Gustavo Cediel Uribe...”, agregando a continuación que sumado a esta circunstancia, el encontrarse acreditada la legitimación en la causa pasiva conforme a las razones y motivaciones expresadas anteriormente, al establecerse el nexo de causalidad, se impone condenar a la compañía transportadora demandada a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes...”, y al propio tiempo, son estas mismas consideraciones las que conducen a desestimar la excepción de fondo propuesta por aquella entidad con la denominación de “Falta de causa petendi”.

         2.- En esas condiciones, una vez agotado el estudio del aspecto sustancial de la causa, el ad-quem pasa a ocuparse del punto atinente al alcance cuantitativo de esos perjuicios ocasionados con el accidente y cuya reparación económica reclama la parte actora, para señalar que a raíz de dicho accidente se dan las condiciones previstas en la ley para condenar por los perjuicios materiales sobrevinientes, de los que, sin embargo, excluye el daño emergente por no contar con los elementos de prueba indispensables para su reconocimiento y acceder, en cambio, a la condena por el lucro cesante, reducido a cantidad líquida de conformidad con lo dictaminado por peritos en la correspondiente experticia que se practicó en el curso del proceso, toda vez que, al decir de la corporación juzgadora, dicha prueba se encuentra fundada en argumentos fácticos y jurídicos atendibles, amén de haberse surtido el traslado de rigor sin objeción ninguna por parte de los interesados.

         Y en relación con el daño moral, respecto a cuya existencia no se dejó señalada duda alguna, el fallador de segundo grado se limitó a modificar el monto fijado por el a-quo en la suma de mil gramos oro, apoyándose para tal fin en conocidos criterios de jurisprudencia civil que transcribe a espacio; a juicio del Tribunal, la suma que por ese concepto debe pagarse puede ascender a un millón de pesos, enmendando en esa forma la decisión impugnada en  los términos que se dejaron indicados líneas atrás. Finalmente, la sentencia de segunda instancia hace referencia al frustrado llamamiento en garantía efectuado por la empresa demandada, llamamiento éste que fracasó en razón de la visible falta de interés demostrada para llevar a cabo la notificación pertinente a la compañía aseguradora SEGUROS UNIVERSAL S. A.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

         En un único cargo, el censor acusa la sentencia impugnada por “violación directa de la ley sustancial”, debida ella a aplicación indebida de los artículos 2347, inciso 5, y 2356 del Código Civil. En esas condiciones y respecto de la primera de las normas mencionadas, aduce que la responsabilidad reglada en el que corresponde a su inciso quinto, se refiere a la que se endilga del empresario o patrono, “entendido por tal aquélla persona que,..., tiene la facultad de ordenar o disponer. Por lo tanto el patrono es la persona, natural o jurídica, con la cual está vinculada laboralmente la persona que comete el hecho dañoso” (f. 16 Cdo. de la Corte), de donde deduce que sí de la relación entre el causante del hecho dañoso y la parte demandada no se deriva subordinación alguna de carácter laboral, “no aparece la obligación indemnizatoria que menciona el inciso 5 del art. 2347”, toda vez que cuando esta norma utiliza el término "dependiente", se está refiriendo tan sólo a aquellos subordinados que laboralmente se denominan trabajadores o empleados, expresión esta última que ha de ser entendida a la luz de los artículos 22 y 23 del C. S. T. que se transcriben.

         Por eso, sostiene el recurso, preciso es concluír que la empresa demandada no puede ser condenada a pagar los perjuicios ocasionados por el conductor del bus afiliado a ella, puesto que el material probatorio demostró que el patrono o empleador del causante del accidente era el propietario del automotor, señor Manuel Bello, y frente a esta situación desaparece por lo tanto, según lo asevera, la presunción de culpa prevista en el texto legal indebidamente aplicado por el fallo cuya infirmación se pide. "... En consecuencia, -insiste la censura- esa disposición no ha debido aplicarse (..) por cuanto se probó que la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A., en su calidad de empresaria, no era la empleadora directa del conductor del bus causante del homicidio (..) y el honorable Tribunal así lo encontró probado ...".

         Y en cuanto concierne a la afirmada violación del  artículo 2356 del C. C., aduce que su aplicación es viable únicamente en frente del propietario del automotor causante del accidente, toda vez que es a esa persona, en forma por demás exclusiva, a la que cabe atribuirle la calidad de guardián de la cosa, por ser ella, reitera, quien detenta un vínculo laboral con el conductor del vehículo, mas no, como acá ocurrió, en frente de una empresa que, según la prueba incorporada al proceso, demostró haber celebrado un contrato de afiliación cuyo objeto fue el automotor involucrado en el hecho dañoso, pero a la que no ligaba ninguna relación de carácter laboral con quien lo conducía en ese momento.
                  
                Se considera:

         1. Bien sabido es que en una de sus posibles modalidades, la responsabilidad extracontractual indirecta, denominada también refleja o de derecho, se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situación de dependencia, recibe concurso empresarial, principio éste de carácter general que aparece formulado con toda nitidez en el inciso primero del Art. 2347 del C. Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “....Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado..”, complementándolo a continuación el señalamiento de los supuestos en que a juicio del legislador  esa clase de responsabilidad mejor se identifica y  terminar, en el inciso final, declarando el precepto recién citado que ella no se configura si las personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan de manera concluyente que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad “subordinante” les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya reparación le es exigida.

         En este orden de ideas y sin que por lo demás sea indispensable adentrarse en conocidas divagaciones teóricas que el estudio del caso presente no reclama, basta con apuntar ahora algunas de las reglas básicas que conforman el sistema legal de responsabilidad en cuestión, siguiendo naturalmente el rumbo que en este ámbito fijan claras pautas de jurisprudencia al parecer ignoradas, como adelante se verá con el detenimiento debido, al formularse el cargo que le sirve de soporte único al recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Corte.

         a) Es por obra del propio ordenamiento positivo, según acaba de anotarse, que atendiendo a razones prácticas de inocultable conveniencia social que para la jurisprudencia nacional han sido de vieja data motivo de particular consideración (G. J, ts. LVII, pag. 29, y CLII, pag. 74), algunas personas son tenidas por civilmente responsables de los daños que con culpa otras ocasionan a terceros, en la medida en que existan de por medio lazos de dependencia familiar, educativa, profesional o empresarial que por su naturaleza les permitan a las primeras, de hecho o por derecho y aun de manera apenas ocasional, dirigir la actividad de las segundas, ello en el entendido que si a alguien se le imputa responsabilidad de esta clase en concepto de agente indirecto del perjuicio cuya indemnización se reclama, es debido a la “culpa” que revela la deficiente orientación o el control insuficiente de conductas ajenas que son de su incumbencia. Dicho en otras palabras, cumple en este ámbito papel de significativa importancia un principio general de responsabilidad por el hecho de otro que compromete a todo aquél que, bajo su autoridad y por ende dando lugar así a una situación genérica de dependencia, instrumenta la actividad de ese “otro” en procura de alcanzar objetivos que relacionados o no con la obtención de ventajas económicas, son en todo caso de su interes, principio que en consecuencia, a la vez que tiene un contenido conceptual de notable amplitud ante el cual es forzoso descalificar interpretaciones simplistas aferradas al tenor literal de los Arts. 2347 y 2349 del C. Civil, obliga a apreciar con prudente criterio la noción de “dependencia” junto con los restantes elementos que condicionan la responsabilidad refleja, toda vez que se trata de imponerle a alguien -valga insistir- el deber jurídico de satisfacer una prestación resarcitoria derivada de un daño que otra persona ha ocasionado.

                   b) En el supuesto del que viene hablándose, como acontece en todos los demás que integran el cuadro normativo de la responsabilidad común por culpa civil extracontractual, pesa sobre la víctima que reclama indemnización la carga de suministrar prueba acabada del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten entrar en funcionamiento el factor atributivo de la responsabilidad indirecta. Le compete, pues, justificar a cabalidad su demanda contra quien es demandado a título de guardián o superior del agente directo del ilícito en cuestión, lo que equivale a demostrar el nexo de dependencia que une a estos dos sujetos, habida cuenta que en eventos de esta estirpe “.....fuera de la relación causal que muestra la imputabilidad física, ha de establecerse el vínculo de subordinación o imputabilidad jurídica, pues si la razón de ser del reclamo es un daño, partiendo de tal dato es preciso llegar a verificarlo como causado por quien dependía del sujeto a quien se demanda, y en fin de cuentas por este último...” (Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Sección Segunda, Cap. IX Num. 6.), y hoy en día se tiene por aceptado en línea de principio, que tratándose de la responsabilidad del principal  -comitente o empresario- debida al hecho de sus dependientes o encargados por razón y en la medida de la presunción de culpa que consagra  el inciso quinto del Art. 2347 del C. Civil, esa relación de dependencia, más que el producto de conceptos de derecho abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral como las que en el caso en estudio cita el casacionista, es una situación de hecho en la cual, para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación  de la actividad ajena en interes del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como prerrogativa juridicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento.

           Puestas en este punto las cosas, debe hoy volverse a reiterar que esa relación de dependencia influyente para los efectos del Art. 2347 del C. Civil, es una noción de muy holgado espectro que no es dado reducir a  ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales. Es por el contrario y para decirlo con apoyo en las enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interes y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, asi no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de “subordinación o dependencia” no supone necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendió con acierto el juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casación aquí se persigue,  y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces,que para obrar el autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la “dependencia” por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad  y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio.
                                          
         2. Al hacer el recuento de antecedentes, se dejó visto que la discrepancia que estructura el fundamento central de la censura en contra de la decisión impugnada, tiene que ver, inicialmente, con la interpretación que debe darse al inciso 5° del artículo 2347 del Código Civil, como determinante de la responsabilidad extracontractual que incumbe a un tercero por el hecho ocasionado por la persona que está bajo su cuidado o dependencia, elemento que sin razón el casacionista asimila en este caso a la relación de índole estrictamente laboral para sustentar, en la ausencia de un contrato de tal linaje entre el conductor causante del accidente y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el vehículo, la imposibilidad jurídica de hacer uso de dicho artículo que considera, entonces, indebidamente aplicado.

         Sucede, empero, como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atrás y en la primera parte de estas consideraciones se vuelve a reiterar, que esa relación de dependencia tiene como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la relación laboral como tal. Por eso se ha expresado que “la relación de dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo...” (Casación Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que “cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, no ha limitado esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca que hay una relación de dependencia entre la empresa y el trabajador” (Casación Civil de 29 mayo 1959, XC, 600).

         En esas condiciones, es dable concluír que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de dependencia que, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.

         Pues bien, en el caso puesto a consideración de la Corte, el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente, y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño, lo que evidencia, entonces, que el artículo 2347 del Código Civil, aplicado al caso por el Tribunal, corresponde en fiel forma a la norma que en efecto gobierna el supuesto fáctico planteado por la parte demandante.

         3. Y finalmente, en cuanto al segundo aparte del cargo que acusa la indebida aplicación del artículo 2356 del Código Civil en lo relacionado con la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, es preciso anotar que el Tribunal aludió al mismo en forma meramente tangencial, como simple complemento del sustento básico que lo hizo radicar en la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, lo que incide, obviamente en que, en ese orden de prioridades y dada la trascendencia de la motivación central de la sentencia atacada, este aparte del cargo no cuente en consecuencia con la eficacia infirmatoria necesaria para producir el quiebre de la sentencia impugnada, ello aparte de apoyarse igualmente en argumentos que no resisten análisis serio si se toma en consideración, cual es inevitable hacerlo, que encontrándose mérito para imputarle a la sociedad transportadora demandada responsabilidad indirecta con base en el inciso 5o del Artículo 2347 del Código Civil, sin incurrir en grave falta de lógica no es factible decir al mismo tiempo que para los fines del Art. 2356 ibidem, esa posibilidad de imputación jurídica es inexistente porque dicha entidad no tenía a su cargo la guarda de la actividad peligrosa en cuyo desarrollo se causaron daños indemnizables a los demandantes, concepto este para cuya correcta configuración basta con que medie un poder de control y dirección semejante al que, según quedó indicado en apartes anteriores de esta providencia, se precisa por la ley cuando se trata de responsabilizar a los empresarios por las faltas en que puedan incurrir sus encargados en cumplimiento de las funciones que les han sido confiadas en interés de la empresa.

         El cargo, en consecuencia, es infundado y por ello la Corte se ve obligada a rechazarlo.

                            DECISION

         En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de junio de l993 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

         Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

         COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




         JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




         NICOLAS BECHARA SIMANCAS



        
         CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS



        
         PEDRO LAFONT PIANETTA



        
         RAFAEL ROMERO SIERRA


        

         JAVIER TAMAYO JARAMILLO

        

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