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jueves, 30 de agosto de 2012

ANÁLISIS DE SENTENCIA SOBRE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO




Entidad: Sala civil Corte Suprema de Justicia
Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Fecha: 27 de julio de 2011
Expediente: 11001-0203-000-2007-01956-00
Tema jurídico: Solicitud de exequátur 
Solicitantes: Petrotesting Colombia S.A. y Southeast   Investment Corporation,
Parte actuada: Holsan Oil S.A., hoy  denominada Ross Energy S.A.
HECHOS:
Para analizar con claridad esta sentencia es preciso partir de que en virtud de ser ella una decisión de homologación de un laudo arbitrar extranjero se hace necesario dividir los hechos en:  A) hechos que dieron origen al  laudo y B) hechos de la sentencia.
A. HECHOS             QUE DIERON ORIGEN AL LAUDO.
1. Petrotesting Colombia S.A.,  Southeast   Investment Corporation, y Holsan Oil S.A., hoy  denominada Ross Energy S.A.  suscriben en fecha 28 de junio de 2001 un acuerdo de operaciones conjuntas  en inglés Joint Operating Agreement ( JOA ), con el fin de, consorciadas, celebrar a su vez, un contrato  de producción incremental con ECOPETROL.
2. Dentro del JOA se estipuló por vía de clausula que cualquier disputa, reclamo inconveniente  que surja del mismo podrá ser referido por la decisión de cualquier parte para consideración y arreglo final de un arbitramento  cuya decisión será vinculante para las partes de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (A.A.A.). Dicho arbitraje se llevaría en Nueva York en inglés y  el costo de la solicitud de traducción del laudo correría por cuenta de la parte interesada.

3.  Ross Energy S.A incumplió sus  obligaciones y el Acuerdo de Operador,  de pagar sus solicitudes de efectivo, convirtiéndose en parte incumplida.
4. Los reclamantes pagaron su parte pro rata de la parte del demandado  y se convirtieron en  parte cumplida bajo el  JOA.
5.  El demandado falló en pagar a las reclamantes por sus pagos en las cantidades en  incumplimiento en conexión con estas solicitudes de efectivo  y por ende el demandado fue requerido 25%, 50% y luego el 100% de su interés de participación restante en el Consorcio así como sus derechos bajo el IPC, (contrato de producción incremental)
6. El demandado pre-aprobó la transferencia de su interés de participación a los reclamantes pero nunca hizo tal traspaso por lo que las otras dos empresas solicitan que se tomen las medidas necesarias para tal efecto acorde a lo cual falló al árbitro.
B. HECHOS DE LA SENTENCIA.
En mérito de lo decidido por el árbitro, las actoras de aquel proceso solicitan a la justicia colombiana homologue lo fallado con el propósito de hacer efectivo el cobro de los intereses de participación de Ross Energy S.A. en el IPC.
ARGUMENTOS DEL DEMANDADO.
La accionada, planteó su resistencia a las pretensiones, de la siguiente forma:
1. El “laudo arbitral” no satisface los presupuestos de los tratados internacionales y la legislación colombiana para su homologación;
2. Formuló tacha de falsedad respecto a la “traducción oficial” del convenio “JOA”
3. Arguyó obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana;
4. Alegó estado de indefensión
5. Pretendió probar que el laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió”,
6. Argumentó la existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto
7  el reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En este apartado se resumirá se señalará lo que la corte adujo respecto de cada excepción invocada por la parte accionada.
Frente al primer punto: Al verificarse que se cumplieron los requisitos necesarios se colige la procedencia de la homologación del laudo.
Respecto de la segunda objeción: la traducción aunque en algunas palabras imprecisa no alteró el sentido del fallo.
 Tercera: no es de sometimiento a la ley colombiana por cuanto el litigio no versa sobre el IPC sino sobre el JOA en el cual la clausula compromisoria obligaba a dirimir los conflictos en un tribunal de arbitramento norteamericano
En lo que respecta a la cuarta excepción la corte encontró que nunca se presentó tal estado de indefensión en virtud de que la actuada fue debidamente notificada y más aun, una diligencia se postergó para permitirle hacerse presente su apoderado.
Quinta: no versan sobre derechos reales sino derechos personales ya que se derivan de una relación contractual productora de obligaciones
Sexta: No se admite dado que el proceso se inició  con posterioridad al laudo que se pretende homologar.
Séptima: el concepto de orden público internacional no es identificable con el de orden público interno y en este sentido se debe entender el fallo y dado que no contraviene principios superiores colombianos no prospera la excepción.
FALLO
Amén de lo expuesto por la corte desestimando cada una de las objeciones de la parte actuada se concede el exequátur al laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2006 por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de Disputas –C.I.D.R.- con sede en Nueva York, según lo solicitado por las partes actoras.


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