Dentro de los medios de control
consagrados en el título III del código contencioso administrativo aparece uno
que tiene particular relevancia por permitirle a la entidad pública recuperar
lo pagado en virtud de la indemnización a un particular por dolo o culpa grave
(C.N. art. 90) de un agente suyo. Tal
medio de control o acción se denomina acción de repetición, la cual tiene
incluso origen en la legislación civil. En este trabajo abordamos esta acción
de acuerdo a lo estipulado en la legislación
administrativa comenzando por
entender lo que los términos repetir y repetición significan partiendo
tanto de su significación semántica como de su etimología lo que constituirá el
marco conceptual; posteriormente mencionaremos sus elementos esenciales; luego
procederemos a delimitarla jurídicamente donde se mencionará el lugar que
constitucionalmente se le concede a tal acción junto con las leyes incluida la
1437 (nuevo código contencioso administrativa) que la regulan; después explicaremos lo concerniente
a la competencia de los distintos entes de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para conocer de ella, la oportunidad para la presentación de la
demanda, es decir, el término de caducidad que tiene la repetición;
posteriormente se mencionará quién se encuentra legitimado para interponerla; se
aportará jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de
Estado que explican de forma más profunda algunos de los elementos de esta acción; y finalmente se hará la similitud y diferencia entre esta acción y el
proceso de responsabilidad fiscal para entender el proceso a seguir dependiendo
del caso concreto.
1.
MARCO CONCEPTUAL
Antes
de entrar a analizar la acción legal de repetición se procederá a definir los
términos repetir y repetición.
Para
el primer caso, el diccionario de la real academia de la lengua española
establece que repetir viene del latín
“repetĕre”[1]
y sus acepciones son:
1.
tr. Volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho.
2.
tr. En una comida, volver a servirse de un mismo guiso. U. t. c. intr.
3. tr. Der. Reclamar contra
tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante.
4.
tr. Ant. Pedir muchas veces o con instancia.
5.
intr. Venir a la boca el sabor de lo que se ha comido o bebido.
6.
intr. En las universidades, efectuar la repetición.
7.
prnl. Dicho de una cosa: Volver a suceder regularmente. Los atascos se repiten
en esa zona todos los días.
8.
prnl. Esc. y Pint. Dicho de un artista: Insistir en sus obras en las mismas
actitudes, perspectivas, grupos, etc.
Por
su parte, el término repetición analizado etimológicamente muestra el siguiente
significado: “La palabra repetición viene
del latín “repetitio” formada del prefijo “re”, (hacia atrás, reiteración); el
verbo “petere” (dirigirse a, pedir, buscar intentar) y el sufijo “ción” (acción
y efecto)”[2]
Como
se puede apreciar en la tercera acepción
del diccionario de la real academia de la lengua española en el área del
derecho repetir se entiende como la acción de reclamar contra el tercero por
quien se pagó, si se combina esto con el análisis etimológico del término
repetición se tendría que es una acción por la cual se vuelve, se regresa para
pedir o buscar, y ¿pedir o buscar que?, pues precisamente lo que se tuvo que
pagar en virtud del error del tercero.
2. ELEMENTOS ESENCIALES
En reiteradas oportunidades,[3]
el consejo de estado se ha pronunciado respecto de los elementos que conforman
esta acción sintetizándolos en los siguientes.
• La calidad de agente del
Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un
tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma
de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra
forma de terminación ele un conflicto;
• La existencia de una
condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una
suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra
forma de terminación de un conflicto;
• El pago realizado por
parte de la Administración; y
• La calificación de la
conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
De los cuales, los tres primeros
se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la
conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo,
por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de
presentación de la demanda.
3.
MARCO JURÍDICO
3.1.
Constitución de 1991
Jurídicamente,
la acción de repetición tiene su soporte constitucional en el artículo 90 cuyo
tenor literal es el siguiente: “El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado
a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá
repetir contra éste.”
3.2.
Decreto 01 de 1984
En
el decreto 01 de 1984, derogado código contencioso administrativo, no se
encontraba expresamente consagrada como una acción separada de las demás, en
este marco jurídico, tres artículos, el 77, 78 y el 86 la mencionaban de forma
implícita, incluso, como en el último caso, correspondía a la acción de
reparación directa a que tenían derecho
las entidades públicas.
Veamos
cada artículo:
ARTICULO 77: DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE
DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o
descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los
funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo
en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 78: JURISDICCION COMPETENTE
PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA. Los perjudicados
podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según
las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la
demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe
responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los
perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario
por lo que le correspondiere.
ARTICULO 86: ACCION DE
REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación
del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las
entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas
o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave
o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso
respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o
de otra entidad pública
3.3. LEY 678 DE 2001
En el año
2001 se promulgó la ley 678 que
concretamente tenía por objeto regular la responsabilidad
patrimonial de los servidores y ex
servidores públicos y de los
particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la
acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o
del llamamiento en garantía con fines de repetición.
Dicha ley, definía tal
acción en su artículo 2 como “una acción
civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex
servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente
culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado,
proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un
conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de
una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la
reparación patrimonial.
No
obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el
particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro
del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines
de la acción de repetición.”
Los parágrafos de este artículo permiten extender esta acción
a quienes ostenten calidades de contratista, interventor, consultor y asesor y
a los funcionarios de la Rama Judicial, de la justicia penal militar.
En
materia contractual,
continúa el precepto legal, el acto de la
delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición
o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder
de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el
delegatario.
DOLO
Y CULPA GRAVE
Otro elemento importante de esta ley es la
delimitación de lo que considera como actuación dolosa y gravemente culposa ya
que son estos los requisitos, al tenor del artículo 90 superior, que obligan,
ya que no es facultativa, a activar el aparato judicial en materia contencioso
administrativa con respecto al dolo consagra en su artículo 5:
La
conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un
hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se
presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1.
Obrar con desviación de poder.
2.
Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por
inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le
sirve de fundamento.
3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la
realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de
la administración.
4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los
mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial
del Estado.
5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a
derecho en un proceso judicial.
Y frente a la
actuación gravemente culposa estipula (Art. 6):
La
conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es
consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una
inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se
presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada
por error inexcusable.
3.
Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos
administrativos determinada por error inexcusable.
4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación
en los términos procesales con detención física o corporal.
3.4. LEY 1437 DE 2011
Con la
promulgación de la ley 1437 de 2011, actual código contencioso administrativo
se estableció un artículo que expresamente dentro del título III “Medios de
Control” hace referencia a una acción llamada de repetición, veamos:
ARTÍCULO 142 C.C.A REPETICIÓN: Cuando el Estado haya debido hacer un
reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra
forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa
o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en
ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra
estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá
intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor
público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso
de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de
repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla
tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba
suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el
funcionario responsable del daño.
4.
COMPETENCIA
El
nuevo código contencioso administrativo, ley 1437 de 2011, le otorga
competencia a los diferentes órganos que conforman la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en la acción de repetición dependiendo del tipo de
funcionario contra quien se emprenda y la cuantía indemnizada así:
ARTÍCULO
149 Inc. 13 C.C.A. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA: De la repetición que el Estado ejerza
contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y
Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento
Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura,
Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República,
magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los
tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de
los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
PARÁGRAFO 2o. De las acciones de repetición que el
Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte
Suprema de Justicia en Sala Plena.
ARTÍCULO
152 Inc 11 C.C.A: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: De la repetición que el Estado ejerza
contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan
funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda
de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya
competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
ARTÍCULO
154 Inc. 8: COMPETENCIA DE LOS JUECES
ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA: De las acciones de repetición que el
Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas
privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales,
cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de
Estado en única instancia.
En
materia de competencia territorial la precitada ley 678 de 2001 consagra en su
artículo 7: “Será competente el juez o
tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de
responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de
competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo
del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma
permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será
competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza
jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.”
5.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
Sabiendo
lo que la acción de repetición
significa, lo que se pretende con ella y el órgano ante el que se debe
presentar, es preciso, entonces, saber el tiempo que se tiene, para incoarla,
la respuesta a esto la da el literal i del artículo 164 de la ley 1437 de 2011
en el siguiente tenor: “Cuando se
pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de
dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a
más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para
el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Este
mismo término de caducidad de la acción se había consagrado en la ley 678 de
2001 artículo 11 y es igual al de la
reparación directa de acuerdo a cuyo proceso también se tramitará la repetición
según el artículo 10 de tal ley.
6.
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN.
Según
la constitución y en desarrollo de su artículo 90 la ley 678 de 2001 artículo
8, le se reconoce como primer legitimada para ejercer tal acción la entidad
condenada en un plazo máximo de seis meses contados a partir del pago total o
del pago de la última cuota.
Sin
embargo, si dicha entidad no ejerce tal acción la ley prevé la legitimación al
ministerio público y al ministerio de justicia y del derecho a través de la dirección de defensa judicial de la
nación. Sin embargo aclara que cualquier persona puede requerir a la entidad
que deba iniciar la acción para que la instaure.
Salta
a la vista una característica importante de la acción de repetición en esta
parte de la ley: su irrenunciabilidad o imposibilidad de desistimiento cuando
su artículo 9 estipula que “Ninguna de
las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir
de ésta”
7.
MARCO JURISPRUDENCIAL
En
reiteradas oportunidades los altos tribunales se han pronunciado respecto de
esta acción veamos algunos apartes de las sentencias emitidas con respecto a este
tema.
7.1Sentencia
C-832/01
“la acción de repetición se define como el medio
judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública
para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la
indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una
condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños
antijurídicos que les haya causado.
Para que la entidad pública pueda repetir
contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los
siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la
jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a
un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue
consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la
entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su
sentencia.
Por último, es importante resaltar que la acción
de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario
proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos
del Estado Social de Derecho, como lo señala
el artículo 2 de la Constitución Política ”
7.2.
SENTENCIA C-430/00
Sólo
después de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad pública,
es cuando ésta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la
demanda simultánea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma
constitucional, sino que se atiende a la economía procesal, porque en un mismo
proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde.
Según
lo anterior, la norma debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede
perseguirse al funcionario por la vía de la acción de repetición, sólo después
de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el daño
antijurídico por el cual debe responder. La demanda que pueda incoar el perjudicado
contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o
independientemente, no contraviene el artículo 90 de la Constitución, porque la
norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario,
sin reclamar la indemnización del Estado.
Conforme
a las consideraciones precedentes la Corte concluye lo siguiente:
a)
La norma cuestionada habilita al perjudicado para promover la acción
resarcitoria frente a la entidad, el funcionario o contra ambos. Sin embargo,
debe entenderse que la responsabilidad del agente se ve comprometida siempre
que prospere la demanda contra la entidad, o contra ambos.
b)
Cuando prospera la demanda contra ambos, la sentencia declara la
responsabilidad de la entidad pública, así como la responsabilidad del
funcionario por haber incurrido en la conducta dolosa o gravemente culposa que
contribuyó a la ocurrencia del daño. Pero la obligación de resarcir los
perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario; pero a la entidad se le
reconoce el derecho de repetir lo pagado contra el funcionario. Ello es así,
porque la responsabilidad por el daño antijurídico es del Estado y no
propiamente de su agente; lo que sucede es que la conducta de éste gravemente
culposa o dolosa, determinante del daño, tiene como consecuencia el que la
entidad pueda repetir lo pagado.
c)
Entiende la Corte, además, que así no se demande al funcionario o agente, el
juez administrativo esta facultado para llamarlo en garantía de oficio o a
solicitud de la entidad demandada o del ministerio público. En este evento, la
situación procesal es exactamente igual a la que ocurre cuando se vincula
directamente a aquél como demandado en el proceso. Y si no ocurre ni lo uno ni
lo otro, la solución se encuentra en el inciso segundo del art. 86 del C.C.A.
en la forma como fue modificado por el art. 31 de la ley 446/98, que en
relación con la reparación directa dispone:
"Las
entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas
o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave
o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso
respectivo, o cuando resultan perjudicadas por la actuación de un particular o
de otra entidad pública".
En
síntesis, el funcionario puede ser condenado a repetir siempre que haya sido
demandado en un proceso conjuntamente con la entidad pública, o cuando es
llamado en garantía en éste, o cuando se le impone la obligación de restituir a
la entidad pública lo pagado en proceso separado, según la norma antes
transcrita.
7.3.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA C.
P.: DR. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR PROVIDENCIA: DICIEMBRE 9 DE 1998
REFERENCIA: EXPEDIENTE 14914:
El
Estado debe repetir contra el agente suyo, cuya conducta, calificada en los
términos de dolosa o gravemente culposa, sea causa de la condena de reparación
patrimonial del daño antijurídico causado. La administración, como parte
demandada en el proceso, dentro del término de fijación en lista, puede pedir
la vinculación, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del
pleito, del funcionario causante del daño, cuando su conducta tenga las
connotaciones de dolo o culpa grave, antes señaladas, persona esta que tiene la
calidad de tercero, procesalmente hablando. Sea que la administración incoe la
acción de repetición luego de culminado el proceso de responsabilidad o que
dentro de éste se produzca el llamamiento en garantía, debe observarse que, en
cualquiera de estos casos, existen dos relaciones jurídicas diferentes en
cuanto a su alcance y contenido.
8. DIFERENCIA CON PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL.
Este
punto tiene por objeto aclara que no siempre por el hecho de que una entidad
estatal o privada con funciones públicas incurra en erogaciones onerosas por
culpa de uno de sus agentes procede la acción de repetición pues en primera
instancia es preciso recordar que dentro de los elementos esenciales de tal
acción se considera en primer lugar que haya daño a un administrado por dolo o culpa
grave de un servidor público y por otro lado una sentencia condenatoria por
parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la entidad.
Mientras que dentro de los elementos de la responsabilidad fiscal se contemplan
como elementos esenciales los siguientes:
“-Una
conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
- Un
daño patrimonial al Estado.
- Un
nexo causal entre los dos elementos anteriores".[4]
Esta
diferencia tiene especial importancia por cuanto muchos libelos incoados ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo adolecen de ineptitud habida
cuenta de que su correcto proceso debía haber sido el de responsabilidad fiscal
y no el de repetición. Una forma clave para entenderlo sería tener en consideración
que el proceso en la acción de repetición surge por norma general a raíz de una
acción de reparación directa emprendida por quien sufrió las consecuencias de
un daño antijurídico como consecuencia de la actuación de un agente de una
entidad pública y el segundo como
consecuencia de un daño patrimonial como cuando a una entidad por culpa de uno
de sus agentes se sanciona pecuniariamente por parte de otra.
El
consejo de Estado al respecto plantea muy claramente la forma en que estos dos
regímenes se parecen y se diferencian
“Al comparar los dos
regímenes, se encuentra que ambos tienen un objeto similar, el cual consiste en
que la administración exija por parte del funcionario público el reembolso, del
pago que haya debido hacer, en el primer caso, por un daño antijurídico
achacable a una conducta dolosa o gravemente culposa del agente público y en el
segundo, por un detrimento al patrimonio público debido a una mala ejecución de
la gestión fiscal.
La diferencia la encontramos
en el elemento objetivo del daño, en el procedimiento de responsabilidad
fiscal, debe existir un daño patrimonial al Estado, en la acción de repetición
un daño antijurídico a un tercero,
La Ley 610 de 2001 dispone
que el daño patrimonial es la "lesión del patrimonio público, representada,
en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o
deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales
del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente, inequitativa e inoportuna…”13, por otro lado, se entiende por daño
antijurídico, la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial,
que la víctima no está en la obligación de soportar”.[5]
[3] 6 27 de
noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de
diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo
de 2009. Exp. 25.694: en sentencia del Consejo de Estado de 7 de febrero de
2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00469-01 (26.413) consejero
ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. Actor: CORPORACIÓN LA CANDELARIADemandado:
MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO - JAVIER MARCELlNO PALMA
[4] Artículo
5 ley 610 de 2001 en sentencia del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2011, Radicación
número: 25000-23-26-000-1999-00469-01 (26.413) consejero ponente Olga Mélida
Valle de la Hoz. Actor: CORPORACIÓN LA CANDELARIADemandado: MARIA DEL ROSARIO
AGUDELO RESTREPO - JAVIER MARCELlNO PALMA
[5]
Artículo 6 ibídem.
muy completo, gracias por tu aporte a una futura abogada :D
ResponderEliminarok recibido... excelente...
ResponderEliminarhay un error. por favor confirma competencia de unica instancia de juzgados administrativos...
ResponderEliminarCódigo contencioso Administrativo, Competencia de la acción de repetición: Art 128 #12 y parágrafo, Art 132 #10, art 134B #8
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