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viernes, 23 de septiembre de 2011

EVOLUCIÓN DE LOS ORDENES HEREDITARIOS EN COLOMBIA


1.    DEFINICIÓN DE ORDEN SUCESORAL

Es claro que la palabra  correcta es “orden”  y no, por ejemplo, grupos de personas con derecho a suceder, o línea herencial,  ya que con ella se quiere expresar que ésa es la secuencia que se debe seguir y agotar al momento de adjudicar la herencia  de tal suerte que no sea posible pasar a un siguiente orden sin haber agotado el anterior, o mejor, la existencia de personas en uno de los órdenes imposibilita  que a las del siguiente se les adjudique bien alguno aún teniendo todas vocación hereditaria.
En la legislación actual, conforme lo consagra el código civil entre los artículos 1045 y 1051 como fruto de la reforma hecha por la ley 29  del 82 se tienen cinco órdenes hereditarios o sucesorales cuando en virtud de la cesación de la existencia de una persona  por la muerte natural o presunta se abre un proceso de sucesión. Anterior a esta ley existían seis órdenes conformados por personas con diferentes cualidades, cuyo estudio se emprenderá a continuación.

2.    MODIFICIACIONES A LA VOCACION HEREDITARIA

Siguiendo la estructura que hace el doctor Pedro Lafont Pianetta  de la evolución de los órdenes hereditarios en su obra Derecho de sucesiones[3]   es preciso ver la evolución del artículo 1040 del código civil en donde se consagra quiénes son las personas que tienen vocación hereditaria en la sucesión. Él texto original del Código Civil era: “ Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente y el fisco[4]. De otro lado, la vocación hereditaria fue organizada en ciertos ordenes distinguiendo si el causante había sido hijo legítimo o natural. No se contempló al hijo adoptivo por cuanto en la sucesión abintestato este no podía suceder  ni ser sucedido tal como se desprende del antiguo artículo 282[5] que consagraba: “El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes legítimos, y si los hubiere sólo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado”
La ley 153 de 1887 en su artículo 85 hace una modificación quedando el texto de la siguiente manera: “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.” Como se puede apreciar la única variación consiste en poner en lugar del fisco (La nación)  al municipio de la vecindad del finado
Por su parte el artículo 66 de la ley 75 de 1968 modificó lo dispuesto otorgándole  la vocación hereditaria que ostentaba el municipio del difunto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en estos términos “El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.”
Finalmente la ley 29 de 1982 en su artículo 2 modifica definitivamente el artículo 1040 del código civil quedando el nuevo texto así: “Son llamados a sucesión intestada: Los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 

3.    EVOLUCIÓN DE LOS ÓRDENES HEREDITARIOS

3.1.        ORDENES HEREDITARIOS DEL TEXTO ORIGINAL DEL CÓDIGO CIVIL Y SUS RESPECTIVAS MODIFICACIONES

Siguiendo la pedagogía del Doctor Lafont es preciso rescatar los artículos originales del código civil en cada uno de los órdenes para constatar de forma evidente la evolución en materia de órdenes sucesorales.

3.1.1.    PRIMER ORDEN

Originalmente se encontraba conformado por los hijos legítimos como herederos tipo o principales y los naturales como concurrentes[6]

El artículo 1045 originalmente consagraba: “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales. Estos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho según la ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.[7]

Con la adopción del código civil de la unión en 1887 entraron a regir en todo el territorio las definiciones de hijos legítimos e ilegítimos, clasificados estos en hijos naturales, de dañado  y punible ayuntamiento y simplemente ilegítimos, definiciones estas todas restrictivas y discriminatorias. Contemplaba  también la figura de hijo alimentario que era reconocido solo y únicamente  para ese efecto por su padre[8].

Sin embargo, pese a la cantidad de privilegios que tenían los hijos legítimos frene a los demás, en el caso de derechos herenciales podía darse que un  hijo natural[9] (que entre todos los ilegítimos era el único que podía concurrir con los legítimos a heredar) podía recibir una cuota mayor de la herencia que los legítimos; dependía del  número de hijos legítimos que hubiera. Por ejemplo si había un solo hijo natural y ocho legítimos al natural le correspondía una quinta parte y a cada legítimo la mitad de esa cuota[10]  así:

2 HIJOS LEG
2 HIJOS LEG
2 HIJOS LEG
2 HIJOS LEG
1 HIJO NAT


En virtud de lo anterior el artículo 1045 del Código Civil fue derogado por el 45 de la ley 57 de 1887  sustituyéndolo por el 28 de la misma ley quedando el nuevo texto de la siguiente manera: “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, menos a los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente.  Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos

Supongamos el mismo caso del ejemplo anterior:
HIJOS LEGÍTIMOS
HIJOS LEGITIMOS Y NATURALES

HL
HL
HL
HL
HL
HL
HL
HL
HN

A su vez, el artículo 28 ley 57/1887 fue derogado por el 88 de la ley 153 de 1887 y sustituido  por el 86 de tal ley quedando el texto así: “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.” Con esto, la discriminación se acentuó pues ya ni los hijos naturales podían concurrir en la herencia y todo porque con esta norma se consideraba, que el matrimonio posterior a la concepción no legitimaba a los hijos concebidos en adulterio de tal suerte que podía darse el caso que una pareja tuviera hijos legítimos e ilegítimos a la vez[11].

Por lo tanto el primer orden quedó constituido únicamente por los hijos legítimos  respetando la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente, norma idéntica al artículo 983 del código chileno.[12] Este sistema duró hasta el año 1936 con la expedición de la ley 45.

3.1.2.    SEGUNDO ORDEN:

Se encontraba  compuesto por los ascendientes legítimos como herederos tipo y por le cónyuge sobreviviente y los hijos naturales como herederos concurrentes[13]. El tenor original del artículo1046 c.c. era: “Si el difunto no ha dejado posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más próximo, su cónyuge y sus hijos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes: tres para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales. 
No habiendo cónyuge sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes: tres para los ascendientes legítimos, y otra para los hijos naturales o para el cónyuge.
No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes[14].

3.1.3.    TERCER ORDEN

Se encontraba compuesto  por los hermanos legítimos  como herederos tipo y el cónyuge  y los hijos naturales como herederos concurrentes[15]

El artículo 1047 del código civil originalmente consagraba: “Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales; la herencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos legítimos, y en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuge.
No habiendo ni hijos naturales ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.
Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.[16]

3.1.4.    CUARTO ORDEN

ARTÍCULO 1048. “Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevará la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales[17].

3.1.5.     QUINTO ORDEN

 Art. 1049 “A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:

1a.) El colateral o los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros.
2a.) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del octavo grado.
3a.) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre”[18].

Posteriormente, el artículo 87 de la ley 153 de 1887, extendió el llamamiento hasta los del décimo grado y  más tarde, en 1935, la ley 60, en su artículo único, redujo ese llamamiento hasta el cuarto grado[19].

3.1.6.    SEXTO ORDEN

ARTÍCULO 1051. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco.[20]
Con el artículo 85 de la ley 153 de 1887 los derechos herenciales del fisco pasan al municipio de la vecindad del finado.

3.2.        ORDENES HEREDITARIOS SEGÚN LA LEY 45 DE 1936 Y SUS RESPECTIVAS MODIFICACIONES

3.2.1.    PRIMER ORDEN

El artículo 86 de la ley 153 de 1887 fue derogado por el artículo 18 de la ley 45 de 1936  en el cual se consagraba “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal,”[21]  el artículo 28  regulaba este aspecto estipulando  la presente ley, en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores a la vigencia de aquélla, sólo tendrá efecto en favor de los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir”.[22]

En 1960 se expide la ley 140 que con la que se sustituía el libro primero del código civil (sobre la adopción), en cuyo artículo primero, cuando modifica al artículo 280, se le otorgaban, por primera vez, derechos herenciales a los hijos adoptivos al consagrar “En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo[23].
A esta altura, el hijo adoptivo entra como concurrente en el primer orden hereditario.

Posteriormente en 1968 la ley 75 en su artículo 30 estableció: “los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley[24]. Con lo que quedaba modificada la regulación establecida en el artículo 28 de la ley 45 de 1936.
La ley 5 de 1975,  dividió la adopción en plena y simple[25]  y al modificar el artículo 284 del código civil  consagró: “El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.  Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936[26]
Con esto, queda entonces el primer orden hereditario conformado por los hijos legítimos (que incluyen lo adoptivos de forma plena) como herederos tipo y los hijos naturales (incluidos los adoptivos de forma  simple) como concurrentes hasta 1982 cuando con la promulgación de la ley 29 se hará un cambio en los derechos herenciales de los hijos del causante.

3.2.2.    SEGUNDO ORDEN

La disposición original del la ley  conformaba este orden por los ascendientes legítimos como herederos tipo  y los hijos naturales y el cónyuge como concurrentes[27]
El artículo 1046 del c.c. fue derogado por el 30 la ley 45 de 1936 la cual lo sustituyó por el 19 quedando del siguiente tenor: “Si el difunto no deja posteridad legítima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes legítimos de grado más próximo y su cónyuge. La herencia se divide en cuatro partes: una para el cónyuge y las otras tres para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se divide entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales, por cabezas.
No habiendo hijos naturales, la herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y otra para los ascendientes legítimos.
No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente legítimo en el grado más próximo, sucede éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes[28].”

Al darle, la ley 140 del 69, vocación hereditaria al hijo adoptivo, el artículo 1 modificatorio del 280 del c.c. le dio derecho a concurrir en el segundo orden de la siguiente manera: “no habiendo hijos legítimos concurrirá con los ascendientes, el cónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural”

La ley 5 de 1975 (Art.1) modificó lo hecho por la 140 de 1960 dividiendo la adopción en simple y plena  concediéndole derechos hereditarios al adoptante por eso cuando modifica el artículo 285 del c.c. consagra: “El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre.
En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos. El adoptante es legitimario del adoptivo[29]

Queda entonces este segundo orden hereditario, modificando lo originalmente estipulado por la ley 45 del 36, conformado por los ascendientes legítimos (incluidos los adoptantes plenos) como herederos tipo y los adoptantes de forma simple, los hijos naturales y el cónyuge como herederos concurrentes.

3.2.3.    TERCER ORDEN:

El artículo 1047 del código civil fue derogado por el artículo 30 de la ley 45 de 1936 sustituyéndolo por su artículo 20 en estos términos: “El artículo 1047 del Código Civil quedará así: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes legítimos, le suceden sus hijos naturales y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales”[30].

En virtud de la ya mencionada vocación hereditaria del hijo adoptivo es necesario que sea incluido en este orden pues consagra la ley 140 de 1960 en su artículo 1 al modificar el artículo 280 del código civil: “Si no hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural”, pero ya con la ley 5 de 1975 en su artículo 1 cuando modifica el 284 del  c.c. se puede establecer que solo pueden estar en este orden los hijos adoptivos en forma simple.

Así que en este orden se encontrarán los hijos naturales y los adoptivos de forma simple como herederos tipo y el cónyuge sobreviviente como heredero concurrente.[31]

Se repartiría la herencia de la siguiente forma: al hijo natural y a los hijos naturales y a los adoptivos simples  les corresponde la legítima y la cuarta de mejoras y al cónyuge solo una cuarta.[32]

3.2.4.    CUARTO ORDEN

Los titulares de este orden eran los hermanos y el cónyuge  siendo todos principales, los hermanos pueden ser legítimos, naturales
Si el difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos legítimos. La herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos legítimos.
A falta del cónyuge, llevan toda la herencia los hermanos legítimos, y a falta de éstos, el cónyuge.
Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno es la mitad de la porción del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos[33].
El hijo adoptivo tendría cabida aquí si no se hubiera hecho la distinción de adopción simple o plena de la ley 5 de 1975. Para el supuesto que pudiera participar en este orden se debería tener en cuenta que la ley 140 de 1960 estipulaba que: “a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia por mitad, con los hermanos legítimos o naturales”. Pero bajo el supuesto de la ley 5 del 75 por la adopción plena su participación se habría agotado en el primer orden y bajo la simple en el tercero.

3.2.5.    QUINTO ORDEN

Este orden siguió siendo regulado por la legislación anterior.
Las personas con vocación hereditaria en este orden seguían limitadas por lo estipulado en el artículo único de la ley 60 de 1935 de tal suerte que estaba conformado por los colaterales legítimos, sobrinos, tíos y primos hasta el cuarto grado de consanguinidad, en este orden el pariente más próximo excluía al más lejano, el reparto era por partes iguales y no se admitía la representación. Para llegar a este orden el causante no debía tener descendientes legítimos, hermanos naturales, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, ni cónyuge. Si una persona moría y dejaba cinco sobrinos el reparto se hacia por cabezas entre ellos.[34]

3.2.6.    SEXTO ORDEN

 Igual que en la legislación anterior, (ley 153 de 1887 art. 85) en este orden, en virtud de la ausencia de los parientes de los órdenes anteriores, estaba el municipio de la vecindad del difunto.

Sin embargo con la expedición de la ley 75 de 1968 su artículo 66 modificó esta disposición  quedando así: “El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto

3.3.        ORDENES HEREDITARIOS SEGÚN LA LEY 29 DE 1982


Esta ley se convirtió en el último paso de la evolución de los órdenes  hereditarios que hasta ahora se tenían con el texto original del código civil y la ley 45 de 1936,  con ella, se pasó de seis a cinco órdenes.

3.3.1.    PRIMER ORDEN

Los  artículos 1 y 4, de esta ley perfeccionan el primer orden, el primero adiciona el artículo 250 del código civil así: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y  tendrán iguales derechos y obligaciones.” De esta manera, queda el primer orden hereditario perfeccionado eliminando todas las desigualdades que hasta ahora se habían estatuido a favor solamente de los hijos legítimos; y el artículo 4 consagra: “El artículo 1045  del Código Civil quedará así: Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”
El llamamiento en el primer orden es no a los descendientes en general (Art. 1040) sino exclusivamente a los hijos personalmente o por representación. Todos ellos excluyen a los demás herederos. La más importante reforma en este orden ha sido  la de elevar la categoría de herederos a los hijos extramatrimoniales y adoptivos simples de herederos concurrentes a herederos tipo.[35]
La porción conyugal en este orden equivale a la legítima rigurosa de cualquier hijo[36] y el cónyuge puede optar por ella o por los gananciales[37] (art. 1235)

3.3.2.    SEGUNDO ORDEN

Para que el segundo orden sea el lugar de la organización sucesoral, es preciso que el primero se encuentre vacante, lo cual acontece cuando no existen hijos que puedan o quieran suceder personalmente o puedan ser representados  legalmente[38]

El artículo 5 de la ley 29 de 1982 fijó definitivamente lo concerniente al segundo orden hereditario quedando modificado el artículo 1046 del código civil de la siguiente manera: “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
Aquí el cónyuge no es heredero principal (aunque la herencia se reparta por cabezas entre éste y los ascendientes) sino concurrente aunque si es heredero de este orden pero solo  si existen los herederos tipo  ya que de no existir pasará al tercer orden donde si es principal[39]

Lo otro que hay que tener en cuenta es el inciso final cuando consagra que en la adopción plena los adoptantes excluyen a los ascendientes  de sangre. Esta exclusión es absoluta porque jamás los ascendientes de sangre (progenitores) podrán suceder intestadamente a su hijo consanguíneo que ha sido adoptado plenamente por otras personas, ello obedece a que con la adopción plena  se extingue todo parentesco con tales ascendientes porque el hijo adoptivo deja de pertenecer a su familia de sangre (art. 278 c.c.)[40] y por lo tanto a falta de padres adoptantes adquieren vocación hereditaria los que sigan como ascendientes adoptantes, (abuelos, bisabuelos etc.)[41]

Aunque la adopción simple fue eliminada por el código del menor las que fueron realizadas con antelación a este pueden estar vigentes y en ese caso cabe recordar que para esta situación el código otorga a los ascendientes de sangre igual cuota herencial que a  los adoptantes.

3.3.3.    TERCER  ORDEN

El actual tercer orden corresponde al anterior cuarto debido a la desaparición del antiguo tercer orden en vista del traslado que se hiciera de dicho orden al primero de los hijos extramatrimoniales o adoptivos simples.[42]

El artículo 6 de la ley 29 del 82 modificó el artículo 1047 del código civil para que quedara como se conoce hoy día “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.”

En este orden tanto el cónyuge como los hermanos son herederos principales, no hay herederos concurrentes por lo tanto cualquiera de ellos que exista  sostiene el orden. En este orden todos los hermanos pueden heredarse entre sí, sean legítimos extramatrimoniales o adoptivos a excepción del adoptivo simple que por la limitación del parentesco no tiene hermanos en la familia adoptiva, conservan sus hermanos de sangre[43].
Aquí la herencia debe liquidarse y en tales circunstancias cabe la representación de los hermanos premuertos por parte de quien legalmente esté facultado[44].

Finalmente, con respecto a la diferencia entre hermanos es apenas lógico que quien ostente la calidad de hermano paterno y materno lleve el doble de el que  sea solo paterno o materno no se puede alegar violación al derecho de la igualdad y en este sentido ya se ha pronunciado la corte constitucional.[45]

3.3.4.    CUARTO ORDEN.

Según el texto actual del código civil en su artículo 1051(modificado por la ley 29 de 1982 art 8) “a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges sucederán al difunto los hijos de sus hermanos”

En este orden heredan exclusivamente los hijos de los hermanos del causante, es decir sus sobrinos, pero solo cuando hay ausencia absoluta de personas en el orden anterior (hermanos y cónyuge). Ya que no heredan por representación de sus padres (hermanos del causante) sino personalmente y sin derecho de ser representados. Sin embargo aquí los bienes son de libre disposición de suerte que en caso de sucesión testamentaria el causante pudo haber dejado los bienes a quien hubiera querido[46].

3.3.5.     QUINTO ORDEN

Según la modificación de la ley 29 del 82 al artículo 1051 como fruto de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 75 de 1968 (incorporado al artículo 707 del c.c.) cuando no haya ninguna persona en los ordenes precedentes  sucederá el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sin embargo como esta vocación hereditaria no la otorga necesariamente la ley ya que también la puede otorgar o quitar  el testador[47]. A esta entidad se le adjudica el total de la herencia líquida  pues no comparte con nadie el orden.

Como es una institución de derecho público le queda muy difícil identificar las sucesiones en las cuales tiene derecho a heredar; por lo tanto se requiere la colaboración de los particulares en el aporte de información respecto de  herencias vacantes quienes al denunciar estos casos tienen derecho a una participación económica en tales bienes.[48]

4.    BIBLIOGRAFÍA


·         Fierro Méndez, Eliodoro. (1992). Liquidación y distribución de la herencia. Bogotá: Ecoe.
·         Lafont Pianetta, Pedro. (2006). Derecho de sucesiones (8 ed., Vol. 1). Bogota: ABC.
·         Tamayo Lombana, Alberto. (2008). Manual de sucesiones mortis causa. Bogotá.
·         Verbel Ariza, Carlota. (2007). Manual de derech sucesoral (1 ed.). Bogotá, Colombia: Leyer.
·         Editorial Legis. (2011). Código Civil (26 ed.). Bogotá: Legis.

SITIOS WEB

  • Secretaria del Senado de la República de Colombia: http://www.secretariasenado.gov.co/
  • Comisión Nacional de Televisión:  http://www.cntv.org.co/cntv_bop/


[1]  (Fierro Méndez, 1992 p. 40)
[2]  (Tamayo Lombana, 2008 p. 93)
[3]  (Lafont Pianetta, 2006 pgs. 535-660)
[4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr032.html#1040
[5]  (Lafont Pianetta, 2006 p. 535); articulo que fue derogado por el decreto 2737 de 1989 (código del menor), derogado, a su vez por el artículo217 de la ley 1098 de 2006, (código de la infancia y la adolescencia).
[6]  Ibíd.
[8]  (Verbel Ariza, 2007, p. 188)
[9]  Según el artículo 172 del código del estado soberano de Bolívar adoptado en 1862 los hijos naturales eran los habidos entre dos personas que no estaban casadas al tiempo de la concepción  pero que podían casarse libremente.
[10]  (Verbel Ariza, 2007, p. 189.)
[11]  Ibíd.
[12]  (Lafont Pianetta, 2006, p. 536)
[13]  Ibíd.
[15]  Ibíd.,
[19]  Consideración final de la corte constitucional en sentencia  c-352/95
[20]  http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr032.html#1051 recuperado  el 18 de Agosto de 2011                
[25] El artículo 103 del derogado código del menor (D.E.2737/89)  eliminó la figura de adopción simple.
[27]  (Lafont Pianetta, 2006, p 359)
[31]  (Lafont Pianetta, 2006, p. 539)
[32]  (Verbel Ariza, 2007, p. 205)
[34]  (Verbel Ariza, 2007, p. 202)
[35]  (Lafont Pianetta, 2006, p. 588-592)
[36]  Ibíd. P 595.
[37]  (Tamayo Lombana, 2008, p. 101)
[38]  (Lafont Pianetta, 2006, p. 603)
[39]  (Fierro Méndez, 1992, p. 42)
[40]  (Lafont Pianetta, 2006, p. 608)
[41]  Ibíd.
[42]  Ibíd. P. 625.
[43]  (Verbel Ariza, 2007, p. 210)
[44]  (Tamayo Lombana, 2008, p. 104)
[45]  En efecto señala en sentencia c 105 de 1994 “En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.  Esta es una norma que se ajusta a la lógica y a la justicia.  Basta este razonamiento: el extraño, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, comúnmente llamado hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y éste hereda toda la herencia, porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano.”
[46]  (Verbel Ariza, 2007, p. 213.)
[47]  (Lafont Pianetta, 2006, p. 651)
[48]  (Verbel Ariza, 2007, p. 214)

7 comentarios:

  1. yo tengo una duda, que pasa si por ejemplo hay un joven que es el sobrino, y este fallece y a ese sobrino el uníco familiar que le queda es un tío por parte de su papá, ningun otro familiar le sobrevive, pero como la ley dice que solo se abre el orden del sobrino hacia el tío pero en este caso es del tío hacia "arrriba" o sea hasta el tío esto se puede hacer ?? o que ha dicho la jurisprudencia sobre esto?? se abre al quinto grado u orden ??'

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    1. No se puede,con el.tio..
      si no hay descendientes, o ascendientes, o hermanos o sobrinos.
      Queda solo el quinto órden.
      no.hay más opción.

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  2. Hola, deberías editar "Se repartiría la herencia de la siguiente forma: al hijo natural y a los hijos naturales y a los adoptivos simples les corresponde la legítima y la cuarta de mejoras y al cónyuge solo una cuarta" porque está malo. Genera ambiguedad. Es mitad para el cónyuge y mitad para los hijos como lo dice la Ley, no una cuarta para el conyuge y tres cuartas para los hijos.

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  4. Hola.
    En este caso: son tres hermanos. El primero ha muerto, el segundo fallece (sin esposo, hijos y padres)y deja un dinero en un banco. Quien lo reclama? El último hermano que vive y los hijos del otro hermano que falleció o solo el hermano vivo. Gracias

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    1. En este caso, planteado algo enredado 😅 quién recibiría pa herencia (si con "quién lo reclama" te refieres a eso) sería el hermano que está vivo. Se Estaría dentro del tercer órden

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    2. Aquí dejas por fuera el derecho de representación..por lo tanto los hijos del otro hermano si heredan por ese derecho..

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