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viernes, 23 de septiembre de 2011

LIMITACIONES AL DERECHO REAL DE DOMINIO


LIMITACIONES DEL DERECHO REAL DOMINIO
Para empezar, por limitación se entiende, según la real academia de lengua española (2001) como: “Impedimento, defecto o restricción que reduce las posibilidades o la amplitud de algo”.
Por derecho real de dominio se entiende, según el código civil como: “el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
De los anteriormente dicho es claro que cuando se habla de limitación del derecho real de dominio se esta restringiendo el derecho real de dominio que se tiene sobre una cosa, es decir se restringe el gozo y la disposición que se tiene sobre una cosa corporal.
El código civil en su artículo 793 preceptúa las formas de limitación del derecho real de dominio que serán explicadas una por una y son:
1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2.  Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
3  Por las servidumbres.
Las anteriores serán explicadas a continuación:
1.      PROPIEDAD FIDUCIARIA
 Definición
El mismo código la define en el artículo 794 como “la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Es decir: la propiedad fiduciaria[1] o fideicomiso civil es una herramienta legal mediante la cual los bienes que pertenecen a una persona natural o jurídica pasan a pertenecer a otra u otras personas a partir del momento en que se cumple una condición establecida por el propietario de los bienes. La propiedad fiduciaria es entonces una limitación a la propiedad de los bienes de una persona natural o jurídica. Esta limitación está sujeta a una condición. Tan pronto como se cumple la condición, los bienes cambian de propietarios. La condición para que suceda este cambio la determina el propietario actual de los bienes.
 Elementos.
Elemento Objetivo: El fideicomiso, es decir el bien que se  constituye en propiedad fiduciaria (C.C. art. 794 incisos 2 y 3)
Elementos subjetivos
a)      Las personas que intervienen son: Quien constituye el fideicomiso llamado Fideicomitente es quien transfiere la propiedad de una cosa a otra persona (Fiduciario), con el encargo de que ésta a su vez la transfiera a un tercero al cumplir una determinada condición, debe ser plenamente capaz, se que lo haga por escritura publica o por acto testamentario[2]. 
b)      El heredero gravado llamado fiduciario[3], es decir, aquella persona que tiene la obligación de restituir el fideicomiso según lo pactado con el fideicomitente en el momento de cumplirse la condición. Puede existir, según el artículo 802 de código civil, un solo fiduciario y haber pluralidad de estos.  En tanto se constituye el fideicomiso, el fiduciario funge como propietario del bien,  pero la propiedad de este, que se llama propiedad fiduciaria se diferencia de la propiedad absoluta (aquella que no está gravada) en cuanto aquella se extingue al momento de cumplirse una condición mientras que ésta es perpetua.[4]
c)      Y finalmente el fideicomisario que es aquel a quien se restituye, es decir, “es la persona que debe cumplir la condición y a quien está obligado el fiduciario a restituir el fideicomiso”[5].  Sin embargo el mismo código civil dice que la condición no solo puede darse en el fideicomisario ya que esta, puede ser la muerte del fiduciario (Art. 800). Al igual que el fiduciario puede éste, ser una sola persona o varias. El fideicomisario no es propietario del fideicomiso, solo podrá reclamar tal derecho cuando se cumpla la condición, hasta tanto solo tendrá  una mera expectativa de poder adquirir el derecho real de dominio sobre el bien o los bienes así gravados[6].
Características:
Desde el mencionado artículo 794 en adelante el código menciona algunos rasgos particulares de esta forma de limitación de la propiedad a saber:
El fideicomiso se constituye solo sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos[7].
Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro[8].
Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
“Tanto el fideicomisario como el fiduciario pueden ser persona natural o jurídica sin embargo aquel, a diferencia de éste, puede o no existir en el momento de constituirse el fideicomiso pero se espera que exista al momento de la restitución (C.C. arts. 798 y799)”[9]
El fideicomitente puede  dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso de que deje de existir antes de la restitución por fallecimiento u otra causa.
Restitución
Dentro de la figura de la propiedad fiduciaria se da un concepto esencial que es el de la restitución consistente éste, a tenor del inciso final del artículo 794 del código civil, en la traslación de la propiedad fiduciaria a la persona a favor de quien se constituyó. Es decir,  el cumplimiento de la condición, que en este caso pasaría de ser suspensiva a resolutoria según el artículo 1536 del mismo código, extinguiendo los derechos del fiduciario sobre el fideicomiso para entregarlo al fideicomisario o su sustituto.
Es el gravamen a que está sometida la propiedad constituida en fideicomiso. (C.C. Art. 794)
 Falta de fiduciario
Consagra el artículo 807 que “cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente  el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente o sus herederos”. Es preciso hacer  ahínco en la expresión gozará fiduciariamente ya que no implica que la propiedad vuelva de forma absoluta sobre quien la constituyó en fideicomiso sino que éste también queda obligado a restituirla al fideicomisario cuando se realice la condición.
Ahora, si el fiduciario designado muere y la condición para restituir el fideicomiso era una distinta a su muerte; en virtud de que el artículo 810 consagra que la el fideicomiso puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, quedan sus herederos como titulares fiduciarios igualmente sometidos a restituir el fideicomiso cuando se realice la condición esperada por el fideicomitente.
 Falta de fideicomisario
Si no se ha nombrado expresa o tácitamente el fideicomisario, el fideicomiso no existe pues “el fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto a la época de la restitución” (C.C. Art.799).
 Adquisición por prescripción
Sin embargo “si el fideicomisario  no cumple la condición, y el constituyente ni sus herederos reclaman el bien, permitiendo que el fiduciario, su tenedor, o sus herederos  se conviertan en poseedores irregulares, pueden adquirir el dominio del bien por la prescripción no como fideicomiso sino como propiedad absoluta[10]”.
De lo que se puede deducir que si nunca se cumplió la condición o el fideicomisario murió sin tener herederos y sin que el fideicomitente le hubiera dado sustitutos, éste puede reclamar sus bienes quedando éstos libres del gravamen de la restitución y bajo el título de propiedad absoluta, pues para el caso contrario debe seguirse  lo establecido en el artículo 803 del código civil.
 Extinción del fideicomiso (c.c. art. 822)
El fideicomiso se extingue:
·         Por la restitución.
·         Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa.
·         Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.
·         Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.
·         Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
·         Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

2.      USUFRUCTO    
 Definición.
Es el derecho de usar de la cosa de otro y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia. Es la mas importante  de las servidumbres personales  puesto que comprende el  jus utendi y el jus frutendi[11].
Según el artículo 823 del Código civil, es un derecho real que consiste en la facultad de gozar  de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla al dueño si la cosa no es fungible o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de de pagar su valor si la cosa es fungible.
Es un derecho[12] de carácter temporal que autoriza a su titular a disfrutar todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa ajena, pero se le impone la obligación de restituirla en el momento señalado, o bien su equivalente. Durante el usufructo, el titular del derecho, el usufructuario, debe cuidar los bienes recibidos como un buen padre de familia y, si diera en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable de los perjuicios que sufran las cosas.
Es la facultad de gozar de una cosa ajena cierto tiempo determinado o indeterminado[13]
2.1.2. ELEMENTOS.
a. Elemento objetivo:
El bien gravado en usufructo. “El usufructo puede establecerse sobre todas las cosas corporales muebles o inmuebles, que estén en el patrimonio de los particulares, salvo las que se consumen por el uso, pues el jus itendi  se confunde entonces con el jus abutendi[14]
Ahora, bien, si el bien si el usufructo recae sobre bienes inmuebles, no es válido si no se otorga mediante instrumento público. (C.C. art. 827)
b. Elementos subjetivos:
Según el profesor Ignacio Alhippio Gómez, las personas que concurren en el usufructo son tres[15]:
El constituyente: La persona que da nacimiento al usufructo
El nudo propietario: La persona que conserva la propiedad que en este caso en nuda
El usufructuario: La persona que tiene derecho a gozar de la cosa.
En la mayoría de los casos el nudo propietario es el mismo constituyente, seria diferente persona en los casos que éste actuara por medio de su apoderado por causa de alguna incapacidad también lo sería en los casos de sentencia judicial para el pago de alguna deuda
Consagra el Código que: “El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes de hijo.
2. Por testamento.
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
En este derecho se prohíbe dos cosas, la primera es que se constituya bajo plazo o condición o cualquiera que suspenda su ejercicio, por tanto si se llega a generar con esta prohibición no tendrá valor alguno, claro esta que si esta sujeta a testamento y la condición o plazo se cumple antes del fallecimiento del testador, tendrá completa validez. La segunda prohibición es que constituyan uno o más  usufructos sucesivos, o alternativos, pero si esto se realizare se tomaran como sustitutos en caso de que los anteriores falten, antes de referirse el primer usufructo.

El usufructo tiene una duración que podrá constituirse por un tiempo determinado o si este no se estipula será por toda la vida del usufructuario. Sin embargo, si se realiza o se constituye a favor de a favor de de una fundación o corporación el usufructo no podrá pasar de treinta años.

Este derecho puede ser también simultáneo, esto quiere decir que el usufructo puede constituirse por dos o más personas, que lo tangan simultáneamente, ya sea por partes iguales o por las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán dividir el usufructo que obtengan según lo acuerden. 
También, el que toma en usufructo el es obligado a recibir el bien o cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre y tendrá derecho para a ser indemnizado si el deterioro o menoscabo, si esta en poder o si es por culpa del propietario del bien o la cosa.

De igual manera el usufructuario debe prestar caución suficiente par conservar y restituir, también, debe hacer previo inventario de solemne a costa, como el de los curadores de bienes, si lo anterior no se realiza no se podrá tener la cosa fructuaria, pero si el que constituye el usufructo o el propietario podrán exonerar al usufructuario de realizar la caución. Tampoco es obligado a la caución el donante que tiene el usufructo de la cosa donada. 

Si lo dicho en el párrafo anterior no se cumple el propietario será el administrador, claro esta que con cargo de dar valor liquido de los frutos al usufructuario. Pero a este valor líquido se le debe descontar la suma que el juez designe para el pago por el trabajo y la administración.

Cuando el propietario es el administrador, este podrá realizar tres cosas: primero, tomar en arriendo el la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros de fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. En segundo lugar, podrá de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestado los dineros que provengan. En tercer lugar, podrá dar en arriendo la cosa fructuaria, y dar y dar los dineros a interés.
Los muebles, que comprendidos en el usufructo son necesarios para el uso del usufructuario o su familia, le serán entregados bajo juramento para que sean entregados las especies o sus respectivos valores. Sin embargo el usufructuario podrá reclamar la administración del bien cuando preste la caución a la que esta obligado.

El propietario deberá cuidar que se haga el inventario con la debida especificación, por tanto después no podrá tacharlo de inexacto.

También, el propietario tiene limitaciones, la primera de ellas, es que no es licito que el propietario, haga cosa alguna en contra del derecho del usufructuario a no ser que sea de acuerdo con el consentimiento formal del usufructuario. La segunda es que si se quieren hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se haga en el menor tiempo y sin hacer ningún perjuicio posible. Y la tercera y ultima es si transfiere o trasmite la propiedad, será con la carga que del usufructo constituido en ella.

Siendo dos o más los usufructuarios, existe entre el ellos el derecho de acrecer, esto quiere decir que puede renunciar a esta alguno de los usufructuarios.

     
Con el usufructo de una cosa inmueble, se tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los que estén pendientes en el momento del tiempo de transferirse el usufructo.

Dentro del derecho de usufructo se puede gozar de todas la servidumbres ya sean activas o pasivas, que se tengan dentro de la heredar en la cual se goza del usufructo.

También, la heredad se extiende a los bosques y arbolados de la heredad que se tiene en usufructo, pero en caso de que se derribe alguno de estos deberá ser repuesto.

 Si dentro de la heredad tomada para le usufructo, hay minas o canteras el usufructuario podrá aprovecharse de ellas y no será responsable de de la disminución de los productos que a consecuencia sobrevenga, claro esta que desde que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por su culpa.

El aluvión, es una accesión natural en la cual se extiende una heredad, es por esto, en el usufructo se toma como un aumento de este.

Respecto del hallazgo de tesoro, el usufructuario no tiene derecho a el sino que es puramente del propietario del suelo en el cual se ejerce el usufructo.

Respecto del usufructo de bienes muebles el usufructuario no tiene la obligación de restituir el bien en las condiciones en que se encontraban, sino en el estado en que se encuentre, claro esta que si los deterioros no son por causa de dolo o culpa.

En el usufructo de ganados o rebaños, el usufructuario tiene la obligación de reponer los animales, si se muere o se pierde alguno, claro esta, que con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, pero si se llega determinar que fue con culpa, se deberá pagar indemnización al propietario. Si en el ejercicio del usufructo, el ganado o rebaño se ve afectado por epidemia, el usufructuario no e ve obligado a reponer los animales que se o perdieron a causa de esto, y cumplirá con entregar los despojos que se hayan salvado.

Cuando se realiza el usufructo en cosas fungibles el usufructuario se convertirá en el dueño de ellas, y el propietario se convierte en un simple acreedor para que se haga entrega de otras especies de igual cantidad o calidad o por el valor que estas tengan al momento de terminarse el usufructo.

Dentro del usufructo se encuentra los frutos civiles los cuales los define el código civil en su articulo 717 como: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.” Y estos pertenecen al usufructuario día a día.

El arrendamiento es otra figura que aparece dentro del  usufructo, esta consiste en el usufructuario debe respetar la los arriendos que el propietario haya contraído antes de constituirse el usufructo, claro esta que también el usufructuario podrá arrendar el usufructo y también cederlo a quien quiera, ya sea a titulo gratuito u oneroso. Pero cuando se cede el usufructo, el cediente seguirá respondiendo frente al propietario, tampoco podrá de podrá hacerlo si al constituir el usufructo así se acordó, si se va en contra de esta disposición perderá el derecho de usufructo.

En dado caso que se pueda arrendar o ceder el usufructo los contratos que provengan de estos se resolverán al momento de que se finalice el usufructo. Sin embargo el propietario concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos, y por ese tiempo se sustituirá el usufructuario en el contrato.

El usufructuario tendrá cargas por las cuales responderán periódicamente como son las pensiones, cánones y todas las cargas que se devenguen durante el usufructo. También el usufructuario debe pagar la los impuestos periódicos fiscales o municipales, que la graven mediante el usufructo. Pero en dado caso que el usufructuario no los hiciere, y el propietario lo hiciere o se enajenare o se embargue la cosa fructuaria deberá el usufructuario indemnizar al propietario.

Por obras o refacciones mayores se entiende según el código civil en el articulo 857 como “las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.” Esta con relación al usufructo, estas serán a cargo del propietario.

Respecto de las mejoras voluntarias que puede hacer el usufructuario al bien no podrá pedir cosa alguna, calo esta que si puede tomar como compensación del deterioro que se le pueda imputar.

Los usufructuarios tienen una responsabilidad que se extiende hasta por lo hecho ajeno, sea por la negligencia que se tuvo, que haya dado lugar a los daños.
También los acreedores que tiene el usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo.

Para terminar, el usufructo se extingue, según el articulo 865 del código civil, así: “Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
Por consolidación del usufructo con la propiedad.
Por prescripción.
Por la renuncia del usufructuario.


3.      USO Y HABITACIÓN.
A tenor del Artículo 870 del código civil, el derecho de uso consiste en la facultad  de una parte limitada de las utilidades y productos  de una cosa. Si se refiera a una casa y la utilidad de morar en ella se llama derecho de habitación.
En lugar de renunciar al ius frutendi del usufructo, el propietario puede despojarse únicamente  del ius utendi y entonces surge una delimitación a du dominio de la misma naturaleza del usufructo  pues se constituyen y pierden de la misma manera, pero inferior a él en su extención.
BENEFICIARIOS: El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
NO COMPRENDE ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES
En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.
El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.
El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.
Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

4.      SERVIDUMBRE

La servidumbre esta definida en el código civil como: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

En otras palabras el carga que se impone a una heredad, para la utilidad de otra heredad pertenece a otra persona, este derecho lo ejerce el dueño del predio dominante, a esta servidumbre se le da el nombre de servidumbre activa; y el dueño del predio sirviente debe permitir que se pueda realizar este derecho y se le denomina servidumbre pasiva.

Dentro de las servidumbres existen las que son continuas y discontinuas. Las primeras, son las que se ejercen o se pueden ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, y las segundas son las que se ejerce en intervalos más o menos largos de tiempo. 

También existen, la servidumbre positiva, negativa, aparente e inaparentes. La servidumbre positiva consiste en la simple imposición al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer como por ejemplo la servidumbre continua del acueducto o la discontinua como el simple transito; la servidumbre negativa es la que simplemente impone, no hacer algo, al dueño del predio sirviente; la servidumbre aparente es la que se puede percibir la vista, y la inaparente es la que no se conoce por una señal a la vista.

La servidumbre, es completamente inseparable del predio ya sea del predio que tiene la servidumbre o la servidumbre pasiva. Tampoco la servidumbre puede ser alterada, es decir así el predio sirviente es dividido, y las personas que su parte limiten con la servidumbre no podrán pedir que se angoste, se altere la dirección.

Si en dado caso, que para ejercer el derecho de servidumbre se requieren de otros medios para ejercerla se tendrá derecho también a ellos, y también todo el que ejerza la servidumbre podrá hacer las obras indispensables para ejercerla a costas de él.

Cuando un predio se divide, cada uno de los dueños gozara de servidumbre.

Solo existen tres clases de servidumbres y son: las servidumbres naturales, las legales, o las voluntarias, las cuales serán explicadas una a una a continuación:

a)      De las servidumbres naturales:

Este tipo de servidumbre se encuentra en el articulo 89, el cual se refiere a que el predio inferior estará sujeto a recibir las aguas del predio superior claro esta que no puede intervenir el hombre, mas específicamente debe permitir el paso de aguas lluvias que caen del predio superior. Aunque el predio por el cual corren naturalmente las aguas,  aunque no sean de su dominio, puede usarlas para lo menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos, u otras maquinas al igual que para dar de beber  a los animales. Sin embargo, esto se realiza con algunas limitaciones la primera de ellas es que si en dado caso el dueño del predio inferior ha adquirido por prescripción el uso de las aguas, dicha prescripción será de ocho años, y correrá cuando se haya construidos formas aparentes destinadas a facilitar el descenso de las aguas en la heredad inferior; la segunda es cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos; el tercero es cuando el agua es necesaria para el uso domestico de los habitantes de un pueblo vecino.

En caso de que el usos de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde al uso común de los dos propietarios de cada heredad, claro esta que si se presenta disputa alguna la autoridad competente deberá resolverlo y determinar si alguno de ellos tiene más derechos, ya sea por prescripción o por otro titulo.

También, si las aguas se encuentran en caminos públicos, el dueño del predio puede servirse de ellos, y puede torcer su curso para servirse de ellas.

b)      De las Servidumbres legales:

Son las que han sido impuestas por la ley aún en contra de la voluntad del propietario del predio sirviente, mirando tanto el interés público o social así como las necesidades o intereses privados[16]

Según el código civil artículo 897 son dos:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás determinadas por las leyes respectivas.
En cuanto a las primeras, a tenor del artículo 898 obligan a quienes son dueños de predios riveranos (ubicados en las orillas o riveras de los ríos)  a dejar el espacio suficiente para ejercer el oficio de la navegación con todo lo que ella conlleva.
Con respecto a las segundas, consagra el artículo 899 del código civil, que son determinadas por las leyes sobre policía rural.
Según el mismo Código estas son:
DESLINDE  (ART. 900.) Fijación de los límites que  separan  un predio de los otros. También conocido como demarcación que no es otra cosa la determinación  de los linderos que separan a dos o mas predios contiguos y la operación material de fijar en el terreno los hitos o mojones que sería la sería la respectiva línea divisoria  de demarcación.
DERECHO A CERRAMIENTO (ART. 902)El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
El dueño de la heredad puede hacer el cerco de su predio por cuenta propia o citando a los dueños de los predios colindantes, en el primer caso podrá hacerlo de las dimensiones que a bien tenga sin que los colindantes puedan servirse de tal cerca, si sucede el segundo caso las cercas construidas por todos estarán sujetas  de servidumbre de medianería.
Consagra el Artículo 905 “Si un predio se halla destituido de  comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.
MEDIANERÍA (ART. 909). La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual, los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.
Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
ACUEDUCTO (ART. 919)Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado..
Sin embargo Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.
SERVIDUMBRE DE LUZ (ART. 931) La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE DE LUZ
La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones siguientes:
1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.
2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.
El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.
Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

c)      De las Servidumbres voluntarias:

El dueño de cada heredad, tiene derecho de ponerle a su  predio cuantas servidumbres quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, claro esta que con la voluntad de los dueños, sin embargo estas no pueden ser contrarias a la ley ni tampoco pueden alterar el orden público.

También la servidumbre se puede adquirir por prescripción, como ya se había dicho anteriormente, la servidumbre discontinua y las continuas aparentes, solo se pueden adquirir por titulo, estas últimas pueden también hacerlo por prescripción que será de 10 años.

Según el código civil en su artículo 942, la servidumbre se puede extinguir por algunas de las siguientes:
1.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
2.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
4.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.
5.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

Aparte de las limitaciones del derecho real de dominio que se encuentran en el código civil existen dos más que hacen parte de las limitaciones del derecho real de dominio, y son: la hipoteca y la prenda.

5.      De la Hipoteca:

Por hipoteca se entiende, según el código civil, como: “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.”

Esta deberá ser inscrita en el registro de instrumentos públicos ya que si esto no se hiciere no tendrá valor alguno, si se hiciere la celebración del contrato hipotecario en el extranjero, respecto de un bien que se encuentra en cualquier punto del territorio, de igual manera se debe realizar el registro competente.
Respecto de la constitución de la hipoteca, en dado caso que esta adolezca de nulidad relativa y esta con un lapso de tiempo     se valida esta quedara con la fecha en la cual se realizo la inscripción.

También, la hipoteca puede otorgarse a condición o plazo, si se realiza bajo condición específicamente suspensiva, no valdrá sino hasta el cumplimiento de la condición, de igual manera, hasta que se cumpla el plazo es decir,  llegue el día, cuando se cumpla alguna de estas dos en esa fecha se tomara como la inscripción.
 Para realizar la hipoteca se debe gozar de capacidad para enajenarlos, por tanto cumpliendo con los requisitos de la enajenación. Este último es de suma importancia, ya que, el dueño de los bienes gravados en hipoteca podrá siempre enajenarlo o hipotecarlos, desde que no haya norma en contrario.

La hipoteca solo podrá caer sobre bienes inmuebles que se posean como propietario o el usufructo que se esta obteniendo, y sobre naves. Pero también se podrá hipotecar los bienes futuros, que le da derecho al acreedor  hacer inscribir los bienes que el deudor adquiera.    
  
También la hipoteca puede extenderse ya sea por accesión, aumentos y mejoras, de igual modo se extiende a pensiones e indemnizaciones.

Por otro lado al realizar la hipoteca de usufructo, de  minas y canteras, esta no se extiende a los frutos que se obtengan de estos.

en la hipoteca se tiene derecho a la persecución del bien hipotecado, este derecho es ejercido por el acreedor, que puede perseguir la finca hipotecada, sea quien sea quien la tenga en posesión, y a cualquier titulo que haya adquirido.

Dentro de la hipoteca existe una figura, a la cual se le denomina fianza hipotecaria, que consiste según el código civil como “El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente, o no. La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca. La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.”
La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, tampoco se extenderá  en ningún caso a más del doble de la obligación principal,  y esta se extingue, según el código civil cuando: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.”
6.       LA PRENDA
Consagra el artículo 2409 del código civil: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, la cosa entregada se llama prenda , el acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”
La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.
El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.
El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor.
El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.
La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras no exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PRENDA
Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue, así mismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.
Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.

BIBLIOGRAFÍA
  • Código civil colombiano.
·         Gómez, I. A. (1999). Manual de Civil Bienes y Derechos Reales. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda.
·         Petit, E. (1976). Tratado elemental de Derecho Romano. Bogotá: Edinal s.a.
  • http://www.actualicese.com/opinion/preguntas-y-respuestas-acerca-de-la-propiedad-fiduciaria-alvaro-marin/
  • http://www.portalplanetasedna.com.ar/la_cultura20.htm





[1] (http://www.actualicese.com/opinion/preguntas-y-respuestas-acerca-de-la-propiedad-fiduciaria-alvaro-marin/)
[2]  (Gómez, 1999 p. 474 )
[3]  (Petit, 1976 p.579)
[4]  (Gómez, 1999 p. 475)
[5]  (Ibid. p. 484)
[6]  (Ibid. p 486 )
[7]  Palabras similares a las del artículo 795 del Código Civil se pueden encontrar en el “TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMAMO” de Eugene Petit: “El fideicomiso de herencia tiene por objeto la totalidad o una cuota parte de la sucesión”. Pág. 580.
[8] Esto en virtud de convertirse en contrato solemne (art 508) que para este caso debe ceñirse a lo estipulado en el art. 756 de tradición de bienes inmuebles.
[9]  (Ibid.)
[10]  (Gómez, 1999 p. 474)
[11]  Petit, 1976 p. 287: Jus utendi es el derecho de retirar toda utilidad de la cosa y de sus accesorios fuera de los frutos. Jus frutendi es del derecho de percibir los frutos de la cosa. No hay diferencia entre los frutos naturales  industriales o civiles, el usufructuario los adquiere todos”
[12] http://www.portalplanetasedna.com.ar/la_cultura20.htm
[13]  (Gómez, 1999 p. 501 )
[14]  (Petit, 1976 p. 287) Para este caso y según lo que dice Eugene Petit, habria que hacer claridad en que no se podría constititir usfructo sobre in bien consumible infungible como en el caso de la unica botella de vino que quede de deteminada cosecha, sobre todo si tiene un valor simbolico (como el sentimental) diferente al económico pues de ser igual se aplicaría lo dispuesto al final del art. 823 del código civil.
El jus abutendi es  el derecho de abuso o disposición de la cosa.
[15]  (Gómez, 1999 p. 502 )
[16]  (Gómez, 1999 p. 536)

2 comentarios:

  1. muy interesante y muy completa su información. El tipo de formato es totalmente inadecuado. el fondo negro con letras negras es invisible en la practica.

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