EL TIEMPO.COM - Noticias

jueves, 10 de enero de 2013

LA ACCION DE REPETICIÓN EN LA LEY 1437 DE 2011 NUEVO CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Dentro de los medios de control consagrados en el título III del código contencioso administrativo aparece uno que tiene particular relevancia por permitirle a la entidad pública recuperar lo pagado en virtud de la indemnización a un particular por dolo o culpa grave (C.N. art. 90)  de un agente suyo. Tal medio de control o acción se denomina acción de repetición, la cual tiene incluso origen en la legislación civil. En este trabajo abordamos esta acción de acuerdo a lo estipulado en la legislación  administrativa comenzando por  entender lo que los términos repetir y repetición significan partiendo tanto de su significación semántica como de su etimología lo que constituirá el marco conceptual; posteriormente mencionaremos sus elementos esenciales; luego procederemos a delimitarla jurídicamente donde se mencionará el lugar que constitucionalmente se le concede a tal acción junto con las leyes incluida la 1437 (nuevo código contencioso administrativa) que la  regulan; después explicaremos lo concerniente a la competencia de los distintos entes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de ella, la oportunidad para la presentación de la demanda, es decir, el término de caducidad que tiene la repetición; posteriormente se mencionará quién se encuentra legitimado para interponerla; se aportará jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que explican de forma más profunda algunos de los elementos de  esta acción; y finalmente se hará la similitud y diferencia entre esta acción y el proceso de responsabilidad fiscal para entender el proceso a seguir dependiendo del caso concreto.




1. MARCO CONCEPTUAL

Antes de entrar a analizar la acción legal de repetición se procederá a definir los términos repetir y repetición.
Para el primer caso, el diccionario de la real academia de la lengua española establece que repetir  viene del latín “repetĕre”[1] y sus acepciones son:
1. tr. Volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho.
2. tr. En una comida, volver a servirse de un mismo guiso. U. t. c. intr.
3. tr. Der. Reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante.
4. tr. Ant. Pedir muchas veces o con instancia.
5. intr. Venir a la boca el sabor de lo que se ha comido o bebido.
6. intr. En las universidades, efectuar la repetición.
7. prnl. Dicho de una cosa: Volver a suceder regularmente. Los atascos se repiten en esa zona todos los días.
8. prnl. Esc. y Pint. Dicho de un artista: Insistir en sus obras en las mismas actitudes, perspectivas, grupos, etc.

Por su parte, el término repetición analizado etimológicamente muestra el siguiente significado: “La palabra repetición viene del latín “repetitio” formada del prefijo “re”, (hacia atrás, reiteración); el verbo “petere” (dirigirse a, pedir, buscar intentar) y el sufijo “ción” (acción y efecto)[2]

Como se puede apreciar en la tercera acepción  del diccionario de la real academia de la lengua española en el área del derecho repetir se entiende como la acción de reclamar contra el tercero por quien se pagó, si se combina esto con el análisis etimológico del término repetición se tendría que es una acción por la cual se vuelve, se regresa para pedir o buscar, y ¿pedir o buscar que?, pues precisamente lo que se tuvo que pagar en virtud del error del tercero.

2. ELEMENTOS ESENCIALES


En reiteradas oportunidades,[3] el consejo de estado se ha pronunciado respecto de los elementos que conforman esta acción sintetizándolos en los siguientes.
• La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación ele un conflicto;
• La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
• El pago realizado por parte de la Administración; y
• La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
De los cuales, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda.

3. MARCO JURÍDICO

3.1. Constitución de 1991

Jurídicamente, la acción de repetición tiene su soporte constitucional en el artículo 90 cuyo tenor literal es el siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

3.2. Decreto 01 de 1984

En el decreto 01 de 1984, derogado código contencioso administrativo, no se encontraba expresamente consagrada como una acción separada de las demás, en este marco jurídico, tres artículos, el 77, 78 y el 86 la mencionaban de forma implícita, incluso, como en el último caso, correspondía a la acción de reparación directa a que tenían derecho  las entidades públicas.
Veamos cada artículo:
ARTICULO 77: DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 78: JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.
ARTICULO 86: ACCION DE REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública

3.3. LEY 678 DE 2001


En el año 2001 se promulgó la ley 678  que concretamente tenía por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos  y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

Dicha ley, definía tal acción en su artículo 2 como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.”
Los parágrafos  de este artículo permiten extender esta acción a quienes ostenten calidades de contratista, interventor, consultor y asesor y a los funcionarios de la Rama Judicial, de la justicia penal militar.
En materia contractual, continúa el precepto legal, el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.

DOLO Y CULPA GRAVE

Otro elemento importante de esta ley es la delimitación de lo que considera como actuación dolosa y gravemente culposa ya que son estos los requisitos, al tenor del artículo 90 superior, que obligan, ya que no es facultativa, a activar el aparato judicial en materia contencioso administrativa con respecto al dolo consagra en su artículo 5:
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Y frente a la  actuación gravemente culposa estipula (Art. 6):
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

3.4. LEY 1437 DE 2011

Con la promulgación de la ley 1437 de 2011, actual código contencioso administrativo se estableció un artículo que expresamente dentro del título III “Medios de Control” hace referencia a una acción llamada de repetición, veamos:

ARTÍCULO 142 C.C.A REPETICIÓN: Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

4. COMPETENCIA

El nuevo código contencioso administrativo, ley 1437 de 2011, le otorga competencia a los diferentes órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la acción de repetición dependiendo del tipo de funcionario contra quien se emprenda y la cuantía indemnizada así:
ARTÍCULO 149 Inc. 13 C.C.A. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
PARÁGRAFO 2o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
ARTÍCULO 152 Inc 11 C.C.A: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
ARTÍCULO 154 Inc. 8: COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA: De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
En materia de competencia territorial la precitada ley 678 de 2001 consagra en su artículo 7: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.”

5. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

Sabiendo lo que la acción  de repetición significa, lo que se pretende con ella y el órgano ante el que se debe presentar, es preciso, entonces, saber el tiempo que se tiene, para incoarla, la respuesta a esto la da el literal i del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 en el siguiente tenor: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Este mismo término de caducidad de la acción se había consagrado en la ley 678 de 2001 artículo 11  y es igual al de la reparación directa de acuerdo a cuyo proceso también se tramitará la repetición según el artículo 10 de tal ley.

6. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN.

Según la constitución y en desarrollo de su artículo 90 la ley 678 de 2001 artículo 8, le se reconoce como primer legitimada para ejercer tal acción la entidad condenada en un plazo máximo de seis meses contados a partir del pago total o del pago de la última cuota.
Sin embargo, si dicha entidad no ejerce tal acción la ley prevé la legitimación al ministerio público y al ministerio de justicia y del derecho a través  de la dirección de defensa judicial de la nación. Sin embargo aclara que cualquier persona puede requerir a la entidad que deba iniciar la acción para que la instaure.
Salta a la vista una característica importante de la acción de repetición en esta parte de la ley: su irrenunciabilidad o imposibilidad de desistimiento cuando su artículo 9 estipula que “Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta

7. MARCO JURISPRUDENCIAL

En reiteradas oportunidades los altos tribunales se han pronunciado respecto de esta acción veamos algunos apartes de las sentencias emitidas con respecto a este tema.

7.1Sentencia C-832/01

“la  acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.
 Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia  de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
 Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección  del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala  el artículo 2 de la Constitución Política ”

7.2. SENTENCIA C-430/00

Sólo después de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad pública, es cuando ésta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simultánea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma constitucional, sino que se atiende a la economía procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde.
Según lo anterior, la norma debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede perseguirse al funcionario por la vía de la acción de repetición, sólo después de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el daño antijurídico por el cual debe responder. La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el artículo 90 de la Constitución, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado.
Conforme a las consideraciones precedentes la Corte concluye lo siguiente:
a) La norma cuestionada habilita al perjudicado para promover la acción resarcitoria frente a la entidad, el funcionario o contra ambos. Sin embargo, debe entenderse que la responsabilidad del agente se ve comprometida siempre que prospere la demanda contra la entidad, o contra ambos.
b) Cuando prospera la demanda contra ambos, la sentencia declara la responsabilidad de la entidad pública, así como la responsabilidad del funcionario por haber incurrido en la conducta dolosa o gravemente culposa que contribuyó a la ocurrencia del daño. Pero la obligación de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario; pero a la entidad se le reconoce el derecho de repetir lo pagado contra el funcionario. Ello es así, porque la responsabilidad por el daño antijurídico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que la conducta de éste gravemente culposa o dolosa, determinante del daño, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado.
c) Entiende la Corte, además, que así no se demande al funcionario o agente, el juez administrativo esta facultado para llamarlo en garantía de oficio o a solicitud de la entidad demandada o del ministerio público. En este evento, la situación procesal es exactamente igual a la que ocurre cuando se vincula directamente a aquél como demandado en el proceso. Y si no ocurre ni lo uno ni lo otro, la solución se encuentra en el inciso segundo del art. 86 del C.C.A. en la forma como fue modificado por el art. 31 de la ley 446/98, que en relación con la reparación directa dispone:
"Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultan perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública".
En síntesis, el funcionario puede ser condenado a repetir siempre que haya sido demandado en un proceso conjuntamente con la entidad pública, o cuando es llamado en garantía en éste, o cuando se le impone la obligación de restituir a la entidad pública lo pagado en proceso separado, según la norma antes transcrita.

7.3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA C. P.: DR. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR PROVIDENCIA: DICIEMBRE 9 DE 1998 REFERENCIA: EXPEDIENTE 14914:

El Estado debe repetir contra el agente suyo, cuya conducta, calificada en los términos de dolosa o gravemente culposa, sea causa de la condena de reparación patrimonial del daño antijurídico causado. La administración, como parte demandada en el proceso, dentro del término de fijación en lista, puede pedir la vinculación, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito, del funcionario causante del daño, cuando su conducta tenga las connotaciones de dolo o culpa grave, antes señaladas, persona esta que tiene la calidad de tercero, procesalmente hablando. Sea que la administración incoe la acción de repetición luego de culminado el proceso de responsabilidad o que dentro de éste se produzca el llamamiento en garantía, debe observarse que, en cualquiera de estos casos, existen dos relaciones jurídicas diferentes en cuanto a su alcance y contenido.  

8. DIFERENCIA CON PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

Este punto tiene por objeto aclara que no siempre por el hecho de que una entidad estatal o privada con funciones públicas incurra en erogaciones onerosas por culpa de uno de sus agentes procede la acción de repetición pues en primera instancia es preciso recordar que dentro de los elementos esenciales de tal acción se considera en primer lugar que haya daño a un administrado por dolo o culpa grave de un servidor público y por otro lado una sentencia condenatoria por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la entidad. Mientras que dentro de los elementos de la responsabilidad fiscal se contemplan como elementos esenciales los siguientes:
“-Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores".[4]
Esta diferencia tiene especial importancia por cuanto muchos libelos incoados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo adolecen de ineptitud habida cuenta de que su correcto proceso debía haber sido el de responsabilidad fiscal y no el de repetición. Una forma clave para entenderlo sería tener en consideración que el proceso en la acción de repetición surge por norma general a raíz de una acción de reparación directa emprendida por quien sufrió las consecuencias de un daño antijurídico como consecuencia de la actuación de un agente de una entidad  pública y el segundo como consecuencia de un daño patrimonial como cuando a una entidad por culpa de uno de sus agentes se sanciona pecuniariamente por parte de otra.
El consejo de Estado al respecto plantea muy claramente la forma en que estos dos regímenes se parecen y se diferencian
“Al comparar los dos regímenes, se encuentra que ambos tienen un objeto similar, el cual consiste en que la administración exija por parte del funcionario público el reembolso, del pago que haya debido hacer, en el primer caso, por un daño antijurídico achacable a una conducta dolosa o gravemente culposa del agente público y en el segundo, por un detrimento al patrimonio público debido a una mala ejecución de la gestión fiscal.
La diferencia la encontramos en el elemento objetivo del daño, en el procedimiento de responsabilidad fiscal, debe existir un daño patrimonial al Estado, en la acción de repetición un daño antijurídico a un tercero,
La Ley 610 de 2001 dispone que el daño patrimonial es la "lesión del patrimonio público, representada, en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna…”13, por otro lado, se entiende por daño antijurídico, la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”.[5]


[1] http://lema.rae.es/drae/?val=repetir. Recuperado el 26 de octubre de 2012
[2] http://etimologias.dechile.net/?repeticio.n. Recuperado el 26 de octubre de 2012
[3] 6 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp. 25.694: en sentencia del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00469-01 (26.413) consejero ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. Actor: CORPORACIÓN LA CANDELARIADemandado: MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO - JAVIER MARCELlNO PALMA
[4] Artículo 5 ley 610 de 2001 en sentencia del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00469-01 (26.413) consejero ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. Actor: CORPORACIÓN LA CANDELARIADemandado: MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO - JAVIER MARCELlNO PALMA

[5] Artículo 6 ibídem.

4 comentarios:

  1. muy completo, gracias por tu aporte a una futura abogada :D

    ResponderEliminar
  2. hay un error. por favor confirma competencia de unica instancia de juzgados administrativos...

    ResponderEliminar
  3. Código contencioso Administrativo, Competencia de la acción de repetición: Art 128 #12 y parágrafo, Art 132 #10, art 134B #8

    ResponderEliminar

Seguidores