CORPORACIÓN: CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: C 561 Agosto 4 de 1999
ACCIÓN: Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
HECHOS RELEVANTES: Las normas acusadas son:
"Artículo
9º. Delegación. Las autoridades administrativas,
en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la
presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de
funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o
complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en
leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la
ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles
directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de
dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el
artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las
entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de
conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los
requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Artículo
13. Delegación del ejercicio de
funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y
en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar
en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes
y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los
numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la
Constitución Política.
Artículo
66.
Organización y funcionamiento de las superintendencias.
Las superintendencias son
organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que
aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección
y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente
de la República previa autorización legal.
El actor considera que las
disposiciones legales demandadas, violan los artículos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7,
189-13, 209 y 211 de la Constitución Política.
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE:
Frente al artículo 9 de la
ley 489 del 98 asegura que es discriminatorio por conceder la facultad de ser
delegatarios a los empleados públicos que ostenten cargos de directivos y
aserores desconociendo esta posibilidad a los demás empleados de rangos
inferiores, en este orden de ideas desconoce lo preceptuado en los artículos
constitucionales 2 cuando habla de los fines esenciales del Estado y condición
de Estado Social de Derecho; 211 al referirse a los subalternos y autoridades
administrativas constitucionales así como los principios de la función pública
señalados en el artículo 209 de la Carta, y la finalidad social del Estado
consagrada en los artículos 365 y siguientes
Con respecto al artículo 13 demandado, considera el actor, que viola el
artículo 209 Superior, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre delegación y desconcentración al prevenir que el Presidente al ejercer
las funciones descritas en este artículo obra en calidad de suprema autoridad
administrativa situación para la que opera la desconcentración y no la
delegación.
Y en lo concerniente al
artículo 66 demandado sostiene los mismos argumentos que para el artículo 13
operando el principio organizacional de
la desconcentración, además alega que al desposeer de personería jurídica a las
superintendencias se limita la labor del congreso de crear entidades necesarias
para el cumplimiento de las funciones
del Estado.
ARGUMENTOS DE LOS
INTERVINIENTES
Todos abogan por que se
desestimen las pretensiones del actor y se declare la exequibilidad de los
artículos demandados.
Se puede resumir la
intervención del Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Procurador General de
la Nación en que en la misma constitución se faculta al ordenamiento legal para
que establezca las funciones de la
administración que se pueden delegar y los funcionarios en quienes estas deban recaer.
Además recuerdan que no es
óbice para el principio de descentralización que existan superintendencias sin
personería jurídica ya que ellas pertenecen al sector central de la rama
ejecutiva y otras con personería jurídica las cuales si hacen parte del sector
descentralizado de la misma rama.
PROBLEMA JURÍDICO.
¿Atentan los artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489
de 1998, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la
Ley Fundamental y por lo tanto procede declararlos inconstitucionales?
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Frente al artículo 9: “El artículo 211 de la
Constitución Política, señala que la ley fijará las condiciones para que las
autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades; es decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito
de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las
condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y, además, señalar
de manera expresa, en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los
funcionarios destinatarios de tal delegación”
Frente
al artículo 13: la corte advierte que la misma constitución
establece en el artículo 211 que la ley determinará las funciones que le
Presidente de la República pueda delegar, además en virtud del artículo 150-7 y
8 la Carta, permite que las atribuciones de inspección y vigilancia sean objeto
de desconcentración por parte del legislador mediante la creación de los
organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha función.
Así, “la posibilidad de delegación de
funciones presidenciales que señale la ley, vista como un mecanismo del Estado,
al cual puede acudir legítimamente el Presidente, se justifica en términos de
eficacia y celeridad que propenden por
el adecuado desarrollo de la función administrativa (209 C.P.).
Además, observa la Corte,
que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto,
como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los
órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión
de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses
generales de los ciudadanos.”
Frente
al Artículo 66: Argumentó la Corte que en virtud del artículo 150 – 7 constitucional
el congreso puede determinar los objetivos y la estructura orgánica de las
superintendencias con lo cual está facultado para darles o no personería
jurídica.
En lo referente a las
expresiones contenidas en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, "o
mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización
legal...", el artículo 211 de la Constitución establece que la ley
señalará las funciones que el Presidente puede delegar en los ministros,
directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes.
FALLO
Se declaran exequibles las
normas demandadas (Artículos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998)
OPINION
Con esta sentencia quedan
bien definidos los términos delegación y desconcentración al decir que d
que
la desconcentración de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley,
en tanto, que la delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa
titular de la atribución y que las superintendencias sin personería jurídico
pertenecen al sector central de la administración mientas que las que poseen
personería jurídica pasan a ser parte descentralizada en la rama ejecutiva, con
esta sentencia queda claro además la función de estos dos fenómenos en orden al
cumplimiento de los principios de la administración pública de los cuales es
bien interesante conocer su división asi: principios finalísticos, funcionales
y organizacionales. Entre los primeros (finalísticos), tenemos que la función
administrativa propiamente dicha, se encuentra al servicio de los intereses generales
del Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, entre
los organizacionales se hallan la descentralización, desconcentración y
delegación de funciones
Por otro lado es muy
relevante el avance que la corte hace en la distinción de las funciones del
presidente dependiendo de la calidad en la que obre asi: las funciones de Jefe
de Estado son aquellas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de
conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones
internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de
Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de
derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema
Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal
de la administración pública
Finalmente es de recatar la
aplicación de los principios de desconcentración y delegación a las calidades
del presidente de suerte que “salvo el
caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí
lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones
que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa,
aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas
actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de
competencias constitucionales".
Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corporación, también se ha referido a la imposibilidad
de desconcentrar las funciones que se ejercen en calidad de Jefe de Estado
(Sent. C-485 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); así mismo, ha señalado que
cuando el Presidente de la República actúa como Jefe de Gobierno, por ejemplo
en asuntos que tienen relación con el orden público, es posible la delegación
de funciones más no la desconcentración.
Muy bueno, saludos
ResponderEliminar