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martes, 19 de julio de 2011

APORTES DE INDUSTRIA EN LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES


Según el artículo 98 del Código de Comercio “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.  Con base en este artículo se pueden extraer los elementos esenciales de toda sociedad a saber:
1.    La concurrencia una pluralidad de sujetos (Dos o más personas)
2.    El ánimo de constituir sociedad (Se obligan…  con el fin de... )
3.    Aporte de los socios apreciable en dinero a titulo personal (aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero)
4.    Repartición de utilidades y/o eventuales pérdidas (Repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad comercial)
El presente trabajo quiere centrar su atención sobre los puntos 3 y 4 pero en lo que a aportes respecta centrará su exposición en los que tienen que ver con la industria o, lo que es lo mismo,  trabajo, parafraseando el artículo citado.
LOS APORTES EN GENERAL
Antes de entrar detalladamente al análisis de los aportes de industria es preciso definir la palabra en si misma, el significado de “aportar” ya que según el artículo 823 del Código de Comercio “Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos” - como en este caso, el de sociedad-  “u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano.
El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda.”
El verbo aportar tiene su raíz,  etimológicamente hablando, en el latín “Portare” que significa llevar, esto según el Diccionario de la Real Academia de La Lengua Española (Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=aporte) dentro del cual, en las acepciones del término en cuestión, aparece la general y la que concierne, como lo ordena el código de comercio en el artículo 823, al sentido jurídico.
El significado general del verbo aportar es: “contribuir, añadir, dar” y el significado o sentido jurídico es,  Dicho de una persona: Llevar la parte que le corresponde a la sociedad de que es miembro
He ahí la cuestión ya que con los aportes en dinero o bienes apreciables en dinero, contemplados en el artículo 98 del Código de Comercio puede realizarse literalmente el significado de su condición ya que son susceptibles de “llevar”, “portar”  sin que esto signifique nada más allá de enajenarlos a la realización del objeto social de la empresa quedando el sujeto, que los a- portó, libre, en su misma persona y en esta instancia inicial del contrato de sociedad, de toda obligación fuera de la de llevarlos o entregarlos según lo ordenado  por la ley (Ibídem art. 124).
El Código de Comercio desde el artículo 122 al 148, establece los bienes que pueden ser aportados en el momento de la constitución de una sociedad a saber: Aportes de Capital social (Art 122- 136) y aportes de Industria (Art.137-139), y la razón de solo hacer esta división macro está en las mismas palabras del artículo 137 “Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social
La primera clase es subdividida por el mismo código en:   
  1. Dinero
  2. Cosas por genero y cantidad
  3. Cosas de cuerpo cierto
  4. Créditos
  5. Cesiones de contratos
  6. Establecimientos de comercio
  7. Derechos sobre propiedad industrial.
  8. Partes de interés
  9. Cuotas o acciones.

Y aquí se ve que todos estos aportes son extrínsecos al asociado,  que pueden existir independientemente de él ya que antes de ser aportados guardaban con este solamente una relación producto de derechos reales o personales (en el caso de los títulos crediticios) sobre ellos ejercidos sin la cual no existiría la titularidad necesaria para su validez como aporte de capital. Por ejemplo, si bien es cierto que para hace la cesión de un contrato como aporte de capital a la sociedad fue menester en primera instancia que quien lo cede lo hubiera firmado, es decir fue necesaria su persona, no habría habido tal contrato en calidad de aporte de capital, si primero no hubieran existido las personas suscribientes, también es cierto que su acreditación consta en un documento que cobra vida jurídica independiente, que exterioriza las voluntades de los contratantes y que se convierte en un ente diferente de estos con fuerza legal para obligarlos (Código Civil Art. 1602), esto mismo aplica para los créditos.
Finalmente, todas estas formas de aportes se constituyen en obligaciones de dar y solo se puede dar lo que es accesorio y no inherente a quien lo entrega.

APORTES DE INDUSTIA EN PARTICULAR
 Ahora, la segunda división, la que habla de los aportes de industria tiene la particularidad de que es un aporte de algo que no puede existir independiente del sujeto que pretende asociarse dado que no es una obligación de dar sino de hacer (Código de comercio Art. 138) y por lo tanto no puede prescindir de la persona misma del asociado,  y en este sentido es muy claro el código cuando en el art 137 al definir este aporte dice “Trabajo personal del asociado”.
La definición de la palabra industria en el ya citado Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice en su primera acepción “Maña y destreza o artificio para hacer algo” con lo que, entre otras cosas, permite adicionar que se trata también de una obligación Intuitu personæ confirmando con esto la imposibilidad de establecer tal aporte si la persona en si misma no es hábil para desarrollar la determinada actividad que cuadre dentro del marco de la estructura general de la sociedad especialmente en su objeto social y por tanto ya no enajenando o cediendo cosas accesorias a ella sino a si misma por la imposibilidad de exteriorizar su “industria” o trabajo de otra forma que no sea estando íntegramente presente en el lugar que deba ejecutarse la obligación sujeto del aporte.
Esta primera mirada permite vislumbrar el alcance personal de esta determinada clase de aporte y la razón por la que el código la separa de los aportes de capital aun cuando la industria tenga su apreciación en términos monetarios.
DERECHOS QUE OTORGA EL APORTE DE IDUSTRIA
La industria, en cuanto aporte es obvio que le otorgue al asociado derechos dentro de la sociedad y estos se encuentran regulados en el código de comercio en el artículo 137:
  • Participación en las utilidades de la sociedad.
  • Voz, más no voto, en la asamblea (cuando el aporte no consista en industria o trabajo personal estimado en valor determinado o cuando consistiendo en este no se haya cumplido su valor. Esto se verá mas adelante en la división de los aportes de industria )
  • Los derechos inicialmente  estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse  sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente.
  • Administrar la sociedad.

Sin embargo, como el mismo artículo lo explica “Solamente participará en la distribución de las utilidades reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo que estuvo asociado” y  continúa “Habiéndose producido pérdidas el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio

DISTINCIÓN ENTR APORTES DE INDUSTRIA Y APORTES DE CREACIONE DEL APORTANTE
Pero se puede llegar a pensar que el aporte de industria puede incluir elementos que han surgido gracias al ingenio del asociado bajo el entendido que deben su existencia al hacer del mismo y en este sentido la doctrina afirma:  “Se ha dicho que se debe diferenciar el aporte de industria, del aporte de manuales, libros, software, etc. creados por el aportante, toda vez que si el aporte se limita exclusivamente a estos bienes, se trata de un aporte de capital en especie, consistente en una obligación de dar, más no de hacer, como en el caso del aporte industrial. Este aporte tiene la característica adicional, que se realiza en forma periódica y sucesiva en el tiempo, por lo tanto es de su naturaleza que no pueda cumplirse al momento de la constitución de la sociedad” [1] 
.
TIPOS DE APORTES DE INDUSTRIA

  1. Con estimación anticipada de su Valor : Código de comercio Artículo 138 inciso primero “Cuando el aporte consista en industria o trabajo personal estimado en un valor determinado la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya  el objeto del aporte
Se trata de un aporte consistente en trabajo cuyo valor se especifica de forma anticipada lo que impide que se prolongue de por vida haciendo, por esta razón que realizado en su totalidad pueda el socio aportante de industria gozar de los mismos derechos de quienes aportaron capital dentro de los cuales está ya el tener, además de voz, voto dentro de la asamblea general
“En este tipo de aporte, a medida que el asociado cumple su obligación de hacer, redime participaciones de capital. El socio que realice este tipo de aporte, al momento de cumplirlo, pasará a ser un socio capitalista con todos los derechos que le da tener tal calidad” [2]
El mismo código regula la forma como aplica el aporte de industria con estimación anticipada de su valor para el caso de las sociedades por acciones diciendo que tal aporte “Deberá amortizarse con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias  de cada ejercicio social en la parte proporcional que a este corresponda” (Art. 139)
Por ejercicio social debe entenderse el período o ciclo de la actividad social al final del cual deben cortarse las cuentas y producirse un balance general, de acuerdo con lo definido o establecido en los estatutos sociales.[3]
  1. Sin estimación anticipada  de su valor: Código de Comercio Artículo 138 inciso segundo “Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule.”
Con respecto a este tipo de aporte de industria que, a diferencia del primero, consiste  en la obligación de hacer determinado trabajo sin una valoración inicial, la doctrina dice:
“En este caso, el aportante no podrá redimir cuotas, acciones o partes de interés, aunque tendrá los derechos consagrados en el artículo 137. En cuanto al reparto de utilidades para el socio industrial, la ley establece que sólo recibirá dividendos si se presentan utilidades repartibles en el período (Art. 137) y, en tal caso, a menos que se hubiera pactado una proporción diferente, el socio industrial cuyo aporte no haya tenido una estimación anticipada, recibirá en la misma proporción al socio que tenga el mayor aporte de capital (Art. 150). Es importante anotar, que este tipo de aportante, tiene voz más no voto, en las decisiones de la asamblea o junta. [4]

BIBLIOGRAFIA
·         CAMARA DE COMERCIO DE CALI. (s.f.). www.ccc.org.co. Recuperado el 01 de 03 de 2011, de http://www.ccc.org.co/guia/?EntryID=56&View=entry
·         JAIMES ABOGADOS ASOCIADOS. (2011). Jaimes Abogados.com. Recuperado el 02 de 03 de 2011, de http://www.jaimesabogados.com/index.php?option=com_content&view=article&id=71&Itemid=85


[1]  (CAMARA DE COMERCIO DE CALI)
[2] Ibídem.
[3]  (JAIMES ABOGADOS ASOCIADOS, 2011)
[4]  (CAMARA DE COMERCIO DE CALI)

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