Sentencia C-561/99
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios,
objeto y control
El artículo 209 Superior establece los principios, objeto y el control de
la función administrativa, distinguiéndolos como lo ha señalado esta
Corporación, entre principios finalísticos, funcionales
y organizacionales.
Entre los primeros (finalísticos), tenemos que la función administrativa
propiamente dicha, se encuentra al servicio de los intereses generales del
Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, entre
los organizacionales se hallan la descentralización, desconcentración y
delegación de funciones.
DESCENTRALIZACION-Concepto
En el fenómeno jurídico de la descentralización, se produce un traslado de asuntos que
serían de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades
territoriales, o de la administración central a otras autoridades a quienes se
confía el desempeño de labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa
en los dos casos, no se
adopta por la
autoridad central, sino por un
ente territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del
ejercicio de funciones administrativas.
DESCONCENTRACION-Concepto
La desconcentración, hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o
agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que
necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento
administrativo propio. El propósito de esta figura, es el de
descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades
administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz
diligenciamiento de los asuntos administrativos.
DELEGACION-Concepto
Para los efectos de la presente sentencia, es importante resaltar, que la desconcentración de funciones
se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza y revoca por la
autoridad administrativa titular de la atribución. Bien se trate de
desconcentración o de delegación de funciones, lo que se busca con estas
figuras, es el mismo fin : descongestionar los órganos superiores que conforman
el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos
administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del
Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los
preceptos constitucionales. Ha de observarse, con todo, que dados los elementos
propios de estos mecanismos para la realización de la función administrativa,
la ley regula de manera específica los efectos que asigna a cada uno de ellos,
en relación con el régimen propio de los actos objeto de delegación y
desconcentración en la vía gubernativa.
DELEGACION-Empleador en
el que puede recaer
El artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma
constitucional (art. 211), al señalar los empleados en los cuales puede recaer
el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa
razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se
autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que
los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que
posean una estructura independiente y autonomía administrativa, de una parte;
y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes se puede
delegar, a saber, "en los empleados públicos de los niveles directivo y
asesor vinculados al organismo correspondiente", lo que no vulnera la
Constitución.
DELEGACION Y DESCONCENTRACION
La posibilidad de delegación de funciones presidenciales que señale la ley,
vista como un mecanismo del Estado, al cual puede acudir legítimamente el
Presidente, se justifica en términos de eficacia y celeridad que
propenden por el adecuado desarrollo de la función administrativa.
Además, observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no
se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el
mismo : descongestionar los órganos superiores de la administración, para
facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se
encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos.
SUPERINTENDENCIA-Naturaleza
El artículo 66 de la Ley 489 de 1988, no vulnera la Constitución Política,
en sus artículos 4 y 150-7, al disponer la existencia de superintendencias sin
personería jurídica, porque como se vio, el Constituyente le confirió autonomía
al órgano legislativo, para determinar la estructura de estas entidades, y en
ese orden de ideas, las superintendencias pueden estar dotadas o no de
personería jurídica. Precisamente, la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985
de la Corte Suprema de Justicia, citada por el demandante, al referirse a la
estructura y organización de la Superintendencia de Notariado y Registro,
manifestó : "...Modalidades como las de estar adscritas o vinculadas a un
Ministerio y las de estar dotadas de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente pueden ser reguladas por el
legislador según la voluntad de éste", punto este que aparece ahora, con
toda claridad, en la Constitución vigente.
DELEGACION EN SUPERINTENDENCIA
La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la
República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución
Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del
manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la
República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al
contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un
mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en
la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función
administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209
Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
"mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones".
Referencia: Expediente D-2376
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489 de diciembre 29
de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Demandante: Elson Rafael Rodrigo
Rodríguez Beltrán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número
treinta y seis (36), a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, con base en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de
los artículos 9, 13 y 66 (parciales) de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998
"Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de
las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y
reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones".
Por auto del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve
(1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltrán Sierra, admitió la
demanda de la referencia y, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo,
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de la República y al Ministro de la
Justicia y el Derecho, con el objeto de que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
A.
Norma acusada.
El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia de
que se subraya lo acusado.
LEY 489 DE 1998
(Diciembre 29)
"Por la cual se dictan
normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el
ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo
189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
"DECRETA:
(...)
"Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en
virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la
presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de
funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o
complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo
caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,
representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura
independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión
de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en
los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al
organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los
principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la
Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas
podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios
establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que
prevean los estatutos respectivos.
(...)
Artículo 13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones
especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros,
directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del
Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21,
22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución
Política.
(...)
Artículo 66. Organización y funcionamiento de las superintendencias.
Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía
administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica,
que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o
mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización
legal.
La dirección de cada superintendencia estará a cargo del
Superintendente."
B.- La demanda
El actor considera que las disposiciones legales demandadas, violan los
artículos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Constitución
Política.
Señala que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 211 Superior,
así como, con el alcance jurisprudencial que a la figura de la delegación le ha
dado esta Corporación, el aparte del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que se
demanda, viola la Carta Fundamental, por cuanto, restringe solamente a los
empleados públicos de los niveles directivo y asesor, que se encuentren
vinculados al organismo correspondiente, la posibilidad de que en ellos se
deleguen determinadas funciones.
Agrega, que de conformidad con la norma constitucional mencionada en el
párrafo precedente, se dispone que la ley fijará las condiciones para que las
autoridades administrativas puedan ejercer el acto de delegación en sus
subalternos o en otras "autoridades administrativas", lo que
significa, que la delegación puede recaer en cualquier servidor público,
independientemente de su forma de vinculación (empleado público o trabajador
oficial) con el Estado y, del nivel que ocupe. Por ello, según el demandante,
es un "contrasentido" del artículo 9 demandado, radicar
exclusivamente en cabeza de servidores de determinados niveles, la posibilidad
de ser delegatarios, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de la
delegación, consiste en racionalizar la administración y evitar el recargo de
los órganos superiores.
En ese orden de ideas, a juicio del demandante, la disposición demandada
(art. 9) es discriminatoria, por cuanto, desconoce que existen otros niveles en
la administración, tales como, el ejecutivo, el profesional, el administrativo,
poniendo en tela de juicio la capacidad de los servidores públicos, de asumir
las funciones que les pueda delegar su superior.
Así mismo, considera que el artículo 9 demandado, desconoce el artículo 2
de la Constitución Política, que establece los fines esenciales del Estado y,
olvida que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de los ciudadanos y en la
prevalencia del interés general; así como los principios de la función pública
señalados en el artículo 209 de la Carta, y la finalidad social del Estado
consagrada en los artículos 365 y siguientes ibidem.
En relación con el aparte del artículo 13 demandado, considera el actor,
que viola el artículo 209 Superior, así como la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre delegación y desconcentración y, sobre las funciones de
inspección y vigilancia que ejerce el Presidente de la República; como quiera,
que al establecer la norma acusada, que el Presidente puede delegar las
funciones consagradas en los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 del
Estatuto Fundamental, se olvida que las mismas tienen un carácter
administrativo, por lo que, el Presidente en su ejercicio, actúa como suprema
autoridad administrativa, operando por lo tanto, la figura de la
desconcentración de funciones más no la de delegación, razón por la cual, sobre
este punto se deben aplicar las mismas reglas fijadas por la jurisprudencia de
esta Corte Constitucional.
Ahora bien, en cuanto al artículo 66 de la Ley 489 de 1998, también
demandado, manifiesta el demandante que son válidas las mismas argumentaciones
expuestas en relación con el artículo 13 ejusdem, por cuanto, se está
igualmente, en presencia de la figura de la desconcentración.
Así mismo, esta norma legal (art. 66), viola el artículo 150-7 de la Carta,
porque desconoce y restringe la función del Congreso de la República de crear
las entidades necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado. Agrega,
que en ningún artículo de la Constitución Nacional, se dispone que las
superintendencias no puedan tener personería jurídica, al contrario, la Carta
faculta al órgano legislativo para la creación de superintendencias y otras
entidades del orden nacional "sin ninguna limitante en su estructura
orgánica otorgándoles o no personería jurídica salvo que para la creación de
éstas entidades se requiere la iniciativa del Gobierno como lo establece el
artículo 154 superior".
Por último, indica que el aparte demandado "sin personería
jurídica", revive una antigua controversia, superada por la Corte Suprema
de Justicia con la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985, cuando revisó la
constitucionalidad del Decreto 1659 de 1978, mediante el cual se establecía la
estructura, la organización y las atribuciones de la Superintendencia de
Notariado y Registro. Igualmente, manifiesta que la misma ley demandada en su
artículo 38 señala la estructura y organización de la Administración Pública y
consagra como entidades del sector descentralizado por servicios entre otras a
las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería
jurídica.
A.
Intervenciones
Intervención del Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando
a través de apoderado, presentó un escrito en el cual solicita se declare la
exequibilidad de la normas acusadas, con fundamento en los siguientes
argumentos :
Manifiesta que no le asiste razón al demandante, por cuanto el artículo 209
Superior, consagra que la función pública deberá realizarse teniendo en cuenta
los principios de descentralización, delegación y desconcentración. De manera
pues, que la delegación se constituye en un manejo estatal al cual puede acudir
el Presidente de la República y las autoridades administrativas, de conformidad
con la ley y, en los términos de eficiencia, celeridad y desconcentración del
poder.
Señala que por mandato constitucional (art. 209), así como por disposición
legal, los ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de organismos y entidades, pueden transferir el
ejercicio de sus funciones en sus colaboradores y, en este caso particular, el
artículo 9 demandado, restringió esa facultad a los funcionarios que conforman
el nivel directivo y asesor, con lo cual no se viola ningún principio
constitucional.
Indica, que el artículo 13 acusado, tampoco vulnera ninguna disposición
constitucional, en el entendido de que la misma normatividad superior precisa
las distintas atribuciones del Presidente de la República, pero no determina en
que calidad actúa para el cumplimiento de cada una de las funciones, es decir,
si lo hace en calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Suprema Autoridad
Administrativa, función interpretativa que corresponde realizar a la
jurisprudencia y a la doctrina.
Además, agrega el interviniente, que se debe interpretar armónicamente la
disposición constitucional consagrada en el artículo 189, con el artículo 209
de la misma Carta, por cuanto, la función administrativa se encuentra al
servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los
principios que allí se esbozan y mediante la descentralización, delegación y
desconcentración de funciones. En conclusión, agrega, que las funciones del
Presidente de la República no solamente pueden ser desconcentradas, sino
también delegadas, como en efecto lo contempla la Ley 489 de 1998.
Por último, la acusación en contra del artículo 66 ibidem, carece de
fundamento, toda vez que el actor no realiza un análisis del conjunto de
la ley, sino de manera "parcializada" del mencionado artículo, como
quiera que la ley demandada considera la existencia de superintendencias sin
personería jurídica, las cuales hacen parte del nivel central y, se encuentran
definidas en los artículos 38 y 66, así como, consagra la existencia de
superintendencias con personería jurídica como parte del sector descentralizado
(art. 82).
Ahora bien, señala que el artículo 50 de la ley 489 de 1998, consagra que
las superintendencias independientemente que tengan personería jurídica o no,
deben encontrarse adscritas a un ministerio o a un departamento administrativo,
por lo que, a su juicio, el querer del legislador fue la existencia de superintendencias
sin personería jurídica dentro de la rama ejecutiva del poder público en el
sector central, y en el
sector descentralizado, de superintendencias con personería jurídica.
Pero en ambos casos, deben estar adscritas a un ministerio o a un departamento
administrativo. Por esta razón considera que el artículo 66 de la Ley 489 de
1998, también demandado, no vulnera ninguna disposición constitucional.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Inicia su intervención, manifestando que no comparte la razón de
inconformidad que aduce el actor respecto del artículo 9 de la Ley 489
demandado, en el sentido de que la delegación de funciones de las autoridades
administrativas no debieron recaer solamente en empleados públicos de los
niveles directivo y asesor, por cuanto "no se puede llegar al
absurdo" de interpretar que las normas constitucionales cuando establecen
la posibilidad de delegar ciertas funciones en subalternos u otras autoridades,
exija que la delegación se realice "en cabeza de todos ellos".
Agrega, que precisamente la Carta Política faculta al legislador la posibilidad
de regular dentro de ciertos límites el acto de delegación.
Por otra parte, se añade en la intervención del Ministerio, que dada la
importancia de las funciones a que se refiere el artículo 211 Superior, por
tratarse de funciones que competen al Presidente de la República, se comprende
que el órgano legislativo haya tenido sumo cuidado al permitir la delegación
solamente en los niveles más próximos a las autoridades administrativas.
Tampoco considera que el artículo 13 quebrante las normas constitucionales,
por cuanto el mismo Estatuto Fundamental en su artículo 150-8 faculta al
Congreso de la República para expedir las normas a las cuales se debe sujetar
el Gobierno en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le
confiere la Constitución, por una parte, por la otra, el artículo 209
constitucional establece que la función administrativa se realiza mediante la
descentralización, delegación y desconcentración de funciones. De la misma
manera, afirma que la Constitución (art.211) establece que la ley señalará las
funciones que el Presidente de la República puede delegar, entre otros, en los
superintendentes, así como la función de fijar las condiciones para que las
autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades.
Por lo tanto, la norma acusada se limita a desarrollar los principios
constitucionales y, en ese orden de ideas, señala las funciones que puede
delegar el Presidente de la República, entre las cuales se encuentran las
contenidas en los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior.
Igualmente, manifiesta que si bien es cierto la Corte Constitucional,
entratándose del tema, ha expresado que las atribuciones presidenciales
contenidas en los numerales 24 y 26 se encuentran referidas a la
desconcentración, no se entiende que por esta razón, se excluya la posibilidad
de la delegación, la cual está expresamente permitida en la Constitución.
Finalmente, el artículo 66 acusado, tampoco presenta vicios de
inconstitucionalidad, como quiera que las superintendencias en su carácter de
unidades ejecutoras, pueden recibir funciones de control y vigilancia, en unos
casos, del Presidente de la República, y se estaría frente a la figura de la
delegación y, en otros casos, directamente de la ley.
En cuanto a la personería jurídica, no considera acertada la acusación,
toda vez, que nada impide que en la práctica existan superintendencias
"que posean tal calidad. Y, añade que la norma demandada "se limita a
establecer que, no se exige como requisito para la organización y funcionamiento
de la Superintendencia la personería jurídica, lo que no contraviene el
ordenamiento constitucional".
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
En concepto Nro. 1831 del 11 de junio de 1999, el señor Procurador solicita
declarar constitucionales las normas demandadas. Sus razones se pueden resumir
así:
El artículo 209 Superior, consagra los principios de la función
administrativa, a su vez, el artículo 211 ibidem contempla concretamente el
principio de delegación de funciones, desde el punto de vista general como
específico, es decir, la norma constitucional señala que la ley fijará las
condiciones de la delegación, a las cuales se sujetarán las autoridades
administrativas y, específicamente cuando se refiere al Presidente de la
República, establece las funciones que éste puede delegar en sus ministros,
directores de departamentos administrativos, representantes legales de
entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias
del Estado que la misma ley determine.
Ahora bien, señala el Ministerio Público, que el artículo 211 de la Carta
Política, habilitó al legislador para que fijará las condiciones bajo las
cuales procederá el acto de delegación por parte de las autoridades
administrativas, por lo tanto, no se vislumbra impedimento constitucional
alguno, como quiera, que el legislador dentro del ámbito de sus funciones,
dispuso que las autoridades administrativas sólo pueden delegar dichas
funciones en los empleados que pertenecen al nivel directivo o asesor,
situación que por lo demás, a juicio del Ministerio Público, resulta razonable,
toda vez , que éstos funcionarios tienen a su cargo la dirección de las
entidades a las cuales se encuentran vinculados y, en consecuencia, les compete
adoptar y desarrollar las políticas y directrices de la entidad,
"funciones que por su trascendencia sólo deben ser delegadas en aquellos
empleados que desempeñan tareas de dirección, confianza y manejo, como son los
que laboran en los niveles directivo y asesor".
El artículo 9 acusado, no discrimina a los funcionarios de los demás
niveles de la administración, por cuanto, los servidores en los cuales puede
recaer el acto de delegación, se encuentran en una situación de hecho
diferente, que "justifica" que se les puedan delegar las funciones
asignadas a los titulares de los organismos a los cuales se encuentran
vinculados, teniendo en cuenta que sus funciones propias son las de dirección,
manejo y asesoría.
Por otra parte, entratándose de la delegación de las funciones
presidenciales, precisa el Procurador, que el artículo 211 de la Carta, al
referirse al ámbito específico de la delegación, dispone que la ley señalará
las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en las
autoridades administrativas que la misma norma determina.
Así las cosas, las funciones que consagran los numerales 21, 22, 24 y 26
del artículo 189 Superior, son las que el Constituyente expresamente le asignó
al Presidente de la República, pero indica el Ministerio Público, que ante la
imposibilidad personal de ejercerlas directamente, la misma Carta
Política en los numerales 7, 8 y 19 literal d) del artículo 150, facultó al
órgano legislativo para la creación de organismos a los cuales por disposición
legal, se les transfieren las funciones de inspección y vigilancia propias del
Presidente de la República, transferencia ésta que se efectúa en virtud del
principio de la desconcentración.
Pero, así mismo, la Constitución Política (art. 211), señala las funciones
que el Presidente de la República puede delegar en determinados funcionarios,
entre los cuales se encuentran los superintendentes y, en ese orden de ideas,
el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 establece que el Presidente puede delegar,
entre otras autoridades, en los superintendentes, las funciones referidas en
los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior. Por ello, es la misma
Ley Fundamental, la que permite que las atribuciones presidenciales de
inspección y vigilancia, sean objeto de desconcentración por parte del órgano
legislativo, y de delegación por parte del Presidente de la República "ya
que éste como titular de esas funciones debe gozar de la facultad para
delegarlas".
Por último, manifiesta el Procurador, que el artículo 150-7 Superior
dispone que corresponde al Congreso de la República, la creación de
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos, así
como su estructura orgánica y, en este sentido, determinará a cuál ministerio
se encontrarán adscritos y, si gozarán de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente. De manera pues, que en desarrollo de
este precepto constitucional, el legislador dispuso en el artículo 66 de la Ley
489 de 1998, que las superintendencias son organismos creados por la ley, con
autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y, que cumplen
funciones de inspección y vigilancia "atribuidas por ley o mediante
delegación que haga el Presidente de la República previa autorización
legal".
Igualmente, la citada ley, en sus artículos 68 y 82 establece que las
superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas del
orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonial, y sujetas al régimen
jurídico contenido en la ley que las crea y, en lo no previsto en la ley, al de
los establecimientos públicos.
De manera pues, señala el
Ministerio Público, que el legislador, en ejercicio de las funciones que le
otorga la Constitución Política, para determinar la estructura de las
superintendencias, estableció en la ley demandada dos clases de estas
entidades, a saber, unas dotadas de personería jurídica que hacen parte del
sector descentralizado de la rama ejecutiva; y, otras carentes de personería jurídica
pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva.
Por ende, a su juicio, no le asiste razón al actor cuando afirma que el
artículo 66 demandado, desconoce lo preceptuado en el artículo 150-7 del
Ordenamiento Superior, pues como se vio, el Constituyente confirió autonomía al
legislador para determinar la estructura de las superintendencias.
Concluye el Procurador expresando, que en virtud de lo dispuesto por el
artículo 211 de la Carta, la delegación en las superintendencias opera tanto
para las del sector central como descentralizado de la rama ejecutiva, como
quiera que ni la norma constitucional ni el artículo 13 de la Ley 489 de 1998
demandado, hacen distinción alguna para efectos de delegación.
I.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional
es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. El problema
jurídico.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si los artículos 9, 13 y
66 parciales de la Ley 489 de 1998, vulneran los artículos 1, 2, 3, 4, 123,
150-7, 189-13, 209 y 211 de la Ley Fundamental.
2.1.
Descentralización, delegación y desconcentración.
Sea lo primero, comenzar citando el artículo 209 Superior, que establece
los principios, objeto y el control de la función administrativa,
distinguiéndolos como lo ha señalado esta Corporación, entre principios
finalísticos, funcionales y organizacionales. Entre los primeros (finalísticos), tenemos que la
función administrativa propiamente dicha, se encuentra al servicio de los
intereses generales del Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, entre los organizacionales se hallan
la descentralización, desconcentración y delegación de funciones.
Vistas así las cosas, previamente, a entrar en el estudio concreto de los
cargos de la demanda y, sin pretender realizar un estudio de fondo, se hará un
breve recuento de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se ha explicado
sobre los conceptos de descentralización, delegación y desconcentración.
Ante todo, ha de precisarse por la Corte que, en el fenómeno jurídico de la
descentralización,
se produce un traslado
de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad central, a las
autoridades territoriales, o de la administración central a otras autoridades a
quienes se confía el desempeño de labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en
los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente
territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del
ejercicio de funciones administrativas.
Siguiendo este derrotero, la jurisprudencia de esta Corporación, señaló
respecto del concepto de descentralización,
que se trata de "...un principio
organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la
administración central y los territorios
(descentralización
territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios),
de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea
realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales o las
instituciones especializadas". Sent. C-496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Los otros mecanismos idóneos, para la transferencia de funciones, son la
desconcentración y la delegación.
La desconcentración,
hace relación a la transferencia
de potestades para
la toma de decisiones, a
instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de
personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio.
El propósito de esta
figura, es el de descongestionar
la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas
y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de
los asuntos administrativos.
La jurisprudencia de esta Corporación, se ha referido a este concepto
de desconcentración, en los siguientes términos: "La desconcentración en cierta medida, es la variante
práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha
definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a
órganos de una misma persona administrativa.
"La desconcentración así concebida, presenta estas características :
"1. La atribución
de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
" 2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerárquia. Debe
recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser
igualmente sujetos de desconcentración.
"3. La competencia
se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse
precisamente por el órgano
desconcentrado y no por otro.
"4. El superior
jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá
de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia
sino en virtud de nueva atribución legal.".
"El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista
jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en
virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano
que hace transferencia.
"Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos
de la Delegación :
"1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.
"2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano
titular de la función.
"3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.
"4. El
órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir
la competencia." (Sent. T-024 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Para los efectos de la presente
sentencia, es importante resaltar, que la desconcentración de funciones se
realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se
realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución[U1] .
De igual manera, es importante destacar, que bien se trate de
desconcentración o de delegación de funciones, lo que se busca con estas
figuras, es el mismo fin : descongestionar los órganos superiores que conforman
el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos
administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del
Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los
preceptos constitucionales.
Ha de observarse, con todo, que dados los elementos propios de estos
mecanismos para la realización de la función administrativa, la ley regula de
manera específica los efectos que asigna a cada uno de ellos, en relación con
el régimen propio de los actos objeto de delegación y desconcentración en la
vía gubernativa, como acontece con los artículos 8 y 12 de la propia Ley 489 de
1998.
2.2. Los
cargos de la demanda y el análisis de los mismos.
2.2.1. Comienza el actor, por acusar como violatorio de disposiciones
constitucionales, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, por restringir, a su
juicio, el acto de delegación por parte de las autoridades administrativas que
la misma ley señala, a saber, ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa,
en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor, que se encuentren
vinculados al organismo de que se trate.
Señala el actor, que la disposición acusada desconoce el artículo 123 de la
Carta, que dispone, que "Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios".
Por lo tanto, considera discriminatoria la norma acusada, al radicar
exclusivamente en cabeza de empleados públicos de ciertos niveles, la
posibilidad de ser delegatarios de funciones, poniendo en tela de juicio la
capacidad de los demás servidores públicos.
No comparte esta Corporación, la
acusación endilgada por el demandante al artículo noveno en cuestión. El artículo 211 de la
Constitución Política, señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es
decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito de sus funciones
y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las
cuales se sujetará ese acto de delegación, y, además, señalar de manera
expresa, en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios
destinatarios de tal delegación.
Entonces, considera la Corte, que el artículo demandado no hace otra cosa
que desarrollar la norma constitucional mencionada, al señalar los empleados en los cuales puede recaer
el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa
razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se
autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que
los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que
posean una estructura independiente y autonomía administrativa, de una parte;
y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes se puede
delegar, a saber, "en los empleados públicos de los niveles directivo y
asesor vinculados al organismo correspondiente", lo que no vulnera la
Constitución.
A propósito, se observa por la Corte, que los empleados públicos que
se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a
desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los
faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley, el
señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues,
también la ley, al fijar o señalar esas "condiciones" debe tener en
cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo
tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y
cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las
entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado
momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que
actúan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la
función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la
misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10.
Se busca de esta manera, una racionalización de la función administrativa,
que en los mismos términos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses
generales y, ha de desarrollarse con fundamento en los principios de
"igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones".
No es de recibo, por tanto, la interpretación que de la norma hace el
actor, ni sus argumentos, por cuanto, no se puede predicar que el acto de
delegación de las autoridades administrativas presente una discriminación
respecto de los demás servidores públicos de los niveles ejecutivo,
profesional, administrativo, etc., ya que, dichos servidores públicos también
colaboran en la medida de sus competencias, en el desarrollo y ejecución de las
funciones que les son propias a las entidades, pero como se dijo, la delicada
naturaleza de las funciones que desarrollan estos organismos, hacen que el acto
de delegación en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor sea razonable
y carente por completo de vicio alguno de inconstitucionalidad.
2.2.2. Acusa también el actor de inconstitucional, el artículo 13 de la Ley 489 de
1998, argumentando que esta Corporación en reiteradas jurisprudencias, ha
señalado que las funciones presidenciales otorgadas por la Constitución en los
numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior y, que aparecen en el
artículo demandado "tienen un carácter administrativo y por lo mismo el
Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa,
situación que autoriza al Congreso a disponer la DESCONCENTRACION no la
delegación de estas funciones creando entidades especializadas para que
adelanten estas tareas".
Por ello, manifiesta el actor, se debe declarar inconstitucional el
artículo 13 acusado, puesto que de conformidad con lo expuesto por la Corte
Constitucional, en el ejercicio de las funciones que señalan los numerales 21,
22, 24 y 26 del artículo 189 C.P. opera la figura de la desconcentración y no
de la delegación.
El artículo 211 Superior dispone que previo el señalamiento que realice la
ley de las funciones que pueden ser delegadas, el Presidente de la República
está autorizado para delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley
determine, el ejercicio de ciertas funciones.
Antecedente de la norma citada, es el artículo 135 de la Constitución de
1886, que consagraba la misma facultad al Presidente de la República, pero
circunscribiendo la facultad de delegar el ejercicio de algunas funciones que
le correspondían como suprema autoridad administrativa. En efecto, rezaba
la norma : "Los ministros y los jefes de departamentos administrativos,
como jefes superiores de la administración, y los gobernadores, como agentes
del gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas
funciones de las que corresponden al presidente de la república, como suprema
autoridad administrativa, según lo disponga el presidente. Las funciones
que pueden ser delegadas serán señalas por la ley...". (Negrillas fuera de
texto).
Por su parte el artículo 189 de la Carta, dispone que corresponde al
Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa, el ejercicio de las funciones que allí determina. Sin
embargo, la norma
constitucional citada, no indica en que calidad actúa para el ejercicio de cada
función. Esta Corporación en sentencia C-496 de 1998 precisó que : "La
tarea de dilucidar qué atribuciones le corresponden a cada calidad habrá de
cumplirse paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto se puede avanzar que, de
manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquellas que denotan de
manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia,
tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que
desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la
fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como
Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento
normal de la administración pública".
Así mismo, esta Corporación estableció en la misma sentencia citada en el
párrafo anterior, lo siguiente : "...La Corte Constitucional ha dedicado
algunas sentencias a tratar el tema de la delegación y de la desconcentración
de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo
el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes
sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente
de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la
aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe
permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias
constitucionales".
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, también se ha referido a
la imposibilidad de
desconcentrar las funciones que se ejercen en calidad de Jefe de Estado
(Sent. C-485 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); así mismo, ha señalado que
cuando el Presidente de la República actúa como Jefe de Gobierno, por ejemplo
en asuntos que tienen relación con el orden público, es posible la delegación de funciones más no la
desconcentración.
Así, en la sentencia C-214 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, se dijo : "En el caso específico de los denominados diálogos de
paz, que tienen como propósito básico la reincorporación de los delincuentes
políticos a la vida civil su sometimiento a la legalidad, ninguna persona
pública ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o
autorización expresa del Presidente de la República, interlocutor por
excelencia en la búsqueda de acuerdo, en su doble condición de Jefe del Estado
y de Gobierno".
Por otra parte, también la jurisprudencia ha demarcado el ámbito de las
funciones de inspección y vigilancia que ejerce el Presidente de la República,
al señalar que "Estas funciones tienen ante todo un carácter
administrativo, razón por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente
de la República actúa como suprema autoridad administrativa...". (Sent.
C-496 de 1998).
Queda claro pues, que las
funciones que el Presidente de la República ejerce en los numerales 21, 22, 24
y 26 del artículo 189 de la Ley Fundamental, que se refieren a la inspección
y vigilancia de la enseñanza; de la prestación de los servicios públicos; sobre
las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados por el público, así como, sobre las entidades cooperativas y las
sociedades mercantiles; y, sobre las instituciones de utilidad común para que
sus rentas se conserven y sean aplicadas en debida forma, de manera que se
cumpla con la voluntad de los fundadores; lo hace en su calidad de Suprema Autoridad
Administrativa.
Ahora bien, considera esta Corporación, que ni el Presidente de la
República, ni las personas que de conformidad con el artículo 115 de la Carta
Política conforman el Gobierno, se encuentran en condiciones materiales de
ejercer por sí solos las delicadas funciones de inspección y vigilancia que
imponen los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior, razón por la
cual, se acude a la creación de instituciones con capacidad para colaborar en
el adecuado ejercicio y desarrollo de dichas funciones. Unas de estas
entidades, que colaboran en el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia, son las superintendencias, las cuales sin embargo, no actúan de
manera autónoma, sino bajo la dirección y orientación del Presidente de la
República, quien es el titular de la función de inspección y vigilancia, por
disposición expresa de la Constitución Política.
El artículo 150-7 de la Constitución Política, preceptúa que corresponde al
Congreso, la determinación de la estructura de la administración nacional y, en
consecuencia, puede crear, fusionar o suprimir, ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional. Así mismo, le corresponde al Congreso (art. 150-8 C.P.)
expedir las normas a las cuales se sujetará el Gobierno para el ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Carta.
De manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones de
inspección y vigilancia sean objeto de desconcentración por parte del
legislador mediante la creación de los organismos que considere adecuados para
el desarrollo de dicha función.
Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que
autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades
administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley
le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo
autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el
Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica
que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no
las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha
función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda
asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas
del Presidente de la República conforme a la Constitución.
No comparte la Corte, los argumentos esbozados en la demanda, cuando
sostiene que las expresiones acusadas del artículo 13 de la Ley 489 de 1998,
vulneran el principio de desconcentración que consagra el artículo 209 Superior
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al contrario, ha considerado la Corte, que la posibilidad de delegación de
funciones presidenciales que señale la ley, vista como un mecanismo del Estado,
al cual puede acudir legítimamente el Presidente, se justifica en términos de
eficacia y celeridad que propenden por el adecuado desarrollo de la
función administrativa (209 C.P.).
Además, observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por
cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo :
descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y
agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al
servicio de los intereses generales de los ciudadanos.
Los anteriores argumentos, permiten rechazar los cargos formulados por el
actor, contra los apartes del artículo 13 de la Ley 489 de 1998.
2.2.3. Por último, el actor demanda algunos apartes del artículo 66 de la
precitada Ley 489 de 1998, por considerarlo violatorio del artículo 150-7 de la
Constitución Política, por desconocer y restringir la función del órgano
legislativo, de crear las entidades que considere pertinentes, para el
cumplimiento de los fines del Estado.
La propia Constitución Política (art. 150-7), contempla como una función
del legislador, la cual ejerce por medio de la expedición de leyes, la de
"Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir
o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional señalando sus
objetivos y estructura orgánica..." (Resalta la Corte).
Las superintendencias cuya creación esta prevista constitucionalmente en el
artículo 150 numeral 7, tienen una clara función que se encuentra definida en
la ley 489 de 1998, en su artículo 66.
Ahora bien, como se vio, en la norma constitucional citada, se habilita al
legislador para crear superintendencias y determinar su estructura, y, en
cumplimiento de dicha norma constitucional, estableció en la Ley 489 de
1998, por una parte, la existencia de superintendencias sin personería jurídica, las cuales
hacen parte del sector central de la administración pública; y, por la otra, la
existencia de superintendencias
con personería jurídica que hacen parte del sector descentralizado de la
rama ejecutiva (art. 35
numeral 1 literal e) y numeral 2 literal c).
Igualmente, la citada ley, en sus artículos 68 y 82, se refiere a las
superintendencias con personería jurídica, como entidades descentralizadas del
orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, sujetas al régimen
jurídico de la ley que las crea, y en lo no previsto por ella, al de los
establecimientos públicos.
Por ende, el artículo
66 de la Ley 489 de 1988, no vulnera la Constitución Política, en sus artículos
4 y 150-7, al disponer la existencia de superintendencias sin personería
jurídica, porque como se vio, el Constituyente le confirió autonomía al órgano legislativo, para
determinar la estructura de estas entidades, y en ese orden de ideas, las
superintendencias pueden estar dotadas o no de personería jurídica.
Precisamente, la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985 de la Corte
Suprema de Justicia, citada por el demandante, al referirse a la estructura y
organización de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó :
"...Modalidades como las de estar adscritas o vinculadas a un Ministerio y
las de estar dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente pueden ser reguladas por el legislador según la
voluntad de éste", punto este que aparece ahora, con toda claridad, en la
Constitución vigente (arts. 150-7 y 210).
En lo referente a las expresiones contenidas en el artículo 66 de la Ley
489 de 1998, "o mediante delegación que haga el Presidente de la República
previa autorización legal...", el artículo 211 de la Constitución establece
que la ley señalará las funciones que el Presidente puede delegar en los
ministros, directores de departamentos administrativos, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, entre otros;
delegación, que opera tanto en las superintendencias del sector central,
esto es, las carentes de personería jurídica, como en las del sector
descentralizado de la rama ejecutiva, por cuanto, ni la norma constitucional
citada, ni la disposición legal acusada, hacen distinción entre estas
superintendencias para efectos de la delegación.
Finalmente, la delegación en las superintendencias, que realice el
Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la
Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un
mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el
Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función
administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se
constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los
principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y
agilización de la función administrativa, en aras del interés general.
En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa
está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, "mediante la descentralización, la delegación
y la desconcentración de funciones".
Así las cosas, los argumentos expuestos en esta sentencia, son a juicio de
la Corte Constitucional, suficientes para proceder a declarar exequibles las
expresiones acusadas de los artículos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998.
II. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 9, 13
y 66 de la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al
Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[U1]Esta es la principal diferencia entre los dos principios
organizacionales y son la base para entenderlos. El mandato legal es lo que hace la diferencia
entre desconocentración y delegación.
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