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domingo, 19 de agosto de 2012

ANALISIS DE LA SENTENCIA C 561 DE 1999



CORPORACIÓN: CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: C 561 Agosto 4 de 1999
ACCIÓN: Demanda de inconstitucionalidad contra  los artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
HECHOS RELEVANTES: Las normas acusadas son:
"Artículo 9º.  Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
 Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
 Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
 Artículo 13.  Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 66. Organización y funcionamiento de las superintendencias.
Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.
El actor considera que las disposiciones legales demandadas, violan los artículos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Constitución Política.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE:
Frente al artículo 9 de la ley 489 del 98 asegura que es discriminatorio por conceder la facultad de ser delegatarios a los empleados públicos que ostenten cargos de directivos y aserores desconociendo esta posibilidad a los demás empleados de rangos inferiores, en este orden de ideas desconoce lo preceptuado en los artículos constitucionales 2 cuando habla de los fines esenciales del Estado y condición de Estado Social de Derecho; 211 al referirse a los subalternos y autoridades administrativas constitucionales así como los principios de la función pública señalados en el artículo 209 de la Carta, y la finalidad social del Estado consagrada en los artículos 365 y siguientes
Con respecto al artículo  13 demandado, considera el actor, que viola el artículo 209 Superior, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre delegación y desconcentración al prevenir que el Presidente al ejercer las funciones descritas en este artículo obra en calidad de suprema autoridad administrativa situación para la que opera la desconcentración y no la delegación.
Y en lo concerniente al artículo 66 demandado sostiene los mismos argumentos que para el artículo 13 operando  el principio organizacional de la desconcentración, además alega que al desposeer de personería jurídica a las superintendencias se limita la labor del congreso de crear entidades necesarias para  el cumplimiento de las funciones del Estado.
ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES
Todos abogan por que se desestimen las pretensiones del actor y se declare la exequibilidad de los artículos demandados.
Se puede resumir la intervención del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Procurador General de la Nación en que en la misma constitución se faculta al ordenamiento legal para que  establezca las funciones de la administración que se pueden delegar y los funcionarios en quienes  estas deban recaer.
Además recuerdan que no es óbice para el principio de descentralización que existan superintendencias sin personería jurídica ya que ellas pertenecen al sector central de la rama ejecutiva y otras con personería jurídica las cuales si hacen parte del sector descentralizado de la misma rama.
PROBLEMA JURÍDICO.
¿Atentan los  artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489 de 1998, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Ley Fundamental y por lo tanto procede declararlos inconstitucionales?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Frente al artículo 9: “El artículo 211 de la Constitución Política, señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y, además, señalar de manera expresa, en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación”
Frente al artículo 13: la corte advierte que la misma constitución establece en el artículo 211 que la ley determinará las funciones que le Presidente de la República pueda delegar, además en virtud del artículo 150-7 y 8 la Carta, permite que las atribuciones de inspección y vigilancia sean objeto de desconcentración por parte del legislador mediante la creación de los organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha función.
 Así, “la posibilidad de delegación de funciones presidenciales que señale la ley, vista como un mecanismo del Estado, al cual puede acudir legítimamente el Presidente, se justifica en términos de eficacia y celeridad que  propenden por el adecuado desarrollo de la función administrativa (209 C.P.).
Además, observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos.”
Frente al Artículo 66: Argumentó la Corte que  en virtud del artículo 150 – 7 constitucional el congreso puede determinar los objetivos y la estructura orgánica de las superintendencias con lo cual está facultado para darles o no personería jurídica.
En lo referente a las expresiones contenidas en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, "o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal...", el artículo 211 de la Constitución establece que la ley señalará las funciones que el Presidente puede delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes.
FALLO
Se declaran exequibles las normas demandadas (Artículos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998)
OPINION
Con esta sentencia quedan bien definidos los términos delegación y desconcentración al decir que d que la desconcentración de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución y que las superintendencias sin personería jurídico pertenecen al sector central de la administración mientas que las que poseen personería jurídica pasan a ser parte descentralizada en la rama ejecutiva, con esta sentencia queda claro además la función de estos dos fenómenos en orden al cumplimiento de los principios de la administración pública de los cuales es bien interesante conocer su división asi: principios finalísticos, funcionales y organizacionales. Entre los primeros (finalísticos), tenemos que la función administrativa propiamente dicha, se encuentra al servicio de los intereses generales del Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, entre los organizacionales se hallan la descentralización, desconcentración y delegación de funciones
Por otro lado es muy relevante el avance que la corte hace en la distinción de las funciones del presidente dependiendo de la calidad en la que obre asi: las funciones de Jefe de Estado son aquellas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública
Finalmente es de recatar la aplicación de los principios de desconcentración y delegación a las calidades del presidente  de suerte que “salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales".

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, también se ha referido a la imposibilidad de desconcentrar las funciones que se ejercen en calidad de Jefe de Estado (Sent. C-485 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); así mismo, ha señalado que cuando el Presidente de la República actúa como Jefe de Gobierno, por ejemplo en asuntos que tienen relación con el orden público, es posible la delegación de funciones más no la desconcentración.

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