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martes, 19 de julio de 2011

INGERENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LAS REFORMAS ESTATURARIAS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS Y VIGILADAS


 Se sabe que: “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos” (art 158 código de comercio)
Precisamente la injerencia de la Superintendencia de sociedades en las reformas estatutarias tiene su punto mas importante en el anterior artículo pues  sin su autorización no es posible  inscribir tales reformas cuando se trata de sociedades vigiladas y controladas con lo que tal reforma igual que en la constitución de la sociedad cuando no se inscribe en el registro mercantil, no será oponible a terceros (Art 112 código de comercio) pues: “Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la superintendencia”.(Art 159)
Las cámaras de comercio únicamente deben exigir la autorización de la Superintendencia de Sociedades en los siguientes casos: a) Si se trata de fusión o escisión de sociedades vigiladas (L. 222, art. 84, num. 7º) b) Si se trata de cualquier reforma estatutaria de las sociedades controladas (L. 222, art. 85, num. 2º); c) Si se trata de cualquier reforma estatutaria de las sociedades en proceso de reorganización , desde el momento mismo de presentación de la solicitud (L . 1116 de 2006, arts. 17 y 19, num. 6º), y d) Cuando se trata de la disminución del capital social, en cualquier sociedad, si la operación implica un efectivo reembolso de aportes (L. 222 de 1995 art. 86, num. 7º)[1]
Pero como la autorización para la inscripción de las reformas a los estatutos de las sociedades tienen que ver en su mayoría con sociedades vigiladas y controladas es necesario ver de qué forma ejerce la Supersociedades tales actividades.

VIGILANCIA:
Antes de ahondar en la injerencia ejercida por la Superintendencia de Sociedades sobre las reformas estatutarias de las sociedades sometidas a su vigilancia y control, es necesario precisar puntualmente en qué consiste la vigilancia llevada a cabo por esta, teniendo en cuenta que la misma es una función exclusiva del Presidente de la Republica, que ejerce a través de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, articulo 2 del Decreto 1080 de junio 19 de 1996 y en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos establecidos en las normas vigentes.


La vigilancia consiste en la atribución delegada a la Superintendencia de Sociedades para velar a las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, con el fin de que se ajusten a la ley y a los estatutos de aquellas. La vigilancia se ejercerá en forma permanente, garantizando así un continuo control de legalidad en el funcionamiento de estas sociedades.

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República, teniendo por estas a las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren, un total de activos incluidos los ajustes integrales por inflación superior  al equivalente a treinta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, Ingresos totales incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; además de aquellas sociedades que indique el superintendente cuando del análisis de la información o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: (Ley 222/ 95 art. 84)

a)      Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias.

b)     Suministro al público, a la superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

c)      No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.

d)     Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.


A la luz del artículo 7 del decreto 4350 de 2006, quedarán exentas de la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, a partir del primer día hábil del mes de abril de 2007, todas las sociedades mercantiles y empresas unipersonales que a la fecha de expedición del presente acto administrativo se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, salvo que se hallen incursas en alguna de las causales que el presente decreto establece, en cuyo caso la vigilancia continuará.

En este orden de ideas y siendo consecuente con lo anteriormente expuesto, la injerencia de la Superintendencia de Sociedades en la reforma de los estatutos, cualquiera que sea su motivación, de una sociedad sometida a su vigilancia, radica en el continuo seguimiento y aplicación de los lineamientos legales y preceptos emanados por la misma Superintendencia, en miras de acatar todos y cada uno de estos, con el fin de no ser sancionada o de que cese dicha vigilancia. De igual forma cabe resaltar que la inobservancia de cualquier norma legal, por parte de una sociedad a la hora de modificar sus estatutos, invalidará dicha reforma, hasta que se ajuste a lo establecido en la norma jurídica.

En lo que respecta a las reformas estatutarias el art 84 de la ley 222 de 1995 en su numeral 7 consagra “Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión”
CONTROL
La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales[2]
A tenor del artículo 82 de la ley 222  de 1995 ART. 82 que consagra la competencia de la Superintendencia de SociedadesEl Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes
El artículo 85 de la misma ley habla específicamente de la actividad de control y da su definición: “El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”.
Se extrae, entonces, que en primer lugar que el control tiene la finalidad de tomar los correctivos necesarios para subsanar y, ¿Qué significa subsanar?
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[3] existen tres acepciones de tal concepto:
1. Disculpar o excusar un desacierto o delito.
2. Reparar o remediar un defecto.
3. Resarcir un daño.
En el caso concreto de la acción de subsanar por parte de la Supersociedades se refiere corregir, reparar aquello que en una sociedad se encuentre en situación crítica.
Otro elemento importante  son precisamente los casos puntuales susceptibles de subsanar, es decir, los elementos que, a tenor del art. 85 de la ley 222 del 95, estando en estado crítico activan  la función de control de la Superintendencia de Sociedades : lo jurídico, lo contable, lo económico y lo administrativo. Los ocho numerales que conforman este artículo plantean casos concretos atinentes a los temas subsanables y, concretamente el Numeral 2  hace referencia al tema de este apartado, las reformas estatutarias, al consagrar: “Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria” (acorde el Artículo 159 del código de comercio) solemnización que consiste en la inscripción de la escritura pública de la determinada reforma  en el registro mercantil  como lo indica el Art 158 del código de comercio


[1] Código de comercio, Editorial Legis, 26ª Edición 2001, nota explicativa del art. 159
[2] (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES)
[3] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=subsanar

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