Entidad:
Sala civil Corte Suprema de Justicia
Magistrada
Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Fecha:
27 de julio de 2011
Expediente:
11001-0203-000-2007-01956-00
Tema
jurídico: Solicitud de exequátur
Solicitantes: Petrotesting Colombia S.A. y
Southeast Investment Corporation,
Parte
actuada: Holsan Oil S.A., hoy denominada
Ross Energy S.A.
HECHOS:
Para
analizar con claridad esta sentencia es preciso partir de que en virtud de ser
ella una decisión de homologación de un laudo arbitrar extranjero se hace
necesario dividir los hechos en: A)
hechos que dieron origen al laudo y B)
hechos de la sentencia.
A.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
LAUDO.
1. Petrotesting Colombia S.A., Southeast
Investment Corporation, y Holsan Oil S.A., hoy denominada Ross Energy S.A. suscriben
en fecha 28 de junio de 2001 un acuerdo de operaciones conjuntas en inglés Joint Operating Agreement ( JOA ),
con el fin de, consorciadas, celebrar a su vez, un contrato de producción incremental con ECOPETROL.
2.
Dentro del JOA se estipuló por vía de clausula que cualquier disputa, reclamo
inconveniente que surja del mismo podrá
ser referido por la decisión de cualquier parte para consideración y arreglo
final de un arbitramento cuya decisión
será vinculante para las partes de acuerdo con las reglas de la Asociación
Americana de Arbitraje (A.A.A.). Dicho arbitraje se llevaría en Nueva York en
inglés y el costo de la solicitud de
traducción del laudo correría por cuenta de la parte interesada.
3. Ross Energy S.A incumplió
sus obligaciones y el Acuerdo de
Operador, de pagar sus solicitudes de
efectivo, convirtiéndose en parte incumplida.
4.
Los reclamantes pagaron su parte pro rata de la parte del demandado y se convirtieron en parte cumplida bajo el JOA.
5. El demandado falló en pagar a las reclamantes
por sus pagos en las cantidades en
incumplimiento en conexión con estas solicitudes de efectivo y por ende el demandado fue requerido 25%,
50% y luego el 100% de su interés de participación restante en el Consorcio así
como sus derechos bajo el IPC, (contrato de producción incremental)
6. El
demandado pre-aprobó la transferencia de su interés de participación a los
reclamantes pero nunca hizo tal traspaso por lo que las otras dos empresas
solicitan que se tomen las medidas necesarias para tal efecto acorde a lo cual
falló al árbitro.
B.
HECHOS DE LA SENTENCIA.
En
mérito de lo decidido por el árbitro, las actoras de aquel proceso solicitan a
la justicia colombiana homologue lo fallado con el propósito de hacer efectivo
el cobro de los intereses de participación de Ross Energy S.A. en el IPC.
ARGUMENTOS
DEL DEMANDADO.
La
accionada, planteó su resistencia a las pretensiones, de la siguiente forma:
1. El
“laudo arbitral” no satisface los presupuestos de los tratados internacionales
y la legislación colombiana para su homologación;
2. Formuló
tacha de falsedad respecto a la “traducción oficial” del convenio “JOA”
3.
Arguyó obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana;
4.
Alegó estado de indefensión
5.
Pretendió probar que el laudo versa sobre derechos reales constituidos en
bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse
el proceso en que la decisión se profirió”,
6.
Argumentó la existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto
7 el reconocimiento de la sentencia es contrario
al orden público colombiano.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
En
este apartado se resumirá se señalará lo que la corte adujo respecto de cada
excepción invocada por la parte accionada.
Frente
al primer punto: Al verificarse que se cumplieron los requisitos necesarios se
colige la procedencia de la homologación del laudo.
Respecto
de la segunda objeción: la traducción aunque en algunas palabras imprecisa no
alteró el sentido del fallo.
Tercera: no es de sometimiento a la ley
colombiana por cuanto el litigio no versa sobre el IPC sino sobre el JOA en el
cual la clausula compromisoria obligaba a dirimir los conflictos en un tribunal
de arbitramento norteamericano
En
lo que respecta a la cuarta excepción la corte encontró que nunca se presentó
tal estado de indefensión en virtud de que la actuada fue debidamente
notificada y más aun, una diligencia se postergó para permitirle hacerse
presente su apoderado.
Quinta:
no versan sobre derechos reales sino derechos personales ya que se derivan de
una relación contractual productora de obligaciones
Sexta:
No se admite dado que el proceso se inició
con posterioridad al laudo que se pretende homologar.
Séptima:
el concepto de orden público internacional no es identificable con el de orden
público interno y en este sentido se debe entender el fallo y dado que no
contraviene principios superiores colombianos no prospera la excepción.
FALLO
Amén
de lo expuesto por la corte desestimando cada una de las objeciones de la parte
actuada se concede el exequátur al laudo arbitral proferido el 19 de junio de
2006 por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de Disputas
–C.I.D.R.- con sede en Nueva York, según lo solicitado por las partes actoras.
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